Decisión nº 1060-2006 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOM

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1060/06

DEMANDANTE

Ciudadana: MILIS M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.176.

DEMANDADO

Ciudadano P.P.C.; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.574.962.

MOTIVO

AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició la presente causa en fecha 16 de Febrero de 2006, por solicitud formulada en forma escrita por la ciudadana MILIS ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.176 y domiciliada en la calle 2 entre 10 y 11 de la Peñita del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se le aumente la obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de veintitrés (23); Veintiuno (21); dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. (Folio 1). Anexó al escrito de solicitud, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, (folios 2, 3, 4 y 5). Copia fotostática de la homologación del convenimiento suscrito por las partes dictada por este Juzgado e fecha 15 de Diciembre del 2003 (folio 6) y bauche original de pago del ciudadano P.P.C..

En fecha 22 de Febrero del 2006 (folio 8) Por auto del Tribunal se admite la Solicitud de aumento, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y acordándose la citación del demandado. Asimismo se solicitaron las constancias de sueldo actualizadas. Librándose las boletas y los oficios respectivos. (Folio 9, 10, 11, 12 y 13).

En fecha 29 de Marzo de 2006 (folio 24) por auto del Tribunal se acuerda librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la citación del demandado. Librándose oficio (folio 25 al 27).

En fecha 09 de Mayo de 2006 (folios 33 al 41) por auto del Tribunal se agregaron a la causa comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida. Asimismo se acordó notificar a la demandante para el acto conciliatorio, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MILIS M.R.G., para el acto conciliatorio (folio 42).

En fecha 15 de Mayo del 2008; (folio 45); el tribunal deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto.

En la misma fecha ( folio 46), fue recibido y agregado escrito de la Contestación de la demanda presentado por del ciudadano P.P.C., donde manifiesta que se encuentra delicado de salud debido a un accidente “cerebro vascular A.C.V”, que lo imposibilita para trabajar, también informa que amerita un tratamiento que es muy costoso del cual anexa presupuesto de exámenes cada quince (15) días, asistencia a especialistas y dieta estricta que debe cumplir(folios cuarenta y ocho (48) cuarenta y nueve (49). Igualmente expresa que a pesar de su condición no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaría (Hoy obligación de manutención) de los hermanos Cárdenas Romero, la cual esta estipulada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300, 00, oo) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300, oo), además cubre los gastos universitarios de E.C..

En fecha 18 de Mayo de 2006 (folio 50) el ciudadano P.P.C., consigna escrito de pruebas constante de un folio útil, promoviendo las siguientes: Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho. Igualmente expone: que en fecha 7 de octubre de 2004; sufrió un “ACV. ISQUEMICO TROMBOTICO”, que lo imposibilita para trabajar del cual anexo informe medico, que esta cumpliendo con la obligación alimentaría (Hoy obligación de manutención). Anexó: Constancia donde se evidencia que le entrega personalmente a su hijo E.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BsF. 260.00, oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 260, oo), informe medico, resumen de Historia de Egreso, folios (51, 52, 53 y 54) del expediente.

En fecha 18 de Mayo del año 2006 (folio55); por auto del tribunal se agregaron y admitieron las pruebas presentada por el demandado, ciudadano P.P.C..

En fecha 22 de Mayo de 2006; (folios 56, 57, 58 y 59) fue presentado escrito de prueba de la parte demandante, ciudadana MILIS M.R.G.; promoviendo las siguientes: Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. Que según decisión se estableció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.00, oo) quincenales. Que en vista del tiempo que ha trascurrido se ha incrementado los costos de la cesta básica, etc.

En fecha 22 de Mayo del año 2006; (folio 60); por auto del tribunal se agregaron y admitieron las pruebas presentada por la demandante, ciudadana MILIS M.R.G..

En fecha 25 de Mayo del año 2006; (folio 61 y 62) diligencio el ciudadano P.C. consignando dos (02) recibos por la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno.

En fecha 30 de Mayo de 2006; (folio 63) por auto del Tribunal se deja constancia que vencido como esta el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 05 de Junio de 2006; (folio 64) por auto del Tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia y por cuanto no consta en autos información solicitada a los folios 11 y 12, se acuerda diferir la Sentencia para el 5to. día de Despacho siguiente a que conste en autos los recaudos faltantes, y se acordó solicitar nuevamente las constancias de sueldo, librándose los oficios respectivos (folios 65 y 66).

En fecha 09 de Junio del año 2006; (folio 67 y 68) diligencio el ciudadano P.C. consignando dos (02) recibos por la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno.

En fecha 26 de Junio del año 2006; (folio 69 y 70) diligencio el ciudadano P.C. consignando dos (02) recibos por la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno.

En fecha 11 de Julio del año 2006; (folio 71 y 72) diligencio el ciudadano P.C. consignando un (01) recibo por la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno.

En fecha 20 de Julio de 2006 (folio 73) corre inserta correspondencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub-Agencia-San Felipe.

En fecha 11 de Septiembre del año 2006; (folio 74) diligencio el ciudadano P.C. consignando un (01) recibo por la cantidad de 150.000 Bolívares.

En fecha 24 de Noviembre del año 2006; (folio 75, 76 y 77) diligencio el ciudadano P.C. consignando tres (03) recibos uno por la cantidad de 600 Bolívares y los otros dos por la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno.

En fecha 27 de Noviembre del año 2006; (folio 78 al 80) diligencio el ciudadano P.C. consignando tres (03) recibos por la cantidad de 150.000 Bolívares cada uno.

En fecha 10 de Octubre del año 2007 (folio 81) mediante auto se acordó oficiar nuevamente al Director de Fianza del Ministerio de Educación del Poder Popular de Educación-Caracas. Librándose oficio (folio 82).

En fecha 22 de Abril del año 2008 (folio 83); se acordó mediante auto, oficiar nuevamente Director de Fianza del Ministerio de Educación del Poder Popular de Educación-San Felipe y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub-Agencia-San Felipe. Librándose los oficios respectivos (folio 84 y 85).

En 07 de mayo de 2008; (folio 86) se recibió recibo de pago del ciudadano P.P.C.; emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub-Agencia-San Felipe.

En fecha 23 de Mayo del año 2008; (folio 88 al 90) diligencio el ciudadano P.C. consignando tres (03) recibos por la cantidad de 400 Bolívares, 150.000 Bolívares y 440 Bolívares respectivamente.

En fecha 09 de Julio del año 2008 (folio 91); mediante auto se acordó oficiar nuevamente al Director de Fianza del Ministerio de Educación del Poder Popular de Educación-San Felipe. Librándose los oficios respectivos (folio 92).

En 14 de octubre de 2008; (folio 93) se recibió Oficio N°. 011706; constancia de sueldo del ciudadano P.P.C.; emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación-Caracas.

En fecha 28 de Octubre de 2008 (folio 94) por auto del tribunal se acuerda corregir la foliatura del expediente por error a partir del folio 14 en adelante.

El Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVA

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el acto de la contestación de la demanda, el cual se efectuó en fecha 15 de mayo de 2006, el cual riela al folio 46 del expediente, el ciudadano P.P.C., en su escrito de contestación de demanda presentado el 15 de mayo de 2006, en el cual Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho. Igualmente expone: que en fecha 7 de octubre de 2004; sufrió un “ACV. ISQUEMICO TROMBOTICO”, que lo imposibilita para trabajar del cual anexo informe medico, que esta cumpliendo con la obligación alimentaría (Hoy obligación de manutención). Anexo: Constancia donde se evidencia que le entrega personalmente a su hijo E.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 260.00, oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 260, oo), informe medico, resumen de Historia de Egreso, folios (51, 52, 53 y 54) del expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió actas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 2, 3, 4 y 5, de presente expediente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en consecuente es considerado plena prueba de filiación para la procedencia del aumento de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió constancia donde se evidencia que cumple con su hijo E.C., el cual corre inserto en el folio 51 de este expediente constancia que al no ser impugnada por la parte contraria conserva su peno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Asimismo consigno informe medico, resumen de Historia de Egreso que rielan a los folios 51, 52, 53 y 54 de este expediente aun cuando son copias fotostáticas simples se toman como indicios de que el ciudadano P.P.C. se encuentra en estado de salud delicado, así se decide.

DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO

Este Juzgador pasa a valorar los elementos traídos al proceso para determinar la capacidad económica del demandado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así tenemos que consta en autos al folios 73 de este expediente constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub.-Agencia-San Felipe, goza de una pensión de Vejez, con una remuneración mensual es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CTMS (Bs. 465.750,oo), hoy CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS CINCUENTA CTMS (Bs F. 465,75). Asimismo consta en el folio 93 del expediente Oficio Nro. 011706 emanada de el Ministerio del Poder Popular para la Educación-Caracas, donde consta que el demandado percibe por concepto de jubilado una asignación mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs F. 851,22) oficio este que se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente publico de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, para una suma total de UN MIL TRESECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.316,97), salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención y así se decide.

De las pruebas analizadas queda demostrado que el ciudadano P.P.C., parte demandada en la presente causa, percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de sus hijos, por lo que este Tribunal le fijará un nuevo monto de manutención equitativa y justa tomando en consideración que el demandado sufrió un “ACV. ISQUEMICO TROMBOTICO”, que lo imposibilita para realizar cualquier otro trabajo, y quien juzga lo tomará en cuenta para la fijación del monto, aunado a esto es menester hacer referencia que la obligación de manutención comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos (50%) de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Asimismo quedo plenamente demostrado la filiación de los ciudadano P.M.C.R., ELIONEL A CARDENAS ROMERO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a su padre ciudadano P.P.C., parte demandada en el presente proceso, mediante partidas de nacimientos las cuales riela a los folios 2, 3, 4 y 5 del expediente; por lo que es procedente la fijación del la obligación alimentaría para su hija y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana MILIS M.R.G., plenamente identificada en autos, contra del ciudadano P.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.962;

SEGUNDO

Se fija por concepto del nuevo monto de la Obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 500,oo) mensuales a partir del mes de Noviembre de 2008, los cuales deberá entregar personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana MILIS M.R.G..

TERECERO: Así mismo el ciudadano P.P.C. sufragará los gastos de útiles escolares en el mes de Agosto de dos de sus hijos y la madre se encargará de los otros dos, de igual modo en el mes de Diciembre sufragará los gastos dos de sus hijos por concepto de aguinaldos y la madre se encargará de los otros dos.

Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temp.,

Abg. E.B.A..

La Secretaria Acc.

Abg. E.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria Acc.

Abg. E.M..

EXP. Civil N°. 1060/06

EBA.cem

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