Decisión nº IG0120110000222 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IK01-X-2011-000009

JUEZA MAGISTRADA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.610.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 59.576, con domicilio procesal en la Prolongación calle 22 con carrera 27, quinta P de Barquisimeto, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano MILKO E.M.H., contra la Abg. B.R.D.T., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. C.N.Z..

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 2 al 13 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el Abg. J.E.M.S., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Milko E.M.H., en contra de la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. B.R.d.T., procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

Alega el Profesional del Derecho en la incidencia de recusación, que luego de celebrada AUDIENCIA ORAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio en la dispositiva decide: “PRIMERO: Niega por improcedente la solicitud fiscal a los fines de otorgar una Prórroga para mantener la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H. por un año. SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de decaimiento de medida de privación judicial de libertad interpuestas en este acto por los Defensores Privados O.A., J.Q., J.M., y la Defensa Pública Primera Penal CARMARIS ROMERO actuando por la unidad de la Defensa la Abg. A.C. o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H., conforme a jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso la abogada N.E.D.B. expediente Nº 03-1844; decisión en expediente Nº 02-2154 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO de fecha 09/12/2002 y, en fecha 12/09/2001 del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑLAN Y M.O.E., expediente N° 01-1016. TERCERO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los acusados.

De la misma forma indica el Profesional del Derecho quien actúa como Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., en su escrito contentivo de Recusación, un extracto de la decisión generada por el referido Tribunal de Juicio.

Arguye el Defensor Privado que en la audiencia oral donde se discutió pormenorizadamente los detalles presentados por las partes en conflicto, se conocieron los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa.

Comenta igualmente el Defensor que también fue público y notorio el interés que despertó la audiencia en la colectividad de El Vigía, representada por las víctimas por extensión que por ende, es indiscutible que ésta Juzgadora al haber presenciado y decidido de la manera como aparece en el texto transcrito ya tiene un concepto de lo que las partes van a discutir, circunstancia ésta que desmerita su actuación como Jueza imparcial.

Finalmente, señala el Defensor Privado Abg. J.M. que interpone recusación contra la Abg. B.R. por considerar que en la causa principal su imparcialidad se encuentra comprometida encuadrando dicha incidencia en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 14 al 33 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:

“… Sobre la incidencia planteada esta Juzgadora alega a su favor lo siguiente:

Se desprende de los alegatos anteriores que, la presente incidencia ha sido impetrada por uno de los Defensores Privados Abg. J.M. en el asunto principal Nº IP01-P-2009-000763, seguida contra varios ciudadanos, pero específicamente el requirente actúa en representación del ciudadano MILKO E.M.H. y, como consecuencia, de decisión dictada por este Juzgadora en ocasión a solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD interpuesta por el Defensor antes citado a favor de su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el Defensor, que fue público y notorio el interés que despertó la audiencia en la colectividad de El Vigía, representada por las víctimas por extensión que por ende, es indiscutible que al haber presenciado y decidido de la manera como aparece en el texto transcrito ya tiene un concepto de lo que las partes van a discutir, circunstancia ésta que desmerita su actuación como Juez imparcial.

A tal respecto debe indicar esta Juzgadora que, no entiende una de las fundamentaciones de la recusación, esgrimidas por el Profesional del Derecho y antes citada, toda vez que, la decisión citada y dictada por este Tribunal de Juicio, fue precisamente en ocasión a la fijación y celebración de una Audiencia Oral para resolver solicitudes interpuestas en el mes de febrero de 2011, no sólo de forma escrita por el recusante Defensor Privado J.M. y Defensa Pública Primera CARMARIS R.S. a favor de los ciudadanos MILKO MOLINA y J.Z.R.V., respectivamente, sino de manera oral en la audiencia oral por los Defensores Privados O.A. y J.Q. a favor de los ciudadanos F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V., así como también, en ocasión a dar respuesta a escrito interpuesto en el mes de diciembre de 2010 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante el cual solicitó se acordara PRÓRROGA para mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por un año para los acusados de autos, conforme a la misma normativa legal, que consagra el Principio de Progresividad, por lo que no puede alegar el Recusante que se tiene un concepto de lo que las partes iban a discutir

Señala el Profesional del Derecho que fue público y notorio el interés que despertó la audiencia en la colectividad de El Vigía, representada por las víctimas por extensión que por ende, situación ésta totalmente desconocida para esta Juzgadora, no indica cual fue el interés surgido en la Colectividad y, mucho menos indica el recusante, si dicho interés fue antes, durante o después de la audiencia, que motivó dicho interés, toda vez que no acompaña el Recusante, prueba alguna sobre dicho interés generado en la colectividad de la ciudad de El Vigía.

