Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000251

PARTE DEMANDANTE: M.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.121 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Dr. EUNARDO MARMOL, Dra. C.G., Dra. J.M.P.R. y Dr. S.J.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.595, 108.113, 121.257 y 117.333 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo de 1995 bajo el N° 4. Tomo 7-A de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, suscrita el 23 de agosto de 2006, por ante la Notaría Octava de Maracaibo, bajo el N° 36. Tomo 134 de los Libros de autenticaciones, mismo domicilio.

APODERADAS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: Dra. K.T. MÁS Y R.R. y Dra. G.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.353 y 61.953 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la empresa ALIANZA INCOSER, CON LUGAR la falta de interés opuesta por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.Z.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia de primera instancia, porque no se pronuncia como Punto Previo sobre la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y obviando la incomparecencia, fue aceptada la contestación de la demanda y el Juez de juicio no hizo mención expresa sobre tal

Situación, por cuanto a su decir, la demandada incurrió en confesión por su incomparecencia, y solicita que así se declare.

Asimismo, indicó que procedió a demandar el litisconsorcio pasivo necesario que se constituyó entre SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.) y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, dado que ésta última es una sociedad de carácter irregular constituida por un consorcio de varias empresas que mediante un contrato de asociación el cual se encuentra en las actas y reconocido por ambas partes son responsable de los pasivos laborales.

Que admite que no le es aplicable a la actora la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por el cargo desempeñado puesto que era Inspectora SHA, y esta excluida de la misma por la cláusula tercera de la supra contratación colectiva, que sin embargo, existen otros conceptos laborales, como los cesta ticket, salarios pendientes, y demás indemnizaciones que el Juez A-quo no hizo pronunciamiento expreso y que su representada es acreedora.

Que admite, que efectivamente se realizó un adelanto de prestaciones sociales porque supuestamente había terminado la obra sin embargo la misma continuó hasta el mes de marzo de 2009, realizando las mismas labores constituyéndose un contrato por tiempo indeterminado y en virtud de ello, a su decir, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y finalmente solicita que sean condenadas solidariamente ambas empresas demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, ciudadana M.J.Z.R., se concluye que ésta fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), fue contratada para prestar servicios profesionales y técnicos, por la sociedad mercantil Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General C.A. (SERINEL, C.A.), la cual forma parte como accionista del consorcio con personalidad jurídica irregular denominado ALIANZA INCOSER, consorcio constituido mediante contrato de Asociación y que mantiene con Petróleos de Venezuela S.A., una relación permanente de prestación de servicio, relacionada con el mantenimiento y conexiones con esta Industria y, específicamente en la ejecución del denominado “PROYECTO PREMIO”; razón por la cual alega el demandante que según los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario.

-Que la ALIANZA INCOSER, es una Corporación constituida en principio por varias sociedades mercantiles, a saber, INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSFALCA); INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA); COMBUSTIÓN ENERGÍA Y AMBIENTE, C.A.; N.D.T. SUPLY CORPORATION, C.A.; SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.); ASOCIADOS COPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, CODISPOCOD RS; SEGACO R.S.; COINTEIN ZULIANA R.S., es por ello que manifiesta que dicha Alianza, fue constituida según documento “Carta de Intensión” a los fines de:

“(…) participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (en lo sucesivo PDVSA), por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E & P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO”. Presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin (…)”

-Que en fecha veintitrés (23) de agosto dos mil seis (2006), hubo una reforma de la constitución de la ALIANZA INCOSER, en donde se discutió la firma del Contrato del Proyecto PREMIO con PDVSA Petróleo S. A., y éste la renuncia de asociados a la Alianza. Por ello señala que son válidas las demandas contra consorcios constituidos a través de una personalidad jurídica irregular, y cita sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), de la Sala de Casación Social, en el juicio que sigue el ciudadano O.O. y Otros contra el CONSORCIO L.I.

Hace de igual manera, referencia al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil relacionado las sociedades irregulares.

-Que en vista que los servicios para los cuales fue contratada obedecían al hecho de que el ente contratante, es decir, la sociedad mercantil SERINELCA, forma parte de la ALIANZA INCOSER, lo cuales un consorcio de empresas, asociados con el objeto de brindar a PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), situación la cual se encuentra contemplada en el Contrato No. 4600015199, suscrito entre PDVSA Petróleo S. A., y la A.I.e.p.l. que demanda a ambas en calidad de litisconsorcio pasivo necesario.

-Que fue contratada en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), como INSPECTORA DE SHA, categoría T2, conforme a los estándares y tabuladores PDVSA.

Que la jornada de trabajo era en horario de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.; (horario PDVSA).

Que a las 05:30 a.m., un trasporte la recogía en su casa todos los días con el tiempo de viaje llegaban a las instalaciones de PDVSA a las 07:15 a.m., retornando a la hora de salida con el respectivo tiempo de viaje de retorno a la ciudad de Maracaibo.

-Que entre las labores que realizaba le encontraba asignado el proyecto de Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos PDVS E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), contratada bajo la Categoría T2 según los tabuladores técnicos PDVSA, teniendo entre sus acciones principales: Realizar las Inspecciones en los siguientes patios de tanque:

1) La Salina,

2) Punta Gorda,

3) F6,

4) Ule,

5) Lag

6) Norte,

7) H7,

8) Puerto Miranda,

9) Punta de Palmas y

10) Cualquier otra actividad o tarea asignada por la empresa, de acuerdo con la experiencia de la actora y conocimiento por la Gerencia y la Dirección del patrono.

-Que de la naturaleza de las labores descritas en el contrato de trabajo, alega que se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, todo ello de conformidad con los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que para que opere la presunción de “conexidad o inherencia”, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras del contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los

Ingresos globales, lo que afirma ocurrió en la relación de trabajo que sostuvo con su patrono.

-Alegó que PDVSA es una industria petrolera, prestó servicios para ALIANZA INCOSER, a través de su patronal SERINEL, C.A., y la única y principal fuente de ingreso de esta última es la proveniente del Proyecto PREMIO, por lo que manifiesta que les rescindieron los contratos con base a que PDVSA no podía seguir haciendo los pagos correspondientes.

-Asimismo, indicó que devengó Bs. F 1.400,00 como salario básico mensual, a razón de Bs. F 46,67 de salario normal diario hasta el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminó la relación de trabajo, cuando se le informó que la relación había culminado sin explicarle ninguna razón. Invoca a en este sentido, lo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil, el cual establece que: El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte de compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, y el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del contrato de obra, por lo que alega que el contrato de trabajo se celebró por tiempo indeterminado. Posteriormente, la demandante alega en el folio catorce (14) de libelo que existió un despido injustificado por parte de la patronal, cuando se le indicó que la relación de trabajo se le daba por terminada en virtud de una culminación de la obra, por cuanto la empresa SERINELCA aún presta labores para la estatal petrolera PDVSA, y que su contrato no especificaba limitaciones de labores para ser considerado para una obra determinada, por cuanto su contrato no especifica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridos para considerar culminada la labor.

-Que la relación de trabajo tuvo una duración de doce (12) meses, tres (3) días. Y reclama los siguientes conceptos:

-En base a lo antes señalado de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y el despido injustificado, están referidos a:

1) Bono Vacacional reclama 55 días de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.566,30

2) Beneficio de Vacaciones anuales, reclama 34 días de salario normal lo cuala arroja la cantidad de Bs. F. 1.586,44

3) Utilidades no canceladas, reclama 50 días de salario normal, por la fracción de 60 días de utilidades hasta el mes de diciembre 2008, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.333,00

4) Utilidades fraccionadas 2009, reclama 10,5 por el salario normal lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 489,93.

5) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 35 días de salario integral lo cual arroja la suma total de Bs. F. 3.958,20

6) Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 989,55

7) Indemnización por antigüedad legal conforme a la cláusula 9, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (CCP), lo cual arroja la suma de Bs. F. 1.979,10

8) Indemnización por antigüedad adicional conforme a la cláusula 9, literal “C” del CCP; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 989,55

10) Indemnización de antigüedad contractual conforme a la cláusula 9, literal “D” del CCP, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 989,55.

11) Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días de salario integral lo cual arroja la suma total de Bs. F. 989,55

12) Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b, reclama 30 días de salario integral lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.979,10

13) Ticket de alimentación, conforme a la cláusula 14 de la CCP, reclama los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero lo cual arroja la cantidad Bs. F. 5.225,00

14) Viáticos lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 5.215,50

15) Salario adeudado comprendido al periodo entre el primero (1) de febrero de 2009 al seis (6) de marzo de 2009, lo cual arroja la suma de Bs. F. 1.679,76

16) Como otros conceptos reclamados intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, costas procesales, y la indexación.

En total lo reclamado asciende a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.970,00).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.)

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), alegó lo siguiente:

-Alegó como Punto Previo, que en virtud de la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) con Nº 810 expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual expone la posibilidad de contestar la demanda aun

Cuando el demandado no haya asistido a la audiencia de prolongación por ser momentos procesales diferentes, es por ello, que en función del criterio constitucional dieron contestación a la demanda.

-Asimismo, invocó falta de interés de la demandante para reclamarle a SERINEL, C.A., los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera ya que no esta amparado por dicha Convención.

-Que la demandante no ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA Tía Juana, acudía eventualmente a campo de PDVSA cuando se iba a recoger la data de las inspecciones que iba a ser procesada y compilada en las Instalaciones de la sede de SERINEL, C.A en Tia Juana ubicada en el Barrio El Prado, y en su Contrato de Trabajo especifica en la Cláusula Tercera “EL TRABAJADOR” conviene en prestar sus servicios en la sede de “EL PATRONO” o en cualquiera de sus dependencias, instalaciones o localidades, donde sean requeridas sus labores o conocimientos técnicos para dicha obra…”, el cual establecía sus funciones entre ellas

1) Coordinación de Inspecciones de Campo,

2) Divulgación de Procedimientos Operacionales de Trabajo,

3) Divulgación de PTS,

4) Desarrollar Plan Motivacional junto al Coordinador SHE,

5) Generar junto al Coordinador de la obra mejoras de seguridad en el P.d.T.,

6) Elaboración de Informes de Accidentes e inspecciones; Coordinación de Charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras;

7) Elaboración de Recomendaciones en campo.

Así las cosas, alega que son estas las funciones que realizaba el demandante y no las funciones que alega en su libelo de demanda.

-Que así mismos, la trabajadora tenía el cargo de Inspectora SHA, por lo que manifiesta que era una trabajadora de Dirección y Confianza, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva Petrolera.

-Opone que existe una falta de interés de la demandante para reclamar dichos beneficios por faltar el elemento inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por PDVSA y las actividades ejecutadas por SERINEL, C.A., en razón del mencionado contrato proyecto premio celebrado entre ellas y el consorcio.

-Que la demandante estaba laborando para el Plan de Recuperación

Extraordinario de Mantenimiento en las instalaciones de Occidente signado con el No. 460001599 (PROYECTO PREMIO), y se desprende en actas la labor a ejecutar por dicha obra, contentiva de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P Occidente y presentar los informes del estado de la misma a la Gerencia.

-Que las funciones ejecutadas por la demandante no resultan ni indispensables para el proceso del contratante ni resultan ser de la misma naturaleza.

-Que la empresa demandada SERINEL, C.A., ha sido una empresa responsable con sus trabajadores y en ese sentido había cancelado puntualmente todos los beneficios socioeconómicos a sus trabajadores, pero es un hecho notorio que PDVSA ha incumplido sus pagos.

-Que la terminación de la relación laboral con sus trabajadores, que estaban asignados al Proyecto Premio, ha sido en virtud de que el lapso para la terminación de las obras convenido con PDVSA ha terminado, ya que el mismo estaba estipulado para dos (2) años, desde el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009).

-Que el contrato de los trabajadores es un contrato que deviene de este principal, y el contrato celebrado entre su representada y PDVSA, y entre su representada y sus trabajadores, calzan las figura de los contratos enlazados, y el contrato accesorio sigue la suerte del principal de modo que si se extingue o resuelve el contrato principal (Contrato Proyecto Premio), el contrato accesorio sigue esa misma suerte.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINEL, C.A., mantenga una relación permanente de prestación de servicio relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto Premio sólo tuvo una duración de dos (2) años y en la actualidad no esta vigente.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto PREMIO (ADDENDUM # 1), establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas

Directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal.

-Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de FRAUDE A LA LEY, y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes, en razón de que fue una de las cláusulas discutidas en el addendum No. 1 del Contrato Proyecto Premio.

-Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.J.Z., haya ejecutado sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA, en Tía Juana, alegando que cuando se realizaban visitas eventuales, sus labores las ejecutaba en la sede de SERINEL, C.A., y asimismo niega, rechaza y contradice que mantenga una prestación de servicio inherente o conexa con PDVSA.

-Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA, porque el contrato Proyecto PREMIO aludido culminó el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

-Niega que le adeude alguna cantidad por concepto de viáticos, y que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente.

-Finalmente, admite que la demandante comenzó a laborar en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de inspectora SHA para el Proyecto Premio antes aludido.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, alegó lo siguiente:

-Alegó como Punto Previo, que en virtud de la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) con Nº 810 expediente 02-2278, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual expone la posibilidad de contestar la demanda aun cuando el demandado no haya asistido a la audiencia de prolongación por ser momentos procesales diferentes, es por ello, que en función del criterio constitucional dieron contestación a la demanda.

-Asimismo, opuso la falta de cualidad de la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en este juicio por cuanto, a su decir, ella nunca contrató a la demandante.

Que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, esta conformado actualmente por dos (2) Cooperativas y una sociedad mercantil y fue creada por instrucciones de PDVSA, con la única finalidad de administrar las obras del proyecto PREMIO, y SERINEL, C.A., es consorte de dicha ALIANZA.

-Que en el apéndice A y B del Contrato Proyecto Premio se intenta demostrar que la obra para la cual la ciudadana estaba asignada, y que los servicios prestados a PDVSA, consisten en realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E & P occidente en las cuales se levantan unos informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones y se remiten como producto final a la gerencia de PDVSA, lo cual no representa una fase indispensable del proceso productivo de PDVSA, lo cual no puede determinarse como inherente o conexa según el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que no están en presencia de una subcontratación y mucho menos fraudulenta por cuanto SERINEL, C.A., forma parte de la Alianza Incoser de Occidente, y cada empresa y cooperativa esta obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar a su propio personal.

-Que el ADDENDUM del contrato # 460001599, establece la prohibición que tiene la alianza INCOSER DE OCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta sólo administra las obras a ejecutar, y también establece que las compañías anónimas como en este caso SERINEL, C.A., quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores.

-Que cada consorte se encarga de contratar su propio personal y que por éstas razones descartan la posibilidad de que Alianza Incoser de Occidente responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por la demandante.

-Niega, rechaza y contradice que la Alianza Incoser de Occidente mantenga una relación permanente de prestación de servicios relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos (2) años y en la actualidad no esta vigente.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del

Proyecto Premio (ADDENDUM # 1), establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., sea una corporación o consorcio de empresas, y si bien estuvo formada por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe acta constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, debidamente registrada ante algún registro que la certifique como una sociedad mercantil, cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, sólo se refleja que un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades.

-Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal.

-Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de fraude a la ley y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes.

-Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato proyecto premio aludido culminó el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009).

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer término, sobre la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar.

• Verificar si existe o no responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y

ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.

• Determinar la naturaleza del contrato de trabajo, celebrado entre la actora y la sociedad mercantil SERINEL, C.A., en relación si es por obra determinada o por tiempo indeterminado, a los fines de determinar procedente o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a esta Alzada pronunciarse como punto de mero

Derecho sobre la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en cuanto a los efectos jurídicos producidos por la contumacia de la demandada a la prolongación. Y asimismo, existe una carga probatoria compartida en la presente causa, dado que corresponde a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, y a la parte demandada SERINEL, C.A., demostrar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado con la actora y por ende el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en caso de ser procedentes los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

2) Promovió las siguientes Documentales:

2.1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, el cual riela del folio 66 al 70. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se desprende que entre INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSPFALCA), INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA), COMBUSTION ENERGIA Y AMBIENTE, C.A., N.D.T SUPPLY CORPORATION, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), CODISPOCOD, R.S, SEGACO, R.S., COINTEIN ZULIANA R.S, convinieron en constituir una ALIANZA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA, por intermediario de su Gerencia de Proyecto PREMIO, cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA, el cual se denominó ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. La participación de cada una

De las partes es de un 12, 5% para cada una de las empresas integrantes de la Alianza. Las empresas establecieron el ámbito de competencia de participación en las horas hombres asignadas al proyecto. En el caso de la empresa SERINEL, C.A., es la “Automatización y Control de Estaciones de Flujo”.

Asimismo, la ALIANZA, constituyó un fondo económico con el aporte único inicial por parte de la sociedad mercantil INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSPFALCA), y se mantendrá con los pagos efectuados por el cliente a cuenta de la obra en ejecución y en el mismo todas las integrantes de la ALIANZA, tendrán participación conforme al porcentaje, dicha alianza se celebró en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), debidamente autenticada por ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el N° 36, Tomo 134, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la constitución del PROYECTO PREMIO, entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, el cual riela del folio 71 al folio 93. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se desprende contrato N° 4600015199, referente a los “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones y Equipos de PDVSA E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (PROYECTO PREMIO)”, celebrado entre PDVSA y la ALIANZA INCOSER, a los fines de ejecutar el servicio solicitado, donde se especifican las cláusulas que regirá el referido contrato de obra, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de apéndice “A” y “B” del PROYECTO PREMIO entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, el cual riela del folio 94 al 102. Siendo que la misma no fue objetada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, y se desprende los anexos “A y B” del contrato N° 4600015199, en donde se especifica el alcance del servicio y el plazo, precio y otras condiciones particulares, con respecto al plazo se indicó que el servicio se

Ejecutará en un plazo de dos (2) años continuos contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio hasta la fecha de la firma del acta de Recepción Provisional, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de comunicación de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), dirigida a PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual riela del folio 105 al 108. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, no siendo acreditada su autenticidad a través de su original o por otro medio probatorio, no se le torga valor probatorio. Así se decide.-

2.5. Marcado con la letra “E”, original de contrato de trabajo entre la actora M.Z. y la sociedad mercantil SERINEL, C.A., siendo que la misma no fue objetada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, y se desprende que la empresa SERINEL, C.A., contrató los servicios personales y directos de la ciudadana M.Z., para realizar una obra determinada denominada “Inspecciones para las Flotas Livianas y Pesadas pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE”, desempeñando el cargo de Inspectora de Sha, para las fases: Ejecución y Cierre, categoría T2, teniendo como funciones principales: 1. Coordinación e inspecciones de campo. 2. Divulgación de procedimientos operacionales de trabajo. 3. Divulgación PTS. 4. Divulgación de planes de emergencia. 5. Divulgación de ART. 6. Dotación de EPP. 7. Desarrollar el plan motivacional junto al coordinador de SHA. 8. Generar junto con el coordinador de la obra mejoras de seguridad en el p.d.t.. 9. elaboración de informes de accidentes e inspecciones. 10. Coordinación de charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras. 11. Elaboración de recomendaciones en campo. 12.-Y cualquier actividad o tarea de acuerdo con su experiencia y conocimiento asignada por la Gerencia y la Dirección del Patrono. La duración del contrato: fecha de inicio tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) y se considera que la obra ha concluido cuando la fase para el cual fue contratado el trabajador he finalizado dentro de la totalidad proyectada por el patrono, a cambio de la prestación de servicio la actora iba a recibir un salario de Bs. F.1.400,00 mensual, con el pago de treinta (30) días y disfrute de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de bono vacacional anual de 15 días de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una participación de beneficio (utilidades), de 60 días por año. Así se decide.-

2.6. Marcado con la letra “F”, recibos de pagos los cuales rielan del folio 109 al 119. Siendo que los mismos no fueron objetados por la parte contraria, se les otorgan valor probatorio, y se desprende el respectivo salario devengado por la actora Bs. F. 1.400,00, y las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Prestación de empleo y Vivienda y Hábitat, desde el mes de marzo de dos mil ocho (2008) hasta enero de dos mil nueve (2009). Así se decide.-

2.7. Marcado con la letra “G”, recibos de pago de cesta ticket los cuales rielan del folio 120 al 124. Siendo que los mismos no fueron objetados por la parte contraria, se les otorgan valor probatorio, y se desprende el respectivo pago por Cesta Ticket de los meses abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, y agosto 2008. Así se decide.-

2.8. Marcado con la letra “H”, recibo de liquidación el cual riela al folio 51. Siendo que la misma no fue objetada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio y se desprende que la empresa SERINEL, C.A., canceló a la actora en fecha treinta y uno (31)/ de agosto de dos mil ocho (2008), vacaciones fraccionadas 2008 Bs. F. 583,33, bono vacacional fraccionado Bs. F. 291,67, utilidades fraccionadas 2008 Bs. F. 1.166,67, Prestación de antigüedad Bs. F. 816,69. Intereses sobre prestaciones Bs. F. 13,77, siendo un total de Bs. F. 2.872,13. Así se decide.-

2.9. Marcado con la letra “I” comunicación emitida por la empresa SERINEL, C.A., dirigida a la institución financiera BANESCO, la cual riela al folio 52. Observa esta Alzada que la presente documental no fue objetada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma que la empresa SERINEL, C.A., solicitó a BANESCO, procesar la apertura de la cuenta electrónica “nómina privad EDI” a la ciudadana M.Z.. Así se decide.-

2.10. Marcado con la letra “J”, consulta de saldos y movimientos emitida por la entidad financiera BANESCO Banco Universal. Si bien la presente documental no fue objetada por la parte contraria, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

2.11. Marcado con la letra “K”, documento intitulado “Notificación de culminación de contrato”, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual riela al folio 62. Siendo que la presente documental no fue objetada por la parte contraria, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se

Evidencia comunicación emitida por SERINEL, C.A., dirigida a la ciudadana M.Z. en la cual le manifiestan que la fase para la cual fue contratada ha culminado y que a consecuencia de esto se da por terminada la relación de trabajo, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.12. Marcado con la letra “L”, documento intitulado “Deudas en viáticos pendientes por cancelar LA ALIANZA”, a pesar que la presente documental no fue de algún modo atacada por la parte contraria, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por ser su contenido insuficiente e impreciso, en cuanto a lo que se pretende demostrar. Así se decide.-

2.13. Marcado con la letra “M”, copia fotostática de carnet de identificación el cual riela al folio 65. Si bien la presente documental no fue objetada por la parte contraria, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

3) Promovió las siguientes Testimoniales:

EMIRELIS GONZÁLEZ, SAURIN GALUÉ, O.S., K.V., H.G., J.G., T.Á., M.I. y A.F., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.604.894, V.-17.415.007, V.-15.938.284, V.-10.917.806, V.-5.660.120, V.-5.818.178, V.-15.101.639, V.-17.804.047 y V.-11.892.372. Observa esta Alzada que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4) Promovió la siguiente Inspección Judicial:

Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede administrativa de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), a los fines de que deje constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Consta al folio 262 Acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte a la práctica de la inspección judicial, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, quedó desistida la misma, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, este Tribunal Superior no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

5) Promovió la siguiente Informativa o Informes:

Solicitó que se oficie a la institución financiera Banesco Banco Universal a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

6) Promovió Exhibición:

Solicitó que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las codemandadas exhiban los siguientes documentos:

  1. Nómina de trabajadores,

  2. Inscripción de la empresa y del demandante en el IVSS.

  3. Recibos de pago de sueldos, viáticos y demás beneficios laborales.

  4. Declaración de impuesto sobre la renta de la cooperativa y la Alianza.

  5. Libro de Horas Extra.

  6. Relación de visitas a PDVSA y relaciones de viáticos.

  7. Contrato Premio y todos sus anexos.

    Observa este Sentenciador, que la parte demandada no exhibió lo referente, sin embargo, la demandante no consignó copia fotostática de lo solicitado a exhibir, ni tampoco señaló los datos o información que conocía acerca del contenido del documento; de allí que estaría imposibilitado este Sentenciador, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto Tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica

    establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, la afirmación de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, no se puede aplicar la consecuencia jurídica que sanciona la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, queda desechado del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.

    1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2) Promovió Documentales:

    1.1. Marcado con la N° 1, copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, el cual riela del folio 127 y 128. Observa esta Alzada que la presente documental fue promovida por la parte demandante, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    3) Promovió Informativa:

    Solicitó que se oficie a PDVSA a través de CAIC (Centro Atención Integral del Contratista), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resulta de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.)

    1) Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcado con los números desde el 1 al 78, documentos relacionados con la prestación del servicio ejecutada por la ciudadana M.Z. en la empresa SERINEL, C.A., los cuales rielan del folio 131 al 220. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia cuenta individual impresa de la página web www.ivss.gov.ve, acompañado de la Forma 14-03 correspondiente al retiro de la actora del seguro social, la cual aparece cesante como asegurada desde el 31/07/2008. Asimismo, historial médico ocupacional, notificación de culminación de contrato en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008); contrato de trabajo para la obra “Inspecciones para las Flotas Livianas y Pesadas Pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE”, acompañado de notificación de riesgos ocupacionales; recibos de pagos correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero 2009, pago de cesta ticket marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2008, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- Marcado con el número 91, suspensión de la relación de trabajo del personal asignado al Proyecto CONVERSIÓN A GAS NATURAL VEHICULAR POR SERINEL C.A., dirigido al Ministerio del Trabajo, siendo que la misma fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio y se evidencia comunicación hecha por SERINEL, C.A., al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual informa sobre la suspensión de las actividades fundamentado en causas de fuerza mayor, situación que fue notificada a los empleados o personal asignado al Proyecto. Así se decide.-

    2) Promovió la siguiente Informativa:

    2.1. Solicitó que se oficie a PDVSA a través de CAIC (Centro Atención Integral del Contratista), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resulta de la informativa, por ende, no tiene material sobre la cual pronunciarse Así se decide.-

    2.2. Solicitó que se oficie al Banco Banesco a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resulta de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3) Promovió las siguientes Testimoniales:

    De los ciudadanos Y.B. y M.C., quienes no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término sobre lo denunciado por la parte demandante recurrente, respecto a la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Al respecto, es preciso señalar que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora M.Z. a través de su apoderada judicial J.P., y de la comparecencia de las codemandadas a través de la abogada en ejercicio G.S., sin embargo de una revisión de las actas procesales se evidencia que no se encontró documento poder que acredite la representación que alega la abogada, en consecuencia, se le otorgó un lapso de tres (3) días a los fines de que consigne documento poder, y se dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

    En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó: “En vista que en la última prolongación efectuada en la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandada no compareció por sí misma ni por medio de apoderado judicial

    alguno, y en vista que no ha sido consignado poder de la persona que manifestó ser apoderada en dicha audiencia, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal declare la incomparecencia de las partes demandadas y la consecuente admisión de los hechos”

    Luego en fecha primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió la contestación de la demanda de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y de la empresa SERINEL, C.A.

    Correspondiendo por distribución de fecha tres (3) de diciembre del mismo año, al Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual celebró la audiencia de juicio, publicando la sentencia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

    Observa esta Alzada que efectivamente la partes codemandadas no comparecieron a la audiencia preliminar dado que la abogada G.S., careció de legitimidad para actuar en el presente juicio, por no tener la representación judicial que se atribuyó en ese momento de la prolongación de la audiencia de preliminar, dado que no tenía poder legalmente otorgado.

    Asimismo, en la sentencia recurrida no hubo por parte del Juez A-quo, un pronunciamiento sobre la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar, y los efectos que de ella deviene, incumpliendo la sentencia recurrida con el principio de autosuficiencia y exhaustividad del fallo. Así se decide.-

    En tal sentido, con relación a la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la audiencia de preliminar, esta Alzada acoge criterio establecido a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la cual señaló:

    “De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá

    justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar cuando señala:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

    En virtud de esa tendencia a flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se debe continuar el curso de la causa, con la posibilidad de dar contestación a la demandada, y poder asimismo la demandada contumaz,

    Desvirtuar mediante prueba en contrario la pretensión del actor. Así se decide.-

    Por otra parte, con respecto al punto de apelación referido a la responsabilidad solidaridad existente entre la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La parte codemandada en su litiscontestación indicó: “Existe una falta de cualidad de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, para estar en este Juicio por cuanto ella nunca contrató a la ciudadana M.J.Z.R.. Es el caso ciudadano Juez, que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, esta conformado actualmente por dos cooperativas y una Sociedad Mercantil…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada). Reconociendo la codemandada que estamos en presencia de un Consorcio.

    El avance de las unidades de producción de bienes o de servicios, ha llevado a la existencia de formas diversas de agrupaciones para desarrollar actividades económicas, entre ellas, tenemos figuras disímiles a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, es el caso de los llamados Consorcio o Alianzas.

    El consorcio es una figura contractual atípica en Venezuela, que puede ubicarse como una especie de los denominados por la doctrina como contrato de colaboración empresarial, alianzas estratégicas, unidad de empresas, o concentraciones económicas, que constituyen figuras jurídicas, a través del cual las organizaciones modernas convergen y participan en un proyecto donde un grupo de empresas con personalidad jurídica distinta, tienen por objeto realizar una actividad económica específica.

    De allí el nacimiento del fenómeno comercial de las concentraciones económicas o contratos de colaboración empresarial, donde se ubica al Consorcio, que no es más que el conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada. Cabe destacar que los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin, así como contratos de trabajo. (Ver Sentencia No. 021 / 2001, del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) SALA DE CASACIÓN SOCIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.).

    Este tipo de agrupación de empresas, no poseen en el derecho mercantil venezolano, hasta la fecha, un texto legal que determine debidamente su concepto, su delimitación, ámbito de obligaciones de las partes y de los terceros, así como disposiciones comunes al mismo, lo que podría generar dudas en cuanto a su constitución, funcionamiento, responsabilidad, normas de representación, administración y validez en las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derecho, entre otras, en el área mercantil, con la advertencia que este tipo de asociación en ciertas ocasiones es mencionada y reguladas, sólo para ciertos aspectos jurídicos, de forma disgregada en otras normas.

    Empero, en el ámbito laboral, existe la figura de Unidad Económica de la Empresa y sus efectos en el marco de la legislación venezolana, en tal sentido no se ha establecido una definición del Consorcio, sólo se instituye de forma genérica una primera figura -de Unidad Económica- para determinar el derecho a las utilidades o beneficios respecto de sus trabajadores y la posible Unidad Económica constituida por patronos distintos, supuesto en el que la presunción de existencia de un grupo de empresas permite establecer consecuencias laborales entre patrono y trabajador.

    En efecto, y tal como es resaltado por el autor R.J.A.G. en Nueva Didáctica del derecho del trabajo, adaptada a la Constitución de 1999 y a la

    Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación, expresa:

    Según el artículo 177 eiusdem, en cambio, la determinación al derecho a las utilidades o beneficios depende no sólo de la actividad de la persona natural o jurídica que actúa como patrono, sino de la posible unidad económica constituida por patronos distintos que ejercen la misma actividad o actividades conexas o complementarias. En efecto, en dicha norma el concepto empresa ha de entenderse con un doble significado: a saber:

    a) Como unidad de los segmentos (establecimientos, explotaciones, sucursales o agencias) de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas; y

    b) Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades económicas

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), señala que, “…Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común…” Continua La Sala señalando que “…es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas…”

    Esto demuestra aún más, la importancia de tomar en consideración e identificar a los consorcios dentro de las distintas uniones o concentraciones económicas, siendo empresas que se agrupan por un tiempo determinado con un fin o propósito económico concreto, para realizar una cierta actividad en conjunto, tomando en cuenta la necesaria agrupación. Simplemente es una conjunción o grupo empresarial, una unidad económica, que constituye un fondo común para solventar problemas y llevar a cabo negocios.

    En sentencia del nueve (9) de junio de un mil novecientos ochenta y siete (1987) el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Juez Heraclio Núñez Rincón), estableció que la naturaleza jurídica de la vinculación que hayan tenido las empresas que constituyen el consorcio, no puede ser opuesta al actor, sea que el Consorcio constituya una sociedad irregular o no, pues precisamente, la finalidad del artículo 3º de la Ley del Trabajo es evitar que el trabajador no reciba el monto de lo que pueda corresponderle por concepto de su vinculación laboral, a cuyo efecto trata de evitar que se diluya la responsabilidad patronal:

    Si la empresa contratista estaba integrada por un Consorcio de empresas, como lo afirma la parte excepcionante, debe entenderse que tal Consorcio tiene una responsabilidad solidaria y que, a su vez las empresas que lo integran son también solidariamente responsables frente a los derechos que pueden tener los trabajadores, pues aceptar la tesis de la excepcionante, significaría que los trabajadores deben demandar a una sociedad irregular, siendo difícil establecer la posibilidad de ejecución patrimonial de las personas físicas que respondan por la sociedad de hecho. Además esa no pudo haber sido la ratio legis del artículo 3º de la Ley del Trabajo, pues esta Ley, así como las otras regulaciones que integran el Derecho del Trabajo, tienen una finalidad de justicia social, que persiguen no sólo establecer derechos y obligaciones para los trabajadores, sino también el que éstos perciban el monto económico de los derechos que puedan corresponderles

    .

    Así pues, tenemos que, un Consorcio jamás puede equipararse a la noción de grupo de empresas contemplado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta última significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios, ya que éste tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga.

    El Consorcio reviste un carácter ocasional para un fin específico como lo es en el caso de autos, que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE,

    integrado por la sociedad mercantil, INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSPFALCA), sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA), sociedad mercantil COMBUSTION ENERGIA Y AMBIENTE, C.A., sociedad mercantil N.D.T SUPPLY CORPORATION, C.A., sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), CODISPOCOD, R.S, SEGACO, R.S., COINTEIN ZULIANA R.S, se unieron con el único objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA, por intermediario de su Gerencia de PROYECTO PREMIO, cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA, el cual se denominó ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. La participación de cada una de las partes es de un 12, 5% para cada una de las empresas integrantes de la Alianza.

    Las empresas establecieron el ámbito de competencia de participación en las horas hombres asignadas al proyecto.

    En el caso de la empresa SERINEL, C.A., es la “Automatización y Control de Estaciones de Flujo”. Asimismo, la ALIANZA, constituyó un fondo económico con el aporte único inicial por parte de la sociedad mercantil INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSPFALCA), y se mantendrá con los pagos efectuados por el cliente a cuenta de la obra en ejecución y en el mismo todas las integrantes de la ALIANZA, tendrán participación conforme al porcentaje, dicha alianza se celebró en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), debidamente autenticada por ante la Notaria Octava de Maracaibo, bajo el N° 36, Tomo 134, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

    De allí, que tenía como objeto único y exclusivo la ejecución y desarrollo del PROYECTO PREMIO y que la duración del consorcio sería el tiempo de realización y ejecución de la referida obra, estimando el tiempo por dos (2) años, constituyéndose a tal efecto una Junta Directiva, con un Presidente y siete Directores, y un fondo económico compuesto por el aporte único de la sociedad mercantil líder del proyecto, y que luego se mantendría con los pagos efectuados por el cliente a cuenta de la obra en ejecución.

    En el presente caso, se observa que en la cláusula octava del documento constitutivo de la ALIANZA INCOSER (Folio 67), se establece la constitución de un fondo económico; no siendo necesario en este caso notificar a cada uno de sus integrantes, por cuanto el Consorcio antes señalado, está en plena capacidad de responder al demandante por las acreencias que se le adeuden, y en consecuencia tiene cualidad para actuar como demandado en el presente juicio, y

    De responderé, si fuera el caso, en forma solidaria de las obligaciones laborales que pudieren estar pendientes de pago a favor del demandante.

    En consecuencia, considera esta Alzada que en virtud de la consideraciones antes expuesta y estando en presencia de un consorcio con personalidad jurídica con capacidad de responder al demandante por las acreencias laborales, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y responde solidariamente de las obligaciones laborales que resultaren procedentes. Así se decide.-

    Ahora bien, en tercer lugar hay que analizar el contrato de trabajo, celebrado entre la actora y SERINEL, C. A., a los fines de determinar la naturaleza de la relación de trabajo que los unió.

    En actas se observa que se celebró un contrato de trabajo para una obra determinada “Inspecciones para las Flotas Livianas y Pesadas pertenecientes a PDVSA OCCIDENTE”, desempeñando la actora el cargo de Inspectora de Sha, para las fases: Ejecución y Cierre, categoría T2, teniendo como funciones principales: Coordinación e inspecciones de campo, Divulgación de procedimientos operacionales de trabajo, Divulgación PTS, Divulgación de planes de emergencia, Divulgación de ART, Dotación de EPP, Desarrollar el plan motivacional junto al coordinador de SHA, Generar junto con el coordinador de la obra mejoras de seguridad en el p.d.t., elaboración de informes de accidentes e inspecciones, Coordinación de charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras, Elaboración de recomendaciones en campo. La duración del contrato: fecha de inicio 03/03/2008 y se considera que la obra ha concluido cuando la fase para el cual fue contratado el trabajador he finalizado dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Según comunicación que riela al folio 62 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), emitida por SERINEL, C.A., dirigida a la ciudadana M.Z. en la cual le manifiestan que la fase para la cual fue contratada había culminado y que a consecuencia de esto se da por terminada la relación de trabajo, recibiendo la actora una liquidación de Bs. F. 2.872,13 en la misma fecha, sin embargo evidencia esta Alzada de los recibos de pagos que hubo continuidad de la relación de trabajo, bajo las mismas condiciones, no habiendo terminado la fase a la cual estaba contratada.

    Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo

    Determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos (2) últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley, por lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Evidentemente, el contrato celebrado entre la actora y la empresa demandada SERINEL, C.A., estaba sujeto al contrato N° 4600015199, referente a los “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones y Equipos de PDVSA E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (PROYECTO PREMIO)”, celebrado entre PDVSA y la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, el cual tenía una duración de dos (2) años, y las empresas que integran la A.d.c.c. las determinadas fases que tenían a su cargo, cumpliendo la actora con su labor encomendada hasta la conclusión del lapso para la ejecución de las obras convenido con PDVSA, pues este estaba estipulado para dos (2) años a partir de la firma del acta de inicio del Proyecto el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009).

    En este sentido, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, están previstas para los trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa, y se trate de relaciones de trabajo a tiempo indeterminado.

    En el caso de marras se verifica que la actora únicamente estaba contratada para las fases de ejecución y cierre de la obra “INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y PESADAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE”, vale decir, era una trabajadora contratada para una obra determinada, quedando, en consecuencia, la relación de trabajo terminada, por lo que resulta así improcedente la reclamación de tales indemnizaciones. Así se decide.-

    Por otra parte, en la audiencia de apelación la parte demandante recurrente admitió que por el cargo desempeñado por la actora, estaba excluida de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con la cláusula tercera de la misma, en este sentido, se encuentra fuera de la controversia la aplicación o no de la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia, se declara improcedente, los conceptos derivados de ella, como Antigüedad adicional conforme a la cláusula novena, literal “C”, antigüedad contractual conforme a la cláusula novena, literal “D”, preaviso contemplado en la cláusula novena, literal a), y demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

    Por lo que este Tribunal pasa a determinar los conceptos que resulten procedentes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

  8. Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: En virtud que la relación laboral se inicio en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) al seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), le corresponde 45 días de salario integral:

    Salario devengado: Bs. F. 1.400,00 mensual (según recibos y el contrato de trabajo)

    Salario integral: Bs. F. 46,66 diario + alícuota de 15 días de bono vacacional Bs. F. 1,9. (Según contrato celebrado) + Alícuota de 60 días de utilidades Bs. F. 7,7 (según contrato) = Bs. F. 56,26 que multiplicado por 45 días arroja la suma total de Bs. F. 2.531,7.

    Por lo que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 2.531,70. Así se decide.-

  9. Bono Vacacional y Vacaciones conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por los 12 meses y 3 días laborados por la actora la cantidad de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional conforme al contrato de trabajo, que multiplicado por el salario devengado Bs. F. 46,66 arroja la cantidad de Bs. F. 1.400,00.

    Por lo que le corresponde a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. F. 1.400,00. Así se decide.-

  10. Utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde las utilidades de manera fraccionada desde el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), (fecha esta última que se tomará en cuenta como cierre económico del año 2008), nueve (9) meses, es decir, se aplicará una regla de tres, si en 12 meses le corresponden 60 días en nueve (9) meses = 45 días, que multiplicados por el salario devengado Bs. F. 46.66 arroja la suma de Bs. F. 2.099,7 por las utilidades del año 2008.

    Con respecto a las utilidades del año 2009, de igual forma se aplicará una regla de tres por los meses desde enero hasta marzo de 2009, si en 12 meses le corresponden 60 días en 3 meses=15 días, que multiplicados por el salario devengado Bs. F. 46.66 arroja la suma de Bs. F. 699,9 por las utilidades del año 2009.

    Por lo que le corresponde a la actora por concepto de utilidades del año 2008 y 2009 la cantidad de Bs. F. 2.799,6. Así se decide.-

  11. Salarios adeudado: la parte actora reclama los salarios dejados de percibir de los meses febrero a marzo de 2009, y no se evidencia de los recibos de pagos ni por ninguna otra prueba que la parte demandada haya cancelado estos

    Salario en su tiempo oportuno, en consecuencia, los mismos son procedentes, y le corresponde a razón de Bs. F. 46.66 diarios multiplicados por 36 días que reclama, da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.679,76. Así se decide.-

  12. Viáticos adeudados: la parte actora reclama este concepto, sin embargo del expediente no se evidencia prueba suficiente que demuestre que estos viáticos se generaron y que efectivamente la actora se trasladó a cada uno de los destinos indicados en el libelo, no cumpliendo así la actora con su carga probatoria, en consecuencia, resulta el concepto en referencia improcedente. Así se decide.-

  13. Cesta Ticket o bono de alimentación: De acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del patrono de otorgar a sus trabajadores este beneficio por jornada de trabajo efectiva, y la actora reclama este concepto correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.

    Ahora bien, del folio 120 al 124 del expediente se evidencia el pago por Cesta Ticket de los meses abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, y agosto 2008, no demostrando la parte demandada el pago de los meses reclamados, en consecuencia, resultan procedentes el beneficio de alimentación correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, por seis (6) mes equivalente a 126 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 65,00), es decir, la cantidad de 126 ticket a razón de

    Bs. F. 16,25 lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.047,5. Así se decide.

    De la sumatoria de todos los conceptos resultados procedentes arrojan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.458,56), que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.) y de manera solidaria a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE a la parte actora de autos. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (06/03/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber el día 17/06/2009, que es cuando la última de las demandadas tiene conocimiento de la reclamación, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, sin capitalizar los intereses, ni estos podrán ser objeto de indexación, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, a favor del demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08

    del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen desde la notificación de la demandada y, de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Igualmente, por las anteriores consideraciones este Tribunal Superior, declara Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ante esta Alzada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.Z.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), y solidariamente a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por motivo de Prestación Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    VP01-R-2010-000251

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