Decisión nº PJ0582011000072 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-O-2011-013139

MOTIVO: A.C.

PARTE ACTORA: M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 8.703.478.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: I.E.R.P. y J.F.N. F, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.504.041 y V- 8.269.610, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.641 y 70.520, también respectivamente.

PARTE ACCIONADA: F.J.W.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.712.674, y sus abogados G.P. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643 y 146.208.

- I -

Conoce este Tribunal Superior Tercero actuando en sede Constitucional de la presente acción A.C. interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por la ciudadana M.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.703.478, debidamente asistida por los abogados I.E.R.P. y J.F.N. F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.641 y 70.520, y recibida en este Despacho Judicial el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), en virtud que mediante Resolución de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, adujo lo siguiente:

“…Revisadas la querella y sus recaudos, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente: Aduce la querellante, que cursa ante el Tribunal querellado solicitud de autorización de viaje a favor de su hijo, en el expediente AP51-J-2010-016513, donde en el mismo se ha incurrido en retardo procesal la cual amenaza y viola la justicia oportuna para que se conceda autorización de viaje al exterior de su hijo SE OMITEN DATOS. De la manifestación del querellante queda en evidencia, que los hechos presuntamente incurridos por la querellada, debe ser conocido por el Juez de Jerarquía inmediato superior al Tribunal Tercero de Primera Instancia. Conforme a la Resolución que creó el Circuito, los Tribunales de Juicio, así como los Tribunales de Mediación y Sustanciación, son todos de Primer Instancia, es decir, de categoría “B”; razón por la cual ningún Juez de Primera Instancia tiene competencia para resarcir, revocar o sancionar a otro Juez de Primera Instancia. Del caso de marras, la denuncia por supuesto retardo procesal, solo puede ser conocido por el Juez Superior o de Segunda Instancia de categoría “A”, del Circuito Judicial; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos debe ser conocida por el Superior del Circuito; y así se declara…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la accionante ciudadana M.M.M.R., supra identificada, en su escrito de fundamentación de la presente acción lo siguiente:

“… siendo el padre quien en todo momento ha negado la autorización lo que significa que ha obstaculizado la obtención del mismo, asume la posición de que quien debe autorizar es el Tribunal porque ya el manifestó su negativa reiteradas veces y esto pasa a ser un beneficio para él, ya que su verdadera pretensión no es otra que su hijo no salga de viaje al Exterior con su madre y así se ha demostrado en todas las etapas del proceso y que se evidencia en el contenido del expediente.

I

DEL ACTO LESIVO QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. Y EL AGRAVIANTE

La presente acción de A.C. tiene por objeto el retardo procesal, tanto por el procedimiento como por conducta procesal del ciudadano F.J.W.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.712.674, y sus abogados G.P. y A.C. HUNG, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643 y 146.208, en el desarrollo del proceso que se identifica en la causa Nº AP51-J-2010-016513, que ha sido dilatorio no imputable a la parte actora y en consecuencia, amenaza y viola la justicia oportuna contrario a los dispuesto en los artículos 26 y 49 constitucional en la solicitud de autorización judicial de viaje que conoce actualmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se solicita autorización judicial para viajar al exterior de mi hijo SE OMITEN DATOS.

IV

DEL PROCESO. LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE SUS ABOGADOS Y DE LA AMENAZA A LA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADOLESCENTE ALAN WITTELS MUZZO EN EL DESARROLLO DEL PROCESO

Esta Representación judicial considera que todo padre o madre que persiste en la negativa de otorgar una autorización de viaje teniendo conocimiento de que existe previamente prueba documental y/o compromiso legal de que la autorización de viaje será otorgada efectivamente en otro momento expediente AP51-S-2010-011827, el cual se anexa “A” siendo demandado en el expediente AP51-J-2010-016513, se somete a un procedimiento alegando desacuerdo e incumplimiento con un acuerdo preexistente debe considerarse un fraude al proceso que está en curso y una flagrante violación a derechos fundamentales, ya que somete al adolescente en nuestro caso, a un proceso engorroso que esta sujeto a que la parte demandada alegue argumentos temerarios ejerciendo recusaciones inoficiosas que solo retarden una sentencia de merito…omisis…cabe señalar que la parte demandada no solo ha asumido una conducta dilatoria sino que ha hecho solicitudes improcedentes…omisis…como podemos observar todas estas actuaciones han lesionado la continuidad de la causa siendo esto contrario al Interés Superior que motiva al solicitante del proceso no habiendo recursos procesales inmediatos ante la inminente amenaza de que pierda vigencia tácitamente la solicitud legal de viaje cuya vida procesal no es otra que la fecha cierta en que debe realizarse…”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ PRIMERO DE JUICIO A ESTA ALZADA:

Antes de entrar esta Alzada a efectuar pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana M.M.M., y declinada a este Superior por el Juez Primero de Juicio, una vez estudiadas exhaustivamente las actas procesales contentivas del presente asunto, esta Juzgadora observa, que la declinatoria de competencia a este Tribunal Superior por el Juez Primero de Juicio, es improcedente, en virtud de la naturaleza sobrevenida de la acción de amparo intentada, a causa presuntamente, según los dichos de la accionante, por la conducta procesal desplegada en el decurso del juicio, por presuntas violaciones de índole procesal ocasionadas por la conducta del ciudadano F.J.W., y sus abogados G.P. y A.H., en el desarrollo del proceso identificado con el Nº AP51-J-2010-016513, causando según los dichos de la accionante Retardo Procesal, por causas no imputables a la parte actora, no siendo competencia del Tribunal Superior, el conocimiento de este tipo de a.s..

A los efectos, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, como la doctrina Patria y nuestro m.t.d.j., se han venido pronunciando al respecto.

Así, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de a.s.d. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 12 lo siguiente:

Artículo 12:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia, serán decididos por el superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

( Subrayado nuestro).

Artículo 7:

…Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Se extrae de las trascritas normas, que la declinatoria de competencia establecida en la Ley de amparo se refiere expresamente, a los Tribunales de primera instancia, y siendo que el vocablo declinar se refiere a los sinónimos de: decaer, disminuir, menguar y terminar, mal puede interpretarse que dicha declinatoria pueda oponerla un juez de primera instancia a un juez superior, razón por la cual el legislador fue determinante al señalar de manera expresa : “ los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia”., lo que no deja lugar a dudas, de que el superior no está incurso en dicha normativa frente al juez de primera instancia.

En otras palabras, lo que no dispone el legislador de manera expresa, no le está permitido al intérprete hacerlo, como sucedió en el presente caso, errando el juez de primera instancia al declinar la competencia a este superior.

En cuanto al A.S., que esta juzgadora observa del exhaustivo estudio a las actas procesales, principalmente al escrito de fundamentación del Amparo incoado, es menester adentrarnos a la Doctrina Patria, de manera que se comprenda minuciosamente su contenido y causas o razones que lo provocan y así tenemos v. gr, al doctrinario F.Z. en su obra El Procedimiento de a.C., en el capitulo XI, sobre A.S. y Amparo contra Amparo, páginas 251 y siguientes, en el cual conceptúa de la siguiente manera el A.S.:

El amparo contra sentencia es diferente al a.s., pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el a.s. es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

De acuerdo al concepto señalado ut supra, interpreta esta juzgadora, que existen dos tipos de violaciones constitucionales en las que pudiera incurrir el juez de primera instancia:

  1. cuando dicha violación o agravio provenga de una sentencia definitiva, caso el cual se encuentra inmerso dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de amparo, el cual no es otro, que el amparo contra sentencia, y;

  2. Cuando dicha violación o agravio deviene de decisiones u omisiones del juez en un proceso en curso. (Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)

En ambos casos, el juez competente para conocer, es el juez superior, es decir, tanto en el caso del amparo contra sentencia, como en el caso del a.s., dejando como competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, el a.s. que resulte de decisiones u omisiones emanadas de auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

Se evidencia de manera diáfana de las presentes actas procesales, que las presuntas decisiones u omisiones aducidas por la accionante en amparo, provienen de la conducta procesal de la parte demandada y sus abogados, dentro del proceso en curso signado con el Nº AP51-J-2010-016513, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual a todas luces se encuentra subsumido dentro de la figura jurídica de A.S., lo que conlleva forzosamente a concluir a quien aquí decide, que el juez primero de juicio yerra al declinar a esta alzada su competencia, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no es competente para conocer del amparo por no ser éste de naturaleza autónoma, no es menos cierto, que al momento de efectuar su declinatoria de competencia, debió remitir de inmediato las actuaciones al juez competente, en este caso, al tribunal tercero de juicio, quien es el juez que conoce del asunto en curso, en el cual presuntamente surgen las decisiones u omisiones procedimentales provenientes de la parte demandada y sus abogados, como se señalare antes, quien a su vez será el que sustanciará y decidirá mediante cuaderno separado, acogiéndose al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 6, numeral 5°, ejusdem.

