Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002306

ASUNTO: RP11-P-2013-002306

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 21 de Junio de 2013, a Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado L.E.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia abg. R.M., quien aceptó la defensa y fue impuesto de las actuaciones dándosele un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, por lo que imputo en este acto al ciudadano L.E.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.C., León R.A.R. y E.J.C.D., por los hechos ocurridos el día 20/06/2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento 78 Yaguaraparo Estado Sucre, siendo las 7:10 am, salio una comisión, con la finalidad de procesar la denuncia formulada por el ciudadano L.A.M.C., en contra del ciudadano L.E.G.A. alias “El calamita”, Jeferson González alias “El toto” y F.J.A. alias “El niño” sobre un presunto hurto. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, específicamente en la hacienda de nombre La Playa en el trayecto lograron recoger a los ciudadano León R.A.R. y E.J.C.D., a quienes se le pidió ser testigos del procedimiento, quienes aceptaron. Una vez en el sitio, se pudo observa a tres ciudadanos en el cual se encontraba picando cacao en un desgulladero de cacao y metiéndolos en unas bolsas de plástico de color azul, mas o menos de capacidad de 20 kilos. Estos al detectar la presencia procedieron a emprender veloz huida donde se les dio voz de alto sin acatarlo donde se pudo lograr la detención del ciudadano L.E.A. dándose a la fuga los demás,.. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como L.E.G., venezolano, natural de Guariquen de los LLanos, de 38 años de edad, nacido en fecha: 31/09/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, profesión u oficio: pescador, hijo de J.G. y C.A., residenciado en: Sector la playa, 11 de abril, casa sin numero, Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, quien expone: a mi me tuvieron detenido porque yo fui para la playa porque tu tienes un bote fui para la playa a meterle un hielo para salir de campaña al día siguiente y en cuando vengo de la playa me consigo con dos chamos que vienen con medio saco de cacao para arriba para el pueblo y entonces yo me vengo junto con ellos y como el dueño de la hacienda es enemigo mío yo no esta sabiendo que me van a denunciar. Entonces el chamo me denuncio a mi junto con los dos chamos. Como a las 6 de tarde yo estoy acostado en mi rancho y llego la guardia a buscarme y como yo no tengo ningún delito me le presente y a los otros dos los andan buscando y todavía no losan agarrado. Es todo.

DE LA DEFENSA

Alego a favor de mi representado el articulo 49 ordinal 2 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente, mientras se demuestre lo contrario. Observa esta defensa y revisado como ha sido el presente asunto en las circunstancias de modo tiempo y lugar no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mí defendido es autor o participe del delito imputado por la vindicta pública, por cuanto que en ningún momento consiguieron a mi representado dentro de la hacienda robando ningún producto, producto este llamado cacao, solamente fue que encontró en el camino a dos amigos que venían con un saco supuestamente con el producto y es cuando lo detienen y es llevado a la comandancia policial de esa localidad. El articulo 8 y 9, 229 del COPP, donde se refiere la presunción de inocencia, afirmación de libertad y todas las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna y por ende es por lo que solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal. Pido copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.E.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.C., León R.A.R. y E.J.C.D.. Asimismo oída lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representados; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de las imputadas este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial, de fecha 20/06/2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento 78 Yaguaraparo Estado Sucre, siendo las 7:10 am, salio una comisión, con la finalidad de procesar la denuncia formulada por el ciudadano L.A.M.C., en contra del ciudadano L.E.G.A. alias “El calamita”, Jeferson González alias “El toto” y F.J.A. alias “El niño” sobre un presunto hurto. Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, específicamente en la hacienda de nombre La Playa en el trayecto lograron recoger a los ciudadano León R.A.R. y E.J.C.D., a quienes se le pidió ser testigos del procedimiento, quienes aceptaron. Una vez en el sitio, se pudo observa a tres ciudadanos en el cual se encontraba picando cacao en un desgulladero de cacao y metiéndolos en unas bolsas de plástico de color azul, mas o menos de capacidad de 20 kilos. Estos al detectar la presencia procedieron a emprender veloz huida donde se les dio voz de alto sin acatarlo donde se pudo lograr la detención del ciudadano L.E.A. dándose a la fuga los demás,.. al folio 03 cursa Acta de denuncia de FECHA 20/06/2013 rendida por el ciudadano L.A.M.C.. al folio 04 cursa Acta de denuncia de FECHA 20/06/2013 rendida por el ciudadano León R.A.R.. Al folio 05 cursa Acta de denuncia de FECHA 20/06/2013 rendida por el ciudadano E.J.C.D.; al folio 06 cursa acta de testigos rendida por el ciudadano J.E.M.B., quien es testigo presencial del procedimiento policial. al folio 07 cursa acta de testigos rendida por el ciudadano O.J.M., quien es testigo presencial del procedimiento policial; al folio 14 cursa fijación fotográfica, al folio 15 cursa acta de cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento: tres bolsas de color azul de cacao en baba. Al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido al ciudadano en calidad de detenido identificado como: L.E.G., y de la reseña del mismo; Al folio 18 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-328, de fecha 21/06/2013, mediante el cual se deja constancia que el imputado L.E.G. si presentan registros policiales, al folio 20 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 131, donde se deja constancia de experticia a la evidencia incautada; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.A.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un ingreso mensual superior o igual a Treinta (30) unidades tributarias, desestimándose la solicitud de la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un ingreso mensual superior o igual a Treinta (30) unidades tributarias, en contra del imputado L.E.G., venezolano, natural de Guariquen de los llanos, de 38 años de edad, nacido en fecha: 31/09/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, profesión u oficio: pescador, hijo de J.G. y C.A., residenciado en: Sector la playa, 11 de abril, casa sin numero, Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.C., León R.A.R. y E.J.C.D.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza acordada en esta sala. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la medida acordada por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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