Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Febrero de 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MILIANI A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.055.169 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.M.H. MORA, J.R.R.S., C.A.R. AGUIRRE, J.G. DIAZ MORENO y J.J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.523, 24.190, 104.523, 107.738, 116.887 y 125.934, respectivamente, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 48-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.E.G. y B.J.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.061 y 50.551, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-

_________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MILIANI A.T. contra HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA por BENEFICIOS SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.F.7.498,97 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 16 de Julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente y el 20 de Julio del 2009 admite la presente demanda ordenándose la notificación de Ley.-

Una vez verificada la notificación, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, el 14 de Octubre de 2009, con la comparecencia de ambas partes. En ese acto, la parte actora impugnó el poder de la demandada, por lo que la Juez ordena en el acto la suspensión de la audiencia a los fines de que la accionada presentase los documentos originales para demostrar la legitimidad con que actúa, prolongándose el acto para el 04 de Noviembre de 2009, cuando la parte demandada presentó copia y original del poder, Acta de Asamblea y la parte actora insistió en su impugnación, y al no lograrse la conciliación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aperturó el lapso de contestación de la demanda, acto que tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del 2008 (folios 104 al 108).

El 12 de Noviembre de 2009, es remitido el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se recibió el 17 de Noviembre del 2009, constante de 113 folios útiles. El 20 de Noviembre de 2009 se procedió a la admisión de los respectivos escritos de pruebas y se fijó fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el 18 de Enero del 2010 a las 09:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha y hora antes indicadas, fueron escuchadas las exposiciones de las partes, así como la evacuación de las pruebas promovidas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:10 a.m., lo cual se efectuó el día 25 de Enero de 2010, como sigue: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER CONFERIDO AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO F.G.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana MILIANI A.T. contra HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA. TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del presente fallo.” El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia, lo cual se realiza estando dentro de la oportunidad de Ley, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6):

• Que demanda el beneficio de guardería previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; reposos por cuidados maternos de conformidad con el Artículo 9 concatenado con el artículo 161 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; pago de guardias de trabajo de los meses con 31 días y el pago de una hora extra semanal, por cuanto laboró 36 horas semanales.

• Que ingresó a prestar servicio para la accionada el 11 de Septiembre de 2008, como Licenciada en Enfermería, cargo que al momento de introducción de la demanda continúa ejerciendo; consistiendo su jornada de trabajo en guardias que inician a las 07:00 p.m. y terminan a las 07:00 a.m., y un día libre a la semana cada tres guardias cumplidas.-

• Que ha reclamado el pago del beneficio de guardería por su hija de dos (2) años de edad, en varias ocasiones, de forma oral y a través de escritos, los cuales no le han sido recibidos por la empresa, que alega que ellos no pagan ese beneficio; siendo este beneficio una imposición al patrono por ley, cuando emplea a más de 20 trabajadores.

• Que en varias ocasiones presentó reposos médicos por cuidados maternos, por enfermedades de su menor hija, los cuales le eran cancelados sin problemas; pero en fechas 12/06/2009 y 24/06/2009, presentó dos (2) reposos médicos por cuidados maternos, para justificar la inasistencia a una guardia, a cuyo pago está obligado por Ley el patrono; siendo que el reposo de fecha 12/06/2009 le fue descontado de la quincena del 15/06/2009, mientras que el de fecha 24/06/2009 no le fue recibido, el cual acompaña a su demanda marcado “A”. Que la empresa alega que esa es una causa justificada de la inasistencia y no un reposo.

• Que la empresa le adeuda la cancelación de las guardias que laboró los días 31 del mes, pues solo le cancelaron el bono nocturno y el cesta tickets de ese día, pero no el monto generado por haber laborado la guardia, alegando la empresa que esa guardia no les corresponde pagarla porque ellos sólo pagan 30 días de salario.

• Que las guardias que laboraba eran de 12 horas, dando inicio a las 7 p.m. y culminando la mañana del día siguiente a las 7 a.m., siendo una jornada mixta que debe ser cancelada en su totalidad como jornada nocturna es decir 12 horas y no solo las 10 horas nocturnas que transcurren en ese período. Que en los recibos de pago se aprecia que le cancelan 50 horas nocturnas, cuando deberían ser 72 horas nocturnas, ya que labora 12 guardias, es decir 6 quincenales; por lo que solicita la cancelación de esa diferencia.-

• Que labora 36 horas semanales al cumplir sus tres guardias a la semana, siendo aplicable Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula parcialmente el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la jornada nocturna no excederá de treinta y cinco (35) horas semanales; y en razón de ello la empresa le adeuda una (1) hora extra semanal, que procede a demandar.