De igual forma arguye el Recusante que, por la decisión asumida se deviene una actuación parcializada en el proceso de mi parte como Juzgadora, que pudiere de una forma u otra influir en los resultados. A tal respecto, no indica el Defensor, cual es la posición parcializada de ésta Jurisdicente por la decisión dictada, toda vez que en todo caso, este Tribunal luego de celebrada la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, negó por improcedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y, sin lugar las solicitudes interpuestas por cada una de las Defensas Técnicas con los fundamentos que se desprendes en el acta levantada en la audiencia y del auto motivado publicado por el Tribunal en fecha 04/05/2011 y, del cual fueran notificadas las partes; no acompañando el Recusante, prueba alguna sobre dicha parcialización y con respecto a cual de las partes se encontraría cuestionada la actuación como Juzgadora. Tampoco se acompaña prueba de la cual pueda ser interpretada una actuación de esta Juzgadora a futuro, que influya en los resultados del proceso, máxime si se encuentra constituido un Tribunal Mixto de Juicio, conformado por una Jueza Profesional, dos Escabinas Titulares y una Suplente como se trata en el asunto principal.

Por último esgrime el solicitante, “que la imparcialidad de ésta Juzgadora se encuentra seriamente comprometida”, esto lo alega la parte recusante sin mayor señalamiento. A tal respecto, debe señalar ésta Juzgadora que siempre he actuado con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro M.T..

Por otra parte, infiere ésta Jurisdicente que en todo caso, si la presente RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado J.M.S. deviene de la decisión dictada en fecha 14/04/2011 cuyo auto motivado, fuera publicado en fecha 04/05/2011, le deviene a las partes el derecho a ejercer los recursos que consideren pertinentes contra la decisión dictada, motivo por el cual conforme lo exige la ley y, a los fines de garantizar dicho derecho, se ordenó notificar a las partes sobre el fallo publicado.

La decisión dictada y citada en el escrito de Recusación, se fundamentó en una incidencia relacionada a la situación procesal de los acusados sobre si se otorgaba una prórroga para mantener la medida de coerción personal presentada por la Vindicta Pública o, sobre si se les otorgaba la libertad conforme a las solicitudes de las Defensas Técnicas, por el transcurso del tiempo conforme a la normativa legal prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal y, la Jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Juzgadora que lo alegado como origen por la parte Recusante para estimarse como una circunstancia que desmerita mi actuación, no puede interpretarse como una causal sobrevenida de recusación, por cuanto se dictó una resolución judicial como consecuencia de solicitudes interpuestas, siendo que la recusación no es el medio idóneo en derecho para impugnar ese acto, como podría serlo un recurso de apelación y, como fuera interpuesto precisamente por la parte recusante en la misma fecha de interpuesta la Recusación.

Sobre lo expuesto, se considera que dicha resolución judicial, en nada compromete la imparcialidad de la Jueza Profesional actuante, toda vez que, en dicha oportunidad legal no se debatió de modo alguno, el fondo del asunto, pruebas promovidas, ni los hechos imputados por el Ministerio Público conforme a la Acusación Penal presentada y, admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el auto de apertura a juicio, motivo por el cual, al no acompañar el requirente prueba alguna para fundamentar sus alegatos, no se evidencia que haya cumplido el requisito exigido por el Legislador, es por lo que ésta Juzgadora considera que la presente RECUSACIÓN es inadmisible, en primer lugar, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”, y, en segundo lugar, por que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud y, sobre éste requisito ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 07-1635 de fecha 28 de febrero de 2008, N° 164, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

. Énfasis añadido.

Sobre la norma adjetiva penal y la cita jurisprudencial ut supra, estima esta Juzgadora que ante la falta de motivos en que se funda la Recusación interpuesta y la falta de pruebas que respalde la solicitud, deviene en Inadmisible la presente incidencia y, así se solicita, sea declarada por la Alzada, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba, imparcial y debido a ello, solicitó conforme a la razón que me asiste con fundamento en las leyes, que se declara la Recusación interpuesta en mi contra en mi condición actual de Jueza Segunda de Juicio, INADMISIBLE conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y, si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.

A tal efecto, para demostrar que esta Juzgadora no ha incurrido en violación de derecho alguno que le asiste a los justiciables en el proceso penal Nº IP01-P-2009-000763 y, cuya imparcialidad no se encuentra comprometida, se consignan como pruebas a mi favor, COPIAS CERTIFICADAS de:

.- SOLICITUD IMPETRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, para conceder una PRÓ0RROGA en la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R.I., MILKO E.M.H., constante de dos (2) folios útiles.

.- SOLICITUD IMPETRADA POR EL RECUSANTE ABG. J.M.S., sobre el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le acordara al acusado MILKO MOLINA una medida cautelar sustitutiva de libertad, constante de cuatro (4) folios útiles.

.- SOLICITUD IMPETRADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. CARMARIS R.S., sobre le otorgue al ciudadano J.Z.R.V., su libertad por el transcurso de dos años sin existir sentencia definitivamente firme, constante de cinco (5) folios útiles.

.- ACTA LEVANTADA EN OCASIÓN A AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con la concurrencia de todas las partes y los familiares de las víctimas, constante de quince (15) folios útiles.

.- AUTO MOTIVADO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, constante de veintinueve (29) folios útiles.

.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recusante, constante de dieciocho (18) folios útiles.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN junto con los medios probatorios ofrecidos por esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio en el presente acto, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada…

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. J.E.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H. objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra la Abg. B.R., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abg. J.E.M.S., como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo el análisis fue planteada en la oportunidad legal que la Ley establece, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, el cual nos indica que la recusación se propondrá por escrito, hasta el día hábil siguiente para el debate.

En este sentido, verifica esta Corte de Apelaciones, la recusación sí cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar al escrito de la incidencia de recusación planteada, elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.

En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.

Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 18 de mayo de 2011.

Corresponde a esta Alzada, señalar que el recusante no cumplió con su obligación de presentar las pruebas con que apoya su recusación, no obstante considera esta Corte de Apelaciones que las pruebas aportadas por la Jueza Recusada, son las siguiente: solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público para conceder una prorroga en la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, RINEY J.F.V., J.Z.R.V., S.A.B.P., F.R. ISARRA, MILKO E.M.H. ; Solicitud impetrada por el recusante Abg. J.M.S., sobre el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le acordara al acusado MILKO MOLINA, una medida cautelar sustitutiva de libertad; solicitudes interpuesta por la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS R.S., sobre le otorgue al ciudadano J.R.Z. , su libertad por el transcurso de dos años sin existir sentencia definitivamente firme; acta levantada con ocasión a audiencia oral y pública conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; auto motivado declarando improcedente la solicitud de prorroga solicitad por el Ministerio Público y sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, y recurso de apelación, estima esta Alzada que las mismas son pertinentes al objeto de la controversia, conforme a lo estipulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un principio que sirve de orientación para conducir la actividad probatoria y en ese sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de la prueba, a los fines deque todo lo pueda alegarse al proceso y todo lo que se pueda presentar para el conocimiento y convencimiento para el juez es valido, por lo que queda asegurado para el recusante el derecho a la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así se decide

Establecido lo anterior debe esta Alzada revisar la decisión impugnada y dictada por JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal ABG. B.R.D.T., en fecha 14 de Abril de 2011, a los fines de determinar si la Jueza Recusada se encuentra incursa en numeral 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal según lo denunciado en su escrito de recusación presentado por el ciudadano J.E.M.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano: MILDO E.M.H., a su criterio la decisión, dictada la Jueza Segundo de Juicio, en el ASUNTO Nº IP01-P-2009-000763, niega el decaimiento de la medida solicitada a favor de su defendido, la basó en el hecho de que se trataba de un delito contra los derechos humanos previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede prórroga y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Agrega el recusante que la audiencia se realiza conforme a lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se conocieron los |argumentos del fiscal y la defensa.

La recusación propuesta por la defensa, contra la Jueza Recusada fue sustentada sobre la base de haber presenciado y negado el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad solicitada a favor de su defendido, lo que desmerita su imparcialidad, fundamentándola en el ordinal 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal.

De la revisión del presente escrito de recusación, señala que en fecha 14 de Abril de 2011, la jueza recusada al declarar sin lugar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa “ya tiene un concepto de lo que las partes vamos a discutir, circunstancias ésta que desmerita su actuación como juez imparcial”, constituyendo una causal grave para la defensa, ya que ya la Jueza recusada conoció al fondo del presente asunto.

Como se aprecia la controversia radica, en determinar sí el criterio sustentado por la Jueza Recusada en fecha 14 de Abril de 2011, donde niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una opinión al fondo del presente asunto.

Ahora bien sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

… Dada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control sobre el auto de apertura a juicio, con relación a unos medios probatorios, los defensores privados Abogados O.A. Y J.Q., interpusieron recurso de apelación de auto, ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y, en cuanto a lo indicado por unos de los acusados específicamente RINEY J.F.V. quien declaró que este Tribunal realizó labores de investigación recabando unos documentos en la jurisdicción del estado Mérida, a tal efecto, se le informó al acusado antes citado, que debido precisamente al recurso interpuesto por sus Defensores Privados a favor de su defensa técnica, el Tribunal de Alzada declaró parcialmente con lugar dicho recurso de apelación, ordenándole a este Tribunal de Instancia recabar medios probatorios, como se trató de las constancia de trabajo de los ciudadanos RINEY FLORES, J.Z., S.B., F.I., las cuales fueron emitidas por el Director del Cuerpo de Policía del Estado M.J.G., las cuales solicitadas y unas vez recibidas, fueron debidamente agregadas en la causa y, a través de las cuales, se desprende la labor ejercida por dichos ciudadanos como funcionarios policiales, mandato éste cumplido con carácter obligatorio para esta instancia judicial so pena de incurrir en desacato.

Continuando con el análisis, observa ésta Juzgadora que se desprende de la causa, específicamente en el acta levantada en ocasión a la presentación de los detenidos de fecha treinta (30) de enero de 2009 por ante el Tribunal Primero de Control extensión El Vigía estado Mérida (folio 33 primera pieza), que el ciudadano MILKO E.M. se desempeña como Licenciado en ciencias y artes policiales con la profesión de funcionario de la DISIP (para la fecha) con el rango de Inspector como se desprende del acta de audiencia de aprehensión o no en calificación de flagrancia. Por otra parte el ciudadano J.Z.R.V. ha señalado que se desempeña como barbero (folio 32 primera pieza).

Ante lo expuesto, verifica esta Juzgadora que efectivamente desde el treinta (30) de enero de 2009 hasta la fecha de la audiencia oral el día 14/04/2011, han transcurrido más de dos (2) años desde que los ciudadanos hoy acusados se encuentran privados de su libertad en la espera de la celebración del juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para fecha próxima con la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, conforme a la normativa procesal penal y, que si bien en la mayoría de los diferimientos de los actos procesales y desarrollo del proceso hasta la fase de juicio como tal y, alegados por cada uno de los defensores Abg. O.A., J.M. y A.C. a favor de sus representados, no podrían adjudicarse a tácticas dilatorias por parte de la Defensa o a los mismos procesados J.Z.R.V., F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V. y MILKO MOLINA, no es menos cierto que quien aquí decide se encuentra en el deber de analizar no sólo la normativa legal invocada conforme a la naturaleza del acto, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, la jurisprudencia patria dictada por nuestro m.t. en cónsona armonía con el texto constitucional y, debido a esto es necesario señalar que dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de los derechos humanos, lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con le leyes que los desarrollen.

Por su parte, dispone el artículo 29 eiusdem:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(énfasis añadido).

Sobre la base de la normativa legal citada, esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso, una de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la vindicta pública, admitidas por el Tribunal Primero de Control y ratificadas por la Corte de Apelaciones, en ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación de auto interpuesto contra el auto de apertura a juicio por la Defensa Privada de los acusados de autos, es precisamente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS).

Considera quien aquí decide que dada la calificación jurídica provisional antes citada, es una violación grave a los derechos humanos cuando se comete por funcionarios o por cualquier otro ciudadano, y sobre ello ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso la abogada N.E.D.B., expediente Nº 03-1844, lo siguiente:

Omissis….Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….

(Énfasis añadido).

De igual forma sobre le tema, se desprende de decisión dimanada de la Sala Constitucional expediente N° 02-2154 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO de fecha 09/12/2002, la cual reza:

“Omissis….En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Énfasis añadido)

Asimismo, sobre el punto in comento hace referencia a sentencia dictada por la Sala en fecha 12/09/2001 del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑLAN Y M.O.E., expediente N° 01-1016, lo siguiente:

Omissis…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado….” (Énfasis añadido).

Sobre la base de la jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala constitucional, a través de la cual se dispuso que los delitos cometidos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son susceptibles de ser cometidos sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, al señalar: “..los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”, que igualmente prohíbe la imposición de beneficios procesales ni decaimiento de la medida conforme al transcurso del tiempo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal al disponer: “…con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas…” establece una limitación clara e imperativa a los Juzgadores de imponer de medida menos gravosas a favor de los justiciables en éstos casos.

Entiende ésta Juzgadora exactamente como lo dispone la jurisprudencia ut supra, que no se trata de la derogación del principio de inocencia que acompaña durante todo el proceso a cualquier justiciable, sino que se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos y, siendo que en el presente caso, cuatro de los procesados F.R.I., S.A.B.P., RINEY J.F.V. y MILKO MOLINA se desempeñan como funcionarios policiales y, en el caso de J.Z.V. quien es familiar de dos de los acusados antes citados y labora como barbero, igualmente acoge esta jurisdicente el criterio vinculante de dicha jurisprudencia, al establecer que son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, en el entendido de que éstas personas particulares actúan bajo la indulgencia de órganos del Estado, infiriendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta violación de Derechos Humanos por parte de los acusados de autos contra las víctimas occisas, motivos éstos suficientes en este caso, dadas las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar como consta en el auto de apertura y, como es una de ellas, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos MOLINA F.R.J., SERRANO CARRERO J.E., M.P.E., A.D.J.L., ZAMBRANO M.J.D., CARRERO BARILLAS J.R., C.A. MORA DELGADO Y M.M.J.O. (OCCISOS), considerando la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado (fallecimiento de ochos personas), ésta Juzgadora considera que no acompaña la razón a los solicitantes y, por ello, debe negar por improcedente, en primer término el requerimiento del Ministerio Público de acordar una Prórroga para mantener la medida de privación judicial de libertad por un año para los acusados de autos y, en segundo término, sin lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Privados y la Defensa Pública de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados por el transcurso de más de dos años desde que fuera decretada la privación judicial de libertad de los mismos, todo conforme a jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional citada en relación con los artículos 19 y 29 del texto constitucional. Y así se decide.- “

En el caso de autos, la decisión dictada por la Jueza Recusada, mediante el cual niega por improcedente la solicitud fiscal a los fines de otorgar una prorroga de un año para mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, se encuentran presuntamente en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor, proveniente del robo, previsto en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo automotor; Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo automotor; Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; Delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.S., J.A., C.M., J.O.M., J.A., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), considerando la jueza que la niega en base a que los delitos imputados es contra los derecho humanos, en base a esos términos niega la prorroga y mantiene medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

Ahora bien advierte esta Alzada, que la jueza recusada, realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su competencia examinar la prorroga solicitada por el Ministerio Público y la solicitud del decaimiento de la medida cumpliendo con sus funciones dentro de la autonomía e independencia que tienen los jueces como principio rector de su actividad jurisdiccional y la imparcialidad como garantía del debido proceso que aporta la seguridad jurídica a los intervenientes.

Por otra parte, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado, acusada a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, observa esta Alzada que la Jueza dictó su decisión con fundamento a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, pudiendo ser impugnada por las partes ejercer los recursos correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 447 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien la decisión proferida por la jueza recusada a criterio de esta Alzada, no constituye un pronunciamiento del fondo de la causa, el hecho de que la Jueza Recusada haya declarado improcedente la solicitud fiscal a los fines de otorgar una prorroga para mantener la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados de autos, así como también al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad interpuesta por la defensa privada, ya que la opinión de fondo deviene en principio en la fase de juicio, toda vez que es esa fase cuando el Juez de juicio, en atención al principio de inmediación, oralidad y concentración y publicidad, las reglas de la sana critica, hace merito de las pruebas recibidas y de los hechos probados, donde declara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión dictada por la Jueza Recusada, lo que sí puede ser objeto es de ser impugnada, es decir la defensa puede ejercer los recursos correspondiente con base a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzado pudo verificar que la A quo, no se pronunció sobre el fondo del presente asunto.

Es oportuno destacar, que el hecho de que el recusante señale en su escrito: “…se conoció la posición asumida por las partes en conflicto, es decir, se conoció la posición asumida por la representación fiscal también fue público y notorio el interés que despertó dicha audiencia en la colectividad del Vigía, representada por las victimas por extensión , por ende, es indiscutible que haber presenciado y decido de la manera como aparece en el texto transcrito ya tiene un concepto de lo que las partes vamos a discutir, circunstancia que desmerita su actuación como juez imparcial

Con base en lo anterior y en relación con la causal de recusación invocada por la recusante, referente a la “cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad ” contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la trascripción parcial del escrito interpuesto, que los argumentos esgrimidos no se corresponden con dicha causal, considerándose que el hecho de que un Juez emita una opinión de una causa con conocimiento de ella, esa opinión debe ir dirigida al fondo del asunto sometido a su consideración, no obstante, estimando que la recusante alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

En cuanto a la causal alegada por el recurrente exige, de quien la invoca, la demostración del hecho concreto que vincula al Juez con el objeto de la causa o con las partes, en ese mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 19 de fecha 26 de Junio de 2002, estableció lo siguiente:

…”lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

En el presente caso, el recusante, denuncia que se discutió pormenorizadamente los detalles presentados por las partes, que fue público y notorio el interés que despertó la audiencia en la colectividad del Vigía, representada por las victimas por extensión que por ende, es indiscutible que ésta juzgadora al haber presenciado y decidido de la manera como aparece en el texto transcrito ya tiene un concepto de lo que las partes van a discutir circunstancia que desmerita su imparcialidad, estimando esta Alzada, que lo decido por la Jueza Recusada, en la decisión cuestionada, versó sobre la negativa del decaimiento de la medida solicitada por la defensa , lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, sobre la inocencia o culpabilidad de los imputados, por lo que del mismo no pueden deducirse que el hecho de haber negado el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad a favor del imputado sea un motivo grave que afecte su capacidad subjetiva para decidir, tal decisión emanada de la Jueza Recusada, cuando dictó el fallo que dio origen a la recusación lo hizo apegada a las formalidades establecidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no afectó su capacidad subjetiva que debe revestir un Juez para continuar conociendo de la presente causa.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que los Jueces gozan de autonomía al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración de cual es el derecho aplicable al caso concreto, lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su actividad propia de su función de Juzgar, por lo que no puede el recusante impugnar una decisión por la vía de la recusación existiendo otros mecanismo con son los recursos para atacar dicha decisión y Así se decide.

DISPOSITIVA

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.610.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 59.576, con domicilio procesal en la Prolongación calle 22 con carrera 27, quinta P de Barquisimeto, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano MILKO E.M.H., contra la Abg. B.R.D.T., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, toda vez que el mismo no cumplió con la carga procesal de acompañar al escrito de recusación los elementos de pruebas en los que sustentaba sus dichos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin lugar LA RECUSACIÓN intentada por el Abogado en Ejercicio J.E.M.S., obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MILKO E.M.H., contra la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. B.R.D.T..

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 14 días del mes de julio de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. MORELLA F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº- IG0120110000222

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR