Sentencia nº 2029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0919

El 9 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 649.356, debidamente asistida por los abogados J.A.O. y E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.269 y 19.927, respectivamente, contra “(…) la Resolución de fecha 23/01/2005 (sic) numero (sic) 050126-002 emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 241, de fecha miércoles 13 de Abril de 2005 (…)”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la quejosa en su carácter de candidata al cargo de Alcaldesa del Municipio M. delE.N.E., contra la elección del ciudadano E. delV.H., Alcalde electo del referido municipio.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 9 de mayo de 2005, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [se] interpuso por ante el Concejo (sic) Nacional Electoral, Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y participación (sic) Política contra la decisión de la Proclamación (sic) del ciudadano E.D.V.H., titular de la Cedula (sic) de identidad Nº 3.422.115, como Alcalde del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, efectuada por la Junta Electoral del referido Municipio y Estado, fechada 1° de noviembre de 2004, por razones de inelegibilidad (…)”.

Que “(…) [e]l C.N.E. produjo la resolución Nº 050126-002 de fecha 26/02/2005; la cual en uno de los acápites de su parte motiva vimos con sorpresa y perplejidad que el Juzgador con meridiana claridad y sindéresis, reconoce que la acción (…) interpuesta se trataba de un ‘Recurso Jerárquico de Inelegibilidad’, acordando en el mismo reconocimiento en su tempestividad o temporalidad. Igualmente nos sorprende como el principio general de la ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ fue tangencial y displicentemente obviado, con la sutileza de reproducir el íntegro texto de los artículos 51 y 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, para dejar irresponsable constancia de que no guardan ninguna relación con la base fundamental del recurso jerárquico por nosotros interpuesto (…)”.

Que “(…) a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Municipal el ciudadano E.H. perdió su condición de Alcalde en su primer período de mandato con fundamento al numeral 3 del referido artículo; y, en consecuencia, tenía una capitis diminutio (…) motivo por el cual no podía haber optado (…) a ser candidato para un segundo período por prohibición de un mandato (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de “(…) la Resolución de fecha 23/01/2005 (sic) numero (sic) 050126-002 emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 241, de fecha miércoles 13 de Abril de 2005 (…)”. Asimismo, solicitó fuese anulada el acta de proclamación del Alcalde, así como también que subsidiariamente se le declare como Alcaldesa del Municipio M. delE.N.E..

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente caso y, en tal sentido, observa que la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido ejercida contra “(…) la Resolución de fecha 23/01/2005 (sic) numero (sic) 050126-002 emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 241, de fecha miércoles 13 de Abril de 2005 (…)”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la quejosa en su carácter de candidata al cargo de Alcalde del Municipio M. delE.N.E., contra la elección del ciudadano E. delV.H., Alcalde electo del referido municipio.

Ello así, la Sala se encuentra en la obligación de precisar la naturaleza de los actos objeto de la nulidad solicitada, con la finalidad de determinar si corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma, dado que las atribuciones que le han sido conferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 3 del artículo 336 eiusdem, para “(…) declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”, se encuentran asociadas al tipo de órgano que los haya dictado y al rango de los actos objeto de control. En tal sentido, esta Sala Constitucional en el fallo del 27 de enero de 2000, (caso: “Milagros Gómez y otros”) señaló que:

(…) el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público (…)

.

De esta forma, la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.

Respecto a las competencias del C.N.E., esta Sala ha establecido que a dicho organismo “(…) le corresponde conforme a lo que establecen los artículos 292 y 293 constitucional, ejercer, desde la cúspide de la estructura organizativa diseñada por la propia Carta Magna, la función electoral, merced de su carácter de órgano rector del Poder Electoral (…)” (Vid. Sentencia Nº 346 del 23 de marzo de 2001). Asimismo, en decisión Nº 250 del 20 de febrero de 2003, la Sala, luego de determinar que, aun cuando las tareas asignadas al C.N.E. “(…) se encuentran establecidas en la Constitución, no por ello debe deducirse que en todos los casos su ejercicio deviene directamente de su consagración en la misma (…)”, dada la distinción entre las llamadas potestades superiores y las potestades de gestión ordinaria de las instituciones públicas, concluyó que “(…) los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral de los aludidos [aquellos dispuestos al proveimiento de cargos de elección popular o para la conformación de directivas de ciertas organizaciones de derecho social o corporativo, y los destinados a acentuar la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, como el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos], no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución (…)”, por tratarse de actos de gestión electoral y, por ende, de carácter sublegal.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es la violación de una norma constitucional lo que permite a la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- conocer de un acto que provenga de los órganos del Poder Público, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto de carácter sublegal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta jurisdicción.

Siendo ello así, el análisis de la naturaleza de la Resolución emitida por el C.N.E., objeto de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, permite a esta Sala concluir que, su rango no es equivalente al de una ley, ni su ejercicio deriva directamente e inmediatamente de la Constitución, razón por la cual debe declarar su incompetencia para conocer de la misma, y así se establece.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos y, en tal sentido, se observa que la propia Constitución de 1999 es clara cuando, en su artículo 297, dispone que “(…) [l]a jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley (…)”.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a las distintas Salas que lo integran, siendo una de ellas la consagrada en el cardinal 45, conforme al cual, según lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, corresponde a la Sala Electoral:

(…) 45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional (…)

.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Electoral de este M.T., desde su decisión Nº 90 del 26 de julio de 2000, (caso: “César Acosta Marín y otros”), ratificada y ampliada posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 del 27 de mayo de 2004, (caso: “Julián F.N.G.”), lo siguiente:

(…) se observa entonces, de la lectura del artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los recursos contra actos, actuaciones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto, llevaría a concluir que, respecto a los procesos electorales de los otros cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales (Gobernadores, Diputados de Consejos Legislativos, Alcaldes Metropolitanos o Municipales, Concejales Metropolitanos o Municipales, Miembros de Juntas Parroquiales) y de órganos de representación en ordenamientos supranacionales (Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano), su control de constitucionalidad o legalidad no corresponde a esta Sala.

Sin embargo, es evidente que dicha tesis debe desecharse en virtud de una interpretación constitucionalizante del ordenamiento jurídico (y no simplemente de la Ley), en virtud de los señalamientos antes expuestos, toda vez que, como también señaló este órgano judicial, en su decisión ya citada del 26 de julio de 2000, el máximoT. de la República está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales -en este caso el de la jurisdicción- ‘…soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo…’.

Y es que no puede ser de otro modo, puesto que se trata de materias en las que por su propia naturaleza (y por expreso mandato constitucional), necesariamente su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto, transitoriamente, a la Sala Electoral, máxima instancia -y única actualmente- de la jurisdicción contencioso electoral. De allí que esbozar siquiera una tesis interpretativa que conduzca a la exclusión de tales procesos y los actos, actuaciones y omisiones que en ellos se producen del control de constitucionalidad y legalidad de la Sala Electoral, simplemente atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones, toda vez que se trataría de admitir la existencia de actos sin posibilidad de control judicial, lo cual es inaceptable en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).

Tal tesis además, desnaturalizaría la creación de la jurisdicción contencioso electoral y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un expreso mandato constitucional que no puede ser obviado por el Legislador ni directamente, mediante la supresión de la respectiva organización administrativa que hoy día se materializa en la existencia y funcionamiento de la Sala Electoral hasta tanto se establezcan los demás órganos de la jurisdicción contencioso electoral, ni indirectamente, vaciando de contenido las competencias naturales de la Sala.

De tal manera que una interpretación literal y restrictiva del mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que tienda a esbozar que tal atribución competencial es la única que ostenta esta Sala Electoral, en definitiva, dejaría inoperantes los mecanismos de control de legalidad y constitucionalidad del ejercicio de los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), los cuales responden a una novedosa concepción en la Carta Fundamental, derivadas de la adopción del principio participativo como uno de los ejes vertebradores del funcionamiento de los órganos del Poder Público y su relación con la sociedad (artículos 5 y 6 de la Constitución, expresamente conceptuados como principios fundamentales), principio que a su vez encuentra su correlato orgánico y funcional en la instauración del Poder Electoral y de la jurisdicción contencioso electoral, como órganos del Poder Público llamados a instrumentar tales mecanismos y a controlar la adecuación a derecho de los mismos.

…omissis…

En efecto, la aludida interpretación amplia y progresiva resulta armónica con el siguiente numeral del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el 46, puesto que la atribución competencial que allí se establece requiere necesariamente del marco legislativo integral que regule la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral y que permita la creación de los órganos judiciales electorales o la atribución de competencias en esta materia a tribunales ya existentes. Por tanto, es evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45, no puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas.

Otro tanto puede decirse del artículo 5 numeral 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de una norma de atribución residual de competencia, de marcada importancia para la Sala Electoral, habida cuenta de que emplea la técnica del reenvío a otras leyes (que deben regular la materia electoral y de participación, y hasta tanto no se dicten éstas, a la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en todo lo que resulte coherente con el texto constitucional). De igual forma, resulta significativa la atribución competencial genérica en cuanto al conocimiento de aquellas materias que le correspondan conforme a la legislación, es decir, que por su naturaleza deba conocer aun en defecto de norma legal atributiva de competencia (tesis de las competencias implícitas). Cabe señalar que si el propio texto legal admite que la Sala Electoral ostenta competencias para conocer de asuntos que le corresponden por Ley (por supuesto, partiendo de una adecuada técnica interpretativa y tomando en cuenta que la asunción competencial por esta vía no ha de operar en detrimento del principio de legalidad), con mayor razón deberá conocer de los asuntos así determinados por la propia Constitución.

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide (…)

.

Bajo las anteriores premisas y siendo pues, que el acto impugnado emana del C.N.E., en ejercicio de las atribuciones antes señaladas, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de actos vinculados con un proceso comicial, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocerla y decidirla es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.O.B., asistida por los abogados J.A.O. y E.A.M., ya identificados, contra “(…) la Resolución de fecha 23/01/2005 (sic) numero (sic) 050126-002 emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Nº 241, de fecha miércoles 13 de Abril de 2005 (…)”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la quejosa en su carácter de candidata al cargo de Alcaldesa del Municipio M. delE.N.E., contra la elección del ciudadano E. delV.H., Alcalde electo del referido municipio. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente caso en la Sala Electoral de este M.T., órgano al que se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-000919

LEML/k

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