Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001506

ASUNTO : IP11-P-2008-001506

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Se recibió por intermedio del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado J.S., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 42.598 con domicilio procesal en el Centro Comercial Judimeca, local 7, piso 1, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J. GOITIA CHIRINOS, MILIXSA M.A.D.G., J.M.G.A., de sus menores hijos M.A.G.A. y J.D.G.A.,K mediante el cual se interpone formal acusación en contra del ciudadano D.E.G.T., quien es venezolano, poseedor de la cédula de identidad Nro. 2.689.655, de 61 años de edad, nacido en fecha 06-06-1944, residenciado en la Urbanización Judibana avenida El Alamo, casa Nro. 10 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 442, 444 en concordancia con los artículos 240 y 241 del Código Penal venezolano.

En fecha 21 de Julio del presente año, se produjo el acto de ratificación de dicha acusación privada, cumpliéndose así con la formalidad exigida por el legislador y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a su admisibilidad, resuelve de la siguiente manera:

El proceso penal venezolano contempla como facultad procesal el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no pueden ser conocidos de oficio por el Ministerio Público.

El procedimiento para estos delitos de acción privada busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requieren instancia de parte.

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que debe contener una acusación privada y, a tal efecto, establece lo siguiente: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.

  3. - El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. - Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. - La justificación de la condición de víctima;

  7. - La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

En el presente caso, del análisis del escrito que contiene el objeto de la controversia, se evidencia que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, esto es, los requisitos materiales o de forma y los requisitos de fondo del asunto, lo cual lo hacen admisible como en efecto lo declara este Tribunal Unipersonal de Juicio.

Es así como este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos A.J. GOITIA CHIRINOS, MILIXSA M.A.D.G., J.M.G.A., de sus menores hijos M.A.G.A. y J.D.G.A., representados por el abogado J.S., en contra del ciudadano D.E.G.T., quien es venezolano, poseedor de la cédula de identidad Nro. 2.689.655, de 61 años de edad, nacido en fecha 06-06-1944, residenciado en la Urbanización Judibana avenida El Alamo, casa Nro. 10 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 442, 444 en concordancia con los artículos 240 y 241 del Código Penal venezolano; en consecuencia, se ordena la citación del acusado a fin de que concurra al tribunal y designe su defensor de confianza a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R.

El Juez

El Secretario

Abg. Kervin Villalobos

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