Al hilo de lo interpretado ut supra, nuestro m.T.d.J., se ha pronunciado de manera categórica, abandonando inclusive, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se consideraba, que debía conocer de la acción de a.s., el mismo juez de donde emanaron los agravios constitucionales, (criterio abandonado: sentencia de fecha 15-07- de 1999, de la Sala Penal ), por considerarlo inconveniente, en virtud de que, en los casos de que los agravios provengan del juez de la causa, ello conlleva a crear una mayor inseguridad jurídica, al permitir que sea el mismo juez quien revoque o reforme su propia decisión.

El nuevo criterio asumido por nuestro m.t.d.j., el cual se encuentra vigente en la actualidad, se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso E.M.M., señalando lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

Con relación a la normativa contentiva de la Acción de A.S. contenido en el articulo 6, numeral 5° de la Ley de Amparo, la Sala Electoral realizó un profundo análisis, mediante sentencia de fecha 06/08/2003, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, quien dejo sentado el siguiente criterio:

Ahora bien, cabe señalar que la acción de a.s. es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. (Omissis)

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del a.s., lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a la características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

(RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 118 del 04 de octubre de 2000, caso E.C., mediante la cual se dejó establecido que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:

...el a.s. no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

Así pues, la acción de a.s. es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado”.

En consecuencia a lo interpretado en la presente motiva, así como a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, avalados por nuestro tribunal Supremo de Justicia en las reiteradas jurisprudencias antes a.e.J. llega a la libre convicción razonada, de la improcedencia de la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a esta alzada, por considerar el mismo erradamente competente al Tribunal Superior, toda vez que las presuntas violaciones u omisiones de carácter Constitucional alegadas en el presente asunto, son de naturaleza sobrevenida en el decurso del juicio seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el desarrollo del proceso identificado con el Nº AP51-J-2010-016513, atribuidas por la accionante, a los ciudadanos F.J.W., parte demandada en el juicio en curso y sus abogados G.P. y A.H., siendo que el tribunal que conoce de la causa en curso donde surgen las presuntas violaciones, es el competente para conocer del presente a.s. y no esta alzada. Y así se decide.

En atención a lo motivado anteriormente, se le advierte al Tribunal Primero de Juicio, que deberá en lo sucesivo abstenerse de incurrir en violaciones de orden público tales como subvertir el procedimiento, por constituir ello, violación a su vez a garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución, así como al debido proceso contemplado en el artículo 49 ejusdem, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra Constitución en su articulo 334, todos los Jueces y Juezas de la Republica están obligados a asegurar la integridad de nuestra Carta Magna.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a esta alzada, por considerar el mismo erradamente competente al Tribunal Superior, toda vez que las presuntas violaciones u omisiones de carácter Constitucional, son de naturaleza sobrevenida en el decurso del juicio seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el desarrollo del proceso identificado con el Nº AP51-J-2010-016513, atribuidas por la accionante, a los ciudadanos F.J.W., parte demandada en el juicio en curso y sus abogados G.P. y A.H., siendo que el Tribunal que conoce de la causa en curso donde surgen las presuntas violaciones, es el competente para conocer del presente a.s. y no esta alzada, tal como se razonó suficientemente en la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se acuerda remitir de inmediato y con urgencia al Tribunal Tercero de Juicio, la totalidad del presente asunto de acción de A.C., a los fines de que lo sustancie y decida mediante cuaderno separado dentro del asunto en curso identificado con el Nº AP51-J-2010-016513.

Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Juicio, con el objeto de que conozca de la violación de orden público en que incurrió al subvertir el procedimiento, de manera que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en violaciones de esta naturaleza, por constituir ello, violación a su vez a garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución, así como al debido proceso contemplado en el artículo 49 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

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