Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 03971

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, el ciudadano R.R.M.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.805, debidamente asistido por las abogadas M.T.P. y M.B.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.167 y 23.647, respectivamente, interpuso demanda contra la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGA SALUD).

En fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente de la Fundación Unidad de Emergencia Pre-Hospitalaria y Rescate “Vargas Salud”, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que proceda a dar contestación al presente recurso. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Vargas.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal procedió a revocar el auto de admisión de la presente querella, por lo que el día quince (15) del mismo mes y año, la representación judicial del ciudadano querellante apeló de tal decisión, la cual se oyó en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la decisión de fecha 08 de agosto de 2003, dictada por este Juzgado, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa a estado de admisión.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto observa:

Señala la representación judicial de la parte querellante en el escrito recursivo, que en fecha 01 de julio de 2001, comenzó su relación laboral con la Fundación Unidad de Emergencia y Rescate de Vargas Salud (Fundación Varga Salud), con el cargo de Paramédico, sector salud de la Unidad Ejecutiva Vargas Salud.

Expresa, que en fecha 06 de noviembre de 2002, se inició su reposo médico ante el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital J.M.V.d.I.V. de los Seguros Sociales, situado en la Parroquia la Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, por haber sido intervenido quirúrgicamente de la cervical, consignando los reposos médicos ante la Fundación.

Menciona, que en fecha 30 de diciembre de 2002, el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital J.M.V., le otorgó reposo médico desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 05 de enero de 2003 y posteriormente, el mismo Servicio le otorgó reposo médico desde el 08 de enero de 2003 hasta el 08 de febrero de 2003. Que en fecha 30 de diciembre de 2002, le fue otorgado reposo médico por dos (02) días el cual fue expedido por el médico de guardia del Hospital San José, y a partir del 08 de enero de 2003, el medico tratante de de la Clínica Alfa , le concedió reposo por treinta (30) días a partir de ese mismo día. Asimismo, indica que en fecha 30 de diciembre de 2002, su superior inmediato el Dr. J.M.C., le informó de manera verbal que se encontraba despedido del cargo de Paramédico que venía desempeñando en la Fundación Varga Salud.

Alega, que el acto administrativo contentivo de su despido viola el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Fundación Vargas Salud no cumplió con el debido proceso al violar el procedimiento establecido en las normas antes mencionadas, ya que estando de reposo médico su relación laboral con dicho ente se encontraba suspendida y en consecuencia de estar en curso en una causal que diera origen a un procedimiento disciplinario, se ha debido esperar por la reincorporación a su cargo para actuar conforme a derecho.

Expresa, que el acto administrativo impugnado viola el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ya que no se inició ningún expediente disciplinario ni mucho menos se respetó la suspensión de la relación laboral en la cual se encontraba, situación a su decir similar a una inamovilidad, ni se le efectuó citación alguna de conformidad con la Ley que rige la materia de despido ilegal del que presuntamente fue objeto.

Aduce, que el acto administrativo recurrido viola el artículo 3 de la Ley del Seguro Social, por cuanto la Fundación desconoció los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Explica, que la Administración violó los artículos 26, 27 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la mencionada Fundación se negó a recibir y desconoció los reposos médicos que le fueron otorgados por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital J.M.V., violando su derecho a la estabilidad ya que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba de reposo.

Arguye, que la Fundación transgredió los artículos 59, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la misma no le concedió los permisos que por enfermedad le correspondían por el tiempo que durasen los mismos, los cuales fueron expedidos tanto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como por médicos particulares, y fueron certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo exige al artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por el tiempo que establece la Ley y prorrogable por igual período según la mencionada Ley del Seguro Social.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 16 de enero de 2003 suscrito por el ciudadano Presidente de la Fundación Unidad de Emergencia y Rescate Vargas Salud, adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, y en consecuencia sea reincorporado al cargo de Paramédico en la Institución antes mencionada, con todas sus consecuencias legales.

Al respecto, observa el Tribunal que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos

1°. (omissis)

2°. (omissis)

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se indicó:

…el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tiene la naturaleza de Fundación Nacional de conformidad con el Decreto Nº 1.827, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1999, por lo que es evidente que forma parte de la Administración Pública Descentralizada.

Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de Trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores

(…Omissis…) Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (…Omissis…), no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados…

.

Ante esto, resulta pertinente precisar cual es la naturaleza jurídica de las fundaciones del Estado, y al respecto se tiene, que las mismas son universalidad de bienes dotada de personalidad jurídica. En otras palabras, las fundaciones in comento, no son mas que un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos. Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública Descentraliza.F., cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado. No obstante, la naturaleza privada de las fundaciones del Estado, se debe aclarar que las mismas están sometidas a un régimen jurídico mixto (de derecho privado y administrativo) en virtud del sistema de regulación y control que ejerce el Estado sobre las mismas a través de los organismos especializados, debido a las actividades que estas realizan y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que este tiene en dichas fundaciones.

Aunado a lo anterior, se puede observar de los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y siete (137) del expediente, cursa el acta constitutiva de la Fundación Unidad de Emergencia y Rescate Vargas Salud (Fundación Vargas Salud), la cual establece en su artículo 1 que: “…será una Fundación sin fines de lucro (…omississ…) personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter y funcionamiento eminentemente social…”, patrimonio que con fundamento a lo establecido en el artículo 5 estará constituido por “…El aporte inicial que le sea asignado por el Ejecutivo Estadal, según el monto aprobado y sancionado en la Ley del Presupuesto del Estado Vargas para cada ejercicio Fiscal. Los recursos extraordinarios que acuerde el Ejecutivo Estadal (Créditos Adicionales). Aquellos aportes provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y/o la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE); según lo considere el ciudadano Gobernador. Los legados y donaciones que se hagan a su favor y cualquier otro ingreso permitido por la Ley.”.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la Fundación Unidad de Emergencia y Rescate Vargas Salud (Fundación Vargas Salud), tiene naturaleza de Fundación Estadal con forma de derecho privado, por lo que al no tener sus empleados la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Así mismo, debe indicarse que los trabajadores de las Fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez, que en tales casos, el tribunal contencioso administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, estima éste Juzgado que no tiene competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

Es por ello, que debe éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, estimando competente a los Tribunales del Trabajo, en los cuales declina su competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de remitir al Tribunal Laboral que corresponda previa distribución y se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.M.D., debidamente asistido por las abogadas M.T.P. y M.B.A., antes identificados, contra la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGA SALUD), en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente causa.

Queda revocado el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2007). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión.

E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 03971

nfg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR