Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1477

PARTE ACTORA: M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.505.198.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIO LOS CREPÚSCULOS, C.A.

MOTIVO: Cobro de Salario Retenido

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 03 de julio del 2008, por la ciudadana M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.505.198, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 08 de julio de 2008, ordenando notificar a la demandada, MULTISERVICIO LOS CREPÚSCULOS, C.A ubicada en la carrera 18 entre calles 48 y 49, al lado de Electro repuestos Betenia, Barquisimeto Estado Lara; en la persona de el ciudadano C.P.D.B. en su condición presidente, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de abril del 2009, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadana M.D.C.L., asistido por el Abogado ROSBELD ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, no compareciendo la demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero, Que la ciudadana M.D.C.L. prestó servicios de índole laboral para MULTISERVICIO LOS CREPÚSCULOS, C.A

Segundo, Que la reclamante ha laborado en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 22/11/2006 hasta la presente fecha.

Tercero, Que la actora se desempeña como Jefe de Almacén para la demandada.

Cuarto

Que la trabajadora devenga para el momento de la presentación de la demanda un salario básico diario de Bs. F. 23,33.

Quinto

Que la actora no ha sido Inscrita por su patrono en el Seguro Social.

Sexto

Que la Trabajadora se encontró de reposo médico desde el 15 de Noviembre del 2007 hasta el 10 de Marzo del 2008, por presentar amenaza de aborto e hipertensión arterial, así como disfrutó de su permiso pre y post natal desde el 11 de Marzo del 2008 hasta el 14 de Julio del 2008; sin que el patrono pagara el salario correspondiente a estos periodos de suspensión de la relación laboral.

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 5.844,31 Bs. F. por conceptos de Salarios retenidos por reposos médico, en virtud de no estar inscrita en el Seguro Social.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal considerando que según el Reglamento General de la ley del Seguro Social, todos los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo, con el objeto de que sean protegidos, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobre vivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, resultando obvio que ante la falta por incumplimiento de este deber, es el patrono quien debe asumir la responsabilidad total del pago de los salarios correspondientes, en el caso de marras, a los periodos de reposo médico y del pre y post natal que presentó la actora, siendo ambas situaciones causales legales de la suspensión de la relación laboral. Así se decide

En consecuencia realizando los cálculos basados en el salario Mínimo Nacional vigente durante el tiempo que duró la actora de reposo médico y disfrutando del pre y post natal, se establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes montos:

Del 15/ 11/ 07 hasta el 31/03/ 08 = 135 días a razón de 20,49 Bs. F = 2.766,15 Bs. F.

Del 01/ 04/ 08 hasta el 30/04/08 = 30 días a razón de 23,33 Bs. F = 700,00 Bs. F.

Del 01 /05/ 08 hasta el 14/07/08 = 75 días a razón de 26,64 Bs. F = 1.998,08 Bs. F.

Totalizando: 5.490,87 Bs. F, por salario retenido. Así se Establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.L. contra MULTISERVICIO LOS CREPÚSCULOS, C.A

SEGUNDO

Se condena a la demandada la empresa MULTISERVICIO LOS CREPÚSCULOS, C.A a pagar a la ciudadana M.D.C.L. la cantidad de 5.490,87 Bs. F. por concepto de salario retenido durante reposo médico y legal.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la cantidad de 5.490,87 Bs. F., causados desde la fecha de su debida cancelación , hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se indexaran los montos condenados por, salarios retenidos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 21 de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Anniely Eías Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria.

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