• Señala como salario básico Bs.1.540,00; salario por Guardia Bs.102,66; Bono Nocturno Bs. 25,66 y recargo por domingos y feriados laborados Bs. 77,01.-

• Demanda los siguientes conceptos y sus montos:

  1. - Bs. 5.254,00 por beneficio de guardería.-

  2. - Bs. 308,00 por reposos por cuidados maternos.-

  3. - Bs. 513,30 pago de guardias meses de 31 días.-

  4. - Bs. 672,47 por 131 guardias laboradas ( 2 horas de bono nocturno por guardia).

  5. - Bs. 750,60 por 45 horas extras nocturnas semanales.-

  6. - Los costos y costas procesales.-

  7. - La corrección monetaria y los intereses de mora.-

    DE LA PARTE DEMANDADA en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 104 al 108):

    • Niega y contradice que tenga que cancelar los conceptos y montos demandados: el beneficio de guardería, pago de dos guardias por reposo para cuidados maternos, guardias laboradas los meses con 31 días, pago 2 horas de bono nocturno por 131 guardias y 45 horas extras.-

    • Sostiene que no se ha negado a cancelar el beneficio de guardería, sino que la actora no presentó la documentación de inscripción y pago de matrícula de la Institución.

    • Que los “reposos” por cuidados maternos, es una expresión mal empleada, por lo que lo correcto es permiso por cuidados maternos, y la demandada le dio cumplimiento como permisos remunerados con justificativos de ausencia, por lo que se encontraba justificada cualquier ausencia.-

    • Que en cuanto a las horas extras demandadas, es aplicable el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la prolongación de la jornada ordinaria de trabajo en los casos de médicos de guardias y enfermeras; y en lo que respecta al Personal de Enfermería, la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, establece en su Cláusula 22, el reconocimiento de la jornada nocturna para las enfermeras y los enfermeros de doce (12) horas interdiarias, con cuatro (4) horas de descanso dentro de dicho turno, con disfrute de una jornada libre semanal. Siendo aplicable asimismo el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género; y señala que la demandante en este caso nunca excedió el límite máximo fijado por la ley, además de que gozaba de 4 días libres mensuales y entre una guardia y otra un día y medio sin laborar es decir 36 horas, por lo que nada se le adeuda.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados; ya que la empresa no niega la relación laboral, pero si que adeude concepto alguno a la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que tramitó ante la accionada lo conducente para el pago del beneficio de guardería, así como también demostrar la procedencia del pago de los demás conceptos reclamados; y la empresa tiene la carga de demostrar la improcedencia del pago del beneficio de guardería. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    MARCADO “A” CONSTANCIA MÉDICA SUSCRITA POR EL DR. YOSEPH LAYEGH, HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS, EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2009 (folio 7):

    Se desecha del debate probatorio por incumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “B” RECIBO DE PAGO (folio 8):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no constituye un hecho controvertido que la empresa no canceló el alegado reposo médico de la trabajadora demandante. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

  8. - SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - INSTRUMENTALES

    1. REPOSO MÉDICO Y RECIBO DE PAGO DE QUINCENA, LOS CUALES SE ENCUENTRAN ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA: Se desechan del debate probatorio, por las razones ut supra indicadas. Y ASI SE DECIDE.

    2. MARCADOS “1” AL “9” RECIBOS DE PAGOS (folios 55 al 63):

      De los cuales se evidencia la cancelación efectuada por la parte demandada de los conceptos de bonos nocturnos, horas extras, domingos trabajados y feriados, a los cuales se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    3. MARCADA “C” PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MENOR V.V.H.D.L.A. (folio 64):

      Se desecha del debate probatorio por cuanto no está en discusión la existencia de la menor hija del demandante. Y ASI SE DECIDE.-

    4. MARCADOS “R-1” A “R-7” RECIBOS DE PAGOS DE GUARDERÍA (FOLIOS 65 AL 71):

      Se desechan del debate probatorio por incumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    5. MARCADA “D” CARTA DE DESPIDO:

      Entregada a la actora en fecha 14 de Octubre de 2009, que se desecha del debate probatorio por no formar parte de la controversia planteada la forma de terminación de la relación de trabajo, además de haber indicado la accionante que se encontraba prestando servicio a la demandada al momento de introducción de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

      EXHIBICIÓN:

      De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó a la accionada la exhibición de:

      1. Nóminas de los trabajadores de la demandada:

        La empresa demandada alegó en la audiencia de juicio que no la exhibía por cuanto nunca se ha negado que la misma mantiene un número de más de 100 trabajadores y así lo reconoce, por lo que no se aplica la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.

      2. La exhibición de las hojas de control expedidas por el capta-huellas donde chequean la hora de entrada y salida de los trabajadores. En cuanto a esta exhibición se analiza lo expuesto por la accionada en el sentido de que es un control para todo el personal de vigilancia y constituida por más de seis mil páginas.- Con respecto a esta prueba debemos tener presente que no existe la obligación por la ley para el patrono de llevar un capta-huellas para analizar el horario de entradas y salidas, ya que existen otros recursos así como tampoco se acompañó copia de las mismas.- Por lo que nada hay que valorar, ni se aplica la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.

      3. Acta Constitutiva del Hospital de Clínicas las Delicias, con respecto a la promoción de esta prueba se considera innecesaria por cuanto existe en autos copia de la misma, además de no contribuir al esclarecimiento de la controversia planteada, por lo que no se aplica la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.

      4. Carta de Despido que se acompaña marcada con la letra “D”, a la cual no se le da valor probatorio, por cuanto este hecho no guarda relación alguna con los puntos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

        INFORMES:

        De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  11. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.):

PRIMERO

Si la Empresa demandada HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Agosto de 2005, inserto bajo el numero 78, Tomo: 48-A, y con Registro de Información Fiscal RIF: J-31394140-9, se encuentra inscrita por ante el Seguro Social.

SEGUNDO

De ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, informe el número de trabajadores que mantiene cotizando dicha empresa.

TERCERO

Si la Trabajadora demandante MILIANI A.T., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-15.055.169, se encuentra cotizando por dicha empresa.

A los folios 125 y 126 del expediente cursa Oficio N° DGAPD/DCR/OA/JF-3455/2009 de la Oficina Administrativa Maracay del referido Organismo y anexo cuenta individual, indicándose que la parte actora se encuentra asegurada e inscrita en ese Instituto desde el 15-09-2008, que no poseen el listado nuevo completo por haberse constituido el Sistema TIUNA, a los fines de determinar el número de trabajadores de la Clínica, sin embargo durante la audiencia de juicio la accionada reconoció que para ella laboran más de cien trabajadores. Asimismo en la Planilla de Cuenta Individual se observa nuevamente el ingreso, los salarios devengados, cantidad de cotizaciones. Se desecha la prueba del debate probatorio por cuanto nada aporta la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

  1. - BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT:

PRIMERO

Si la Empresa demandada HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Agosto de 2005, inserto bajo el numero 78, Tomo: 48-A, y con Registro de Información Fiscal RIF: J-31394140-9, se encuentra inscrita por ante ese despacho, y si cotizan sus trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

SEGUNDO

De ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, informe el número de trabajadores que mantiene cotizando dicha empresa.

TERCERO

Indique si la Trabajadora demandante MILIANI A.T., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-15.055.169, se encuentra cotizando por dicha empresa.

No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar, además de resultar inoficioso el objeto de la prueba para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - MARCADOS “A” EN COPIA SIMPLE HORARIO DE TRABAJO (folios 83 al 92):

    A los fines de demostrar que nunca incumplió ni excedió el límite máximo fijado por la Ley, además que tienen 4 días libres mensuales y entre una guardia y otra un día y medio sin laborar es decir, 36 horas.- Se trata de copias simples que no fueron accionadas por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - MARCADOS DEL “1” AL “09” RECIBOS DE NÓMINAS (folios 93 al 101):

    Promovidos por la empresa accionada a los fines de constatar el salario devengado y de los pagos de los días sábados y domingos, bono nocturno, días libres, reposos y retención del Seguro Social Obligatorio. Se les da valor probatorio al no haber sido impugnados a través de ninguno de los recursos legales establecidos al efecto, como medio probatorio de haber cancelado a la reclamante sus obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

  3. - MARCADOS 1 Y 2 COPIAS SIMPLES DE CONSTANCIAS MÉDICAS DE ENFERMEDAD DE LA MENOR HIJA DE LA TRABAJADORA, LOS DÍAS 10-06-09 Y 10-03-09 (folios 102 Y 103): Se desechan del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO PODER

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, en fecha 14 de octubre de 2009, la parte demandada consignó copia simple de Documento Poder (folios 23 y 24); y la parte actora impugnó la representación que se acreditan, indicando los siguientes hechos: “Primero: En el poder se señala que el ciudadano J.A.G. Yánez ostenta el cargo de Director de la demandada, lo cual no se corresponde con lo que se señala en el acta constitutiva de la empresa. Segundo: De acuerdo a la cláusula décima séptima los poderes deben ser otorgados por la junta directiva en pleno, decisión esta que debe constar en Acta y en el presente caso el poder no menciona el acta correspondiente y no fue otorgado por la junta directiva en pleno”.

    De la revisión del referido Documento Poder, evidencia quien decide que los ciudadanos L.G.Y. y J.A.G., en sus condiciones de Vice-Presidente y Director, respectivamente, del HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS C.A. otorgan Poder en nombre de su representada a los Abogados F.E.G. y B.F.H., ut supra identificados.

    A los fines de resolver la incidencia, debe partirse de la concepción que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

    De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que permite además la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.

    Se observa, de las documentales que corren a los folios 28 al 50 presentadas por la accionada en la continuación de la audiencia preliminar llevada a cabo el 04 de noviembre de 2009, que los otorgantes del Poder en representación de la Clínica, estaban debidamente autorizados para dicha actuación, aún más en el documento que riela al folio 50 se observa que la Junta Directiva en pleno autoriza a los ciudadanos L.G.Y. y J.A.G.Y. a los fines de otorgar poder a los Abogados F.E.G. y B.F.H., y además la misma parte actora en su escrito libelar solicita la notificación de la empresa en la persona de su Presidente ciudadano L.G.Y. con lo cual se subsana cualquier deficiencia que hubiese dado lugar a la impugnación, por lo que se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN alegada por la parte actora, y en consecuencia se da valor probatorio a las documentales y se consideran válidas todas las actuaciones realizadas por la accionada. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al proceso y solucionada la impugnación del documento Poder presentado por la accionada en la Audiencia Preliminar inicial, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

    En relación al BENEFICIO DE GUARDERÍA, es importante destacar que se encuentra previsto en los artículos 391 y 392 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a través de los cuales se establece al patrono que ocupe a más de 20 trabajadores, la obligación de mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo; indicándose dentro de las modalidades de cumplimiento de la obligación, la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

    Respecto a tal modalidad de cumplimiento del beneficio, el Reglamento de la Ley en comento, en su artículo 102, literal b) consagra el pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, entendiéndose satisfecha la obligación del patrono con el pago de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

    En el caso que se analiza, ha establecido la parte actora que no obstante haber solicitado a la empresa en forma verbal el cumplimiento del beneficio, por cuanto no le fueron recibidos los escritos respectivos, nunca se dio observancia al pago que por derecho le corresponde; indicando a su vez la accionada que nunca fue tramitado el pago.

    Ahora bien, ciertamente encuentra esta juzgadora que del cúmulo probatorio aportado al proceso, no es posible constatar que la actora haya efectuado tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago reclamado; pero no obstante ello, en la audiencia de juicio manifestó la representación de la empresa demandada que no niega mantener una plantilla de trabajadores superior a las cien (100) personas y además de ello que reconoce la importancia de este beneficio cuyo propósito es la protección laboral de la maternidad y la familia, y en razón de ello ha venido dando cumplimiento a dicha normativa, pero que la actora no había consignado ante el Departamento de Recursos Humanos los recaudos necesarios para hacer valer este derecho.

    Siendo ello así, esta juzgadora, en beneficio del interés superior de la menor hija de la trabajadora, constitucionalmente establecido y pilar fundamental de la legislación en materia de niños y adolescentes, en consonancia con los criterios contenidos en la sentencia N° 0257 dictada el 11 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a la empresa accionada cancelar a la trabajadora las cuotas que pagó por concepto de GUARDERÍA y que detalla en su LIBELO DE DEMANDA, corroborándose con los RECIBOS DE PAGO DE GUARDERIA cursantes en autos, a saber:

    AÑO ESCOLAR 2008-2009: Bf. 350,00 mensuales más 1 mes de matrícula

    AÑO ESCOLAR 2009-2010: Bf. 500,00 Matrícula de inscripción + mes de agosto

    Total: 15 cuotas para cancelar 40% del monto del salario mínimo vigente para la fecha (Bs. 880,00) mensuales

    TOTAL A CANCELAR POR EL CONCEPTO: CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.254,00); considerando justo esta sentenciadora, dadas las circunstancias del caso en concreto, que a esta cantidad no le sea calculado monto alguno por intereses, sino únicamente la indexación a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, reclama la actora la cancelación de: REPOSOS POR CUIDADOS MATERNOS; GUARDIAS MESES DE 31 DÍAS; 2 HORAS DE BONO NOCTURNO POR GUARDIA Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS SEMANALES:

    Al respecto, es deber de esta juzgadora indicar que del cúmulo probatorio aportado por la accionante al proceso no se extrae que la accionada adeude monto alguno por los conceptos señalados, resultando así aplicable al juicio el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que establece:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    Por tanto, en virtud del principio de la carga de la prueba, es forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, esta sentenciadora acuerda la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual sea pagado el concepto de GUARDERÍA condenado en el fallo, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.Z. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Y ASI SE DECIDE.-

    VIII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana MILIANI A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.055.169 y de este domicilio, contra HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 48-A.-, y en consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar a favor de la reclamante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.254,00) por concepto de GUARDERÍA. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primer (1er.) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    NHR/CV/pm.-

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