Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción 30 de Junio de 2.010.-

200° y 151°.-

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y sus anexos, presentadas por los ciudadanos M.J.H.M. Y J.Z., debidamente asistido por el abogado L.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita le sea acordada medida de protección a los cultivos, en el sentido de que se ordene al C.M.d.M.D.d.E.N.E. o cualquier otra persona natural o jurídica pública o particular, de no impedir la realización de la actividad agrícola, evitando la irreparable perdida de los mismos, concretamente, que se les permita ensanchar en por lo menos tres metros (03 mts) la entrada a la vía para acceder a los conucos, para retomar las actividades agroalimentarias en los conucos y que de esa forma puedan ingresar los vehículos destinados a labores agrícolas tales como recolección, preparación, arado y otros, ya que no pueden ingresar a los terrenos debido a la estrechez de la entrada al mismo y que causa que paulatinamente se vayan perdiendo los cultivos existentes y que no se pueda cultivar como debe ser. Precisado lo anterior se desprende de la solicitud que en cabeza estas actuaciones que los solicitantes M.J.H.M. y J.z. expresaron:

- Que son propietarios y ocupantes, respectivamente, de unos terrenos en los cuales han labrados unos conucos, ubicados en la población de El Espinal, cercanos a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez.

-Que para ingresar a los terrenos se debe pasar por una vía cuya entrada se encuentra entre la vivienda del ciudadano M.H. y la vivienda de la ciudadana Zuljelis Salazar.

– Que desde estos años y hasta el mes de Septiembre 2007, cada quien se ocupaba agrícolamente de sus respectivos conucos, efectuando siembras de diversas plantas frutales, hortalizas y otros rubros agrícolas que conforman la cadena agroalimentaria, de forma pacifica, continua, ininterrumpida, vendiendo en el mercado local el producto de la cosecha contribuyendo de esta forma abastecer de estos artículos agroalimentarios de la cesta básica a la zona circunvecina.

–Que dichos conucos se encontraban en plena producción hasta el momento en que de manera abrupta y arbitraria nos fue obstruido el paso para llegar al conuco.

- Que en el mes de septiembre del año 2007 las ciudadanas Zuljelis Salazar y M.S. (vecinas) plantearon ante el Concejo Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que la anchura de la entrada de la vía que ha servido de acceso a los conucos les perjudicaba en la entrada a sus viviendas.

- Que se inicio un procedimiento en la Comisión de Ambiente, Minas, Recursos Naturales, Ordenación Territorial, Ejidos y Turismo del mencionado Concejo Municipal, la cual en fecha 06/02/2008, mediante un informe emitido en base a unas inspecciones efectuadas sin la debida asesoria de un experto, procedieron a ordenar una reducción de la anchura de la entrada a la vía de acceder al conuco.

- Que intentaron que fuese rectificada dicha medida, por cuanto la misma es insuficiente y se les imposibilita ingresar al conuco la maquinaría para el arado y los vehículos de carga para la recolección de las cosechas siendo en vano sus gestiones.

- Que se les ha causado daños y molestias, por cuanto se reduce inexorablemente la producción agrícola, ya que no pueden entrar los vehículos que sirven para la recolección de la cosecha, solo pueden acceder peatonalmente.

- Que se encuentran limitados para acceder, a sus conucos, perdiéndose por ende la posibilidad de continuar produciendo, sin poder cumplir con la función social, por cuanto esta tierra es de notable vocación agrícola y pecuaria.

- Que el derecho de paso en discusión, había sido utilizado desde hace por lo menos unos 35 años sin ningún tipo de dificultades hasta que se presentaron los hechos aquí narrados. Del mismo modo se desprende que de los recaudos aportados trajo al expediente las siguientes pruebas documentales, a saber: Copias certificadas del documento de propiedad a nombre del ciudadano J.Z., Copia certificada de la Solvencia Municipal, Copia certificada de enajenación de inmueble, Copia certificada del acta Nº 46 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Díaz de fecha 12-12-2007, Copia certificada del oficio Nº 076-11-07, de fecha 27-11-2007. En este sentido, el Tribunal observa que los mencionados solicitantes en su escrito libelar, la Inspección Judicial de fecha 13/05/2010 ordenada por auto de fecha 25/01/2010 e informe Técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras Nº 322-2010,l recibido en fecha 08/06/2010, las partes actoras peticionaron Medida Cautelar conforme a lo establecido en los artículos 207 en concordancia con el articulo 254 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que les asisten y cese la obstrucción del paso denunciada mediante el presente procedimiento; y siendo que se ha demostrado la apariencia del buen derecho reclamado o “fumus boni iuris”; la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso de que la presente obstrucción sea declarada con lugar en la definitiva o “periculum in mora”; así como el temor grave de irreparabilidad del daño que pudiera causarse de la medida solicitada por el transcurso del tiempo en que dure el presente proceso o “periculum in damni”, la lesión que se esta ocasionando con esta obstrucción del paso, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA CON VIA DE ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, DE CERO CON SETENTA CENTIMETROS (0,70 cts.) DE ANCHO PARA UN TOTAL DE TRES METROS (03 mts ), manifestándoles a las partes que los vehículos que van acceder son aquellos destinados a la actividad agrícola, sobre la posesión de los conucos a las plantaciones que se encuentran en los conucos, ubicado en la población de El Espinal, cercano a la calle El Cardón cruce con Gómez, sector Los Núñez. 1.-Los cuales poseen una superficie de aproximadamente cuatro mil setecientos metros cuadrados (4.700 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terrenos ocupado por M.S.G.; Sur : Con terrenos ocupado por J.M.G.; Este: Con terrenos ocupado por C.V.; y Oeste : Con terrenos de la comunidad; inscrito ante el registro Subalterno Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; de fecha Primero (01) de Junio de 1.994, bajo el Nº 24, folios 116 al 119, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.994. 2.- Un terreno que mide un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2) alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terreno de J.Z.; Sur: Con terreno de E.V.; Este: Con terreno de C.V.; y Oeste: Con terrenos comuneros .Terrenos propiedad del ciudadano J.Z. con cedula de identidad Nº 1.321.944; y 3.- Un terreno de novecientos doce metros cuadrados (912, 00 mts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Con terreno que son o fueron de G.V.; Sur: Con terrenos de J.Z.; Este: Con terrenos de C.M.V.; y Oeste: Con terrenos de la comunidad. El Primero propiedad del ciudadano J.Z. identificado con cedula de identidad Nº 1.321.944, el segundo terreno ocupado por el mismo ciudadano; y el tercero ocupado por el ciudadano M.J.H.M. con cedula de identidad Nº 4.648.234. En consecuencia se ordena Paralizar cualquier construcción o en todo caso modificarla, de modo que no perturbe la entrada en los tres metros (03 mts) de anchura del paso de servidumbre. A los fines de ejecutar la medida aquí decretada, de conformidad con la resolución Nº 2006-00013, de fecha 22-02-2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé competencia alguna a cargo de los tribunales Ejecutores, sino por mandato expreso señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Agrario deben ejecutar las sentencias definitivas o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada, o medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo. Líbrese boleta de notificación ordenada, sobre la medida cautelar innominada decretada, la cual la cual se circunscribe a proteger los cultivos que existen en el referido conuco. Cúmplase.-

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