Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos L.A.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-809.543 y V-804.637, respectivamente, domiciliados en e sector Peñas Blancas-Los Robles (El Pilar) Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G. y ROLMAN CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.497 y 64.415, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.M. y L.B.D.M., (hoy difuntos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-878.476 y V-V-8.393.311, domiciliados en el sector La Otra Sabana, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, representados sucesoralmente por los ciudadanos L.B.M.G. e I.M.G.D.M. (hoy difunta) y ésta última por sus herederos los ciudadanos BELKYS DEL VALLE M.M., F.J.M.M., C.D.V.M.M., F.J.M.M. y J.G.M.M. en su condición de herederos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.479.860, V- 4.883.448, V-6.135.745, V-12.675.206 y V-10.197.640.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.P., L.A.P.M., E.G.M. y P.C.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.750, 39.555, 9.347 y 44.081, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS DE LOS CODEMANDADOS: Abogados ZENDA R.Á., BOWER R.Á. y MARYLAND M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.669, 63.643 y 63.644, respectivamente.

    PARTE INTERVINIENTES ADHESIVOS: ciudadanos L.B.M.G. (hijo de los codemandados) y L.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.630.907 y V-1.322.019, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTES ADHESIVOS: abogados E.G.M. y L.C.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.347 y 26.059, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Acción Declarativa de Propiedad y Prescripción Adquisitiva por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incoada por el abogado M.Á.M.B., en nombre y representación de los ciudadanos L.A.M. y R.M., en contra de los ciudadanos C.M. y L.B.D.M., ya identificados.

    Procediéndose en fecha 1-9-1988 (f.15) a su admisión emplazando a los codemandados para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación que del último de ellos se hiciera.

    El día 21-9-1988 (f.20 al 35) el Alguacil de dicho Tribunal consignó mediante diligencia la compulsa de citación de los ciudadanos C.M. y L.B.D.M. señalando que los mismos se habían negado a firmar los recibos de citación respectivamente.

    Por auto de fecha 28-9-1988 (f.36 al 40) se ordenó librar boleta de notificación a través de la cual el secretario de ese Tribunal comunicara a los demandados la declaración del funcionario relativa a su citación. Dándose cumplimiento en fecha 4-10-1988 (f.1 al 45) de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hizo entrega de las boletas de notificación a los codemandados quienes manifestaron no firmar hasta hablar con su hijo.

    En fecha 21-10-1988 (f.46 al 51) el abogado E.G.M. acreditado en autos consignó instrumento poder que acredita su condición y escrito de contentivo de la contestación de la demanda a través del cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de sus defendidos.

    Por auto de fecha 2-11-1988 (f.52 al 54) se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión decretándose así la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a al 1-9-1988 oportunidad en que se admitió la presente demanda. Admitiéndose nuevamente la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados y se ordenó la publicación del edicto que dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de noventa días dos veces por semana en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem. Auto que fue revocado en fecha 14-11-1998 y en su defecto se dictó auto de admisión el día 14-12-1988 (f. Vto.55) con las correcciones pertinentes.

    En fecha 28-12-1988 (f.59 al 80) el Alguacil de ese Tribunal consignó mediante diligencia la compulsa de citación de los ciudadanos L.B.D.M. y C.M. en virtud que éstos se habían negado a firmar el recibo de citación que le fue impuesto.

    En fecha 28-12-1988 (f.84-87) la Secretaría de dicho Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los codemandados.

    El día 13-11-1988 (f.89 al 90) el abogado E.G.M. en su condición de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus frases, oraciones y letras la temeraria demanda incoada en contra de sus defendidos.

    El día 8-2-1989 (f. Vto.90) se dictó auto mediante el cual ordenó publicar el edicto correspondiente.

    El día 8-2-1989 (f.93) el apoderado judicial de la parte demandada consignó contentivo de dos folios útiles escrito de promoción de pruebas con sus anexos en quince folios útiles. (f.94 al 110).

    Por diligencia suscrita en fecha 20-2-1989 (f.111) por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 14-12-1988.

    En fecha 14-3-1989 (f.134) el apoderado de la parte actora por medio de diligencia apeló del auto dictado el 13-3-1989, remitiéndose en fecha 20-3-1989 el original del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a objeto que conociera de la apelación interpuesta.

    Dictándose por ante la Alzada sentencia de fecha 8-2-1990 a través de la cual declaró que estaba conforme con el auto reformado dictado por el Tribunal de la causa según auto de fecha 13-3-1989 el cual se mantiene en toda su fuerza y vigor todo con motivo del juicio seguido por los ciudadanos L.A.M. Y R.M. contra los ciudadanos C.M. y L.B.D.M. por Acción Declarativa de Propiedad y Prescripción Adquisitiva.

    Luego de recibido el expediente por el Tribunal de la causa en fecha 27-4-1990 (f.163) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se apertura un lapso probatorio en virtud que el poder otorgado por los demandada se vicia de nulidad absoluta.

    En fecha 3-5-1990 (f.164) el apoderado de la parte demandada solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento de la contestación de la demanda hasta los actuales momentos.

    Por auto de fecha 9-5-1990 (f. Vto.165) se agregó a los autos el escrito consignado por la parte demandada a través del abogado E.G..

    El día 4-6-1990 (f.175) se agregó a los autos escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 29-6-1990 (f.183) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    El día 16-10-1990 (f.203 al 206) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito con sus respectivas conclusiones a los fines que surtieran sus efectos legales.

    En fecha 15-1-1992 (f.212-215) se agregó a los autos el escrito consignado por la parte actora constante de cuatro folios útiles.

    Por auto de fecha 5-2-1992 (f.217) se fijó el quinto día siguiente a ese día para que las partes presentaron informes. Compareciendo a tal efecto el día 24-2-1992 (f.219 al 222) el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 10-9-1997 (f.232) se declinó la competencia en razón de la materia en virtud de la Resolución Nro.904 de fecha 4-10-1996 publicada en la Gaceta Oficial N°.36.068 de fecha 18-10-1996 mediante la cual el entonces Consejo de la Judicatura modificó la competencia de ese Tribunal por la materia, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado. Se le dio entrada en fecha 24-9-1997 (f.234).

    En fecha 14-6-2002 (f.236 al 243) los abogados J.G. y ROLMAN CARABALLO acreditados en autos consignaron escrito contentivo de seis folios útiles a través del cual entre otros aspectos se dan por notificados del auto dictado el 16-9-1998 y se consigna el poder que los acreditan como apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha 1-7-2002 (f.244) se ordenó notificar a la parte demandada del auto dictado en fecha 16-9-1998.

    En fecha 9-8-2002 (f.247) el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consignó cuatro folios útiles las boletas de notificación de los demandados manifestando que en la dirección que le fue indicada para lograr sus notificaciones se habían comunicado que dichos ciudadanos habían fallecido hace aproximadamente ocho años.

    El día 25-9-2002 (f.252) compareció el ciudadano L.B.M. asistido por el abogado E.G. y por diligencia consignó dos folios útiles copia certificada del acta de defunción y su partida de nacimiento a objeto de su expresada filiación paterna.

    Por auto de fecha 21-11-2002 (f.282-283) el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación de la suspensión de la causa hasta tanto se cumpliera con la consignación del acta de defunción de la codemandada L.B.D.M..

    El día 22-1-2003 (f.290) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó acta de defunción de la ciudadana I.M.M.D.M.. Y posteriormente el día 24-3-2003 consignó el acta de defunción de la codemandada L.B.R.D.M..

    Por auto de fecha 2-4-2003 (f.295) se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus C.M., I.M.D.M. y L.B.G.D.M. y/o L.B.R.D.M. (como aparece identificada en el acta de defunción de fecha 19-3-03 expedida por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado) y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este juicio.

    Por diligencia suscrita el día 3-6-03 (f.298) por el abogado ROLMAN CARABALLO acreditado en autos consignó las publicaciones de los edictos en los diarios S.D.M. y LA HORA, dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.299 - 328).

    En fecha 9-6-2003 (f.329) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil esto es, con la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.

    En fecha 26-6-2003 (f.330 al 332) comparecieron los ciudadanos L.B.M. y L.M.D.M. en su carácter de intervinientes adhesivos en este proceso, debidamente asistidos de abogado se hicieron parte en este juicio y alegaron sus defensas.

    Por auto de fecha 17-9-2003 (f.346 al 347) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus C.M., I.M. y L.B.R.D.M. y/o L.B.G.D.M. a la abogada G.V..

    En fecha 13-10-2003 (f.350) se cerró la presente pieza y se ordenó aperturar una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 20-10-2003 (f.3) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.V..

    Por diligencia suscrita el 23-10-2003 (f.5) por la abogada G.V. presentó su excusa por el cual no podía aceptar el cargo como defensor judicial.

    El día 2-7-2004 (f.8 al 44) se agregó a los autos las resultas emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Menores de este Estado a través de la cual consta que fue declarada sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano E.G.M. en representación del ciudadano L.B.M.G. contre el auto de fecha 7-10-2002 dictado por este despacho, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado el 7-10-2002.

    Por auto de fecha 15-7-2004 (f.46 al 47) se dejó sin efecto la designación como defensora judicial a la abogada G.V. y en su lugar se nombró al abogado M.Á.D..

    El día 18-8-2004 (f.49 al 69) el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia las copias y compulsa de citación de los ciudadanos F.J.M.M., J.G.M.M., F.J.M.M., C.D.V.M.M. y B.D.V.M.M. a quienes no pudo localizar las veces que los solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    Por diligencia suscrita el día 19-8-2004 (f.70 al 74) por el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.M.R. consignó cuatro folios útiles copias y compulsa de citación del ciudadano YTALO J.M.M. en virtud de haber sido posible lograr su citación.

    En fecha 26-8-2004 (f.75) el abogado ROLMAN CARABALLO, acreditado en autos solicitó la citación por cartel a los fines de la prosecución de la causa en razón que la misma se encuentra en etapa de sentencia. Acordado por auto del 31-8-2004 (f.76).

    En fecha 13-9-2004 (f.79 al 84) el abogado ROLMAN CARABALLO acreditado en autos consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” en los cuales aparecieron publicados los carteles de citación expedidos en su oportunidad.

    El día 6-10-2004 (f.85-100) los abogados ZENDA R.Á. y MARYLAND M.C. en sus condiciones de apoderadas judiciales de los ciudadanos BELKYS DEL VALLE M.M., F.J.M.M., C.D.V.M.M., F.J.M.M. y J.G.M.M. como herederos de la de cujus I.M.G.D.M. quien en vida fuera heredera de los codemandados C.M. y L.B.G.D.M..

    El día 26-1-2005 (f.102 al 104) el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de notificación en virtud que no fueron suministradas las copias del libelo y la admisión.

    En fecha 24-2-2005 (f.107 al 114) el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.R. a través de diligencia consignó siete folios la boleta de notificación de M.Á.D. a quien no pudo localizar en la dirección que le fue indicada.

    Por auto del 7-3-2005 (f.116 al 117) se designó como nuevo defensor judicial a la abogada K.U.O., a quien se ordenó notificar.

    El día 11-4-2005 (f.119 al 120) el Alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por K.U.O., quien posteriormente en fecha 14-4-2005 compareciera a presentar su excusa. Nombrándose por auto del 22-4-2005 (f.123 al 124) nuevo defensor judicial al abogado O.J.A..

    Por diligencia suscrita el 2-5-2005 (f.126 al 127) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    El día 9-5-2005 (f.128) compareció el abogado O.J.A. y por medio de diligencia manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus CRIPIANO MILLÁN, I.M.D.M. y L.R.D.M. y/o L.B.G.D.M..

    En fecha 17-5-2005 (f.130) el abogado ROLMAN CARABALLO acreditado en autos solicitó se declarara extemporánea por anticipara la intervención adhesiva presentada por los ciudadanos L.B.M.G. y L.M.D.M. mediante escrito del 26-6-2003. y que se ratificara el auto del tribunal que aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto del 25-5-2005 (f.131) se le aclaró a la parte actora que el pedimento relacionado con la extemporaneidad por anticipada de la intervención adhesiva de los ciudadanos L.B.M.G. y L.M.D.M. sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.

    Por auto del 8-7-2005 (f.132) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    El día 9-8-2005 (f.133) se corrigió la foliatura a partir del folio 54 de la pieza principal.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    1. - original (f.6 al 8) de justificativo de testigos evacuado en fecha 9-8-1988 por ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, a través de la cual los ciudadanos A.J.G.R., R.S.J., P.A.M.J., P.J.R.G., quienes manifestaron que conocían a los ciudadanos L.A.M. Y R.M. desde hace 20 años; que tenían conocimiento que dichos ciudadanos tienen un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. de sesenta metros de ancho por trescientos metros de largo y que lo tienen desde el 27-1-1967; que L.M. y R.M. nunca tuvieron problemas con nadie desde que los había conocido estuvieron siempre en ese terreno y es de ellos; que ese terreno ellos lo tienen cercado con cercas viejas y lo han sembrado con maíz, yuca, en época de lluvia; que le constaba lo declarado por que conocía a L.A. y R.M. y porque siempre había sabido que ese terreno era de ellos y todos los vecinos pueden decir lo mismo. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.9 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. el 26-4-1974, anotado bajo el Nro.47, folios 71 al 72 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre de dicho año, a través del cual se infiere que la ciudadana L.M.D.M. le dio en venta al ciudadano C.M. un terreno que mide sesenta metros (60mts) de ancho por Trescientos metros (300mts) de largo, ubicado en Porlamar sector la Otra Sabana, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de A.V.; Sur: Terrenos Indígenas; Este: Calle Rehabilitación y Oeste: Cerro denominado “Punta Roja”. Que lo hubo por documento protocolizado en esa misma oficina bajo el N°.9, folios 21 al 22, Tercer trimestre de 1972, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos L.M.D.M. y el ciudadano C.M. sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.

    3. - certificación (f.14) de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. en fecha 13 de abril de 1988, a través de la cual se certifica que en los archivos de esa Oficina aparece registrado un inmueble ubicado en el sector La Otra Sabana de la Ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. que mide sesenta metros de ancho por Trescientos metros de largo (60 X 300mts) con una superficie de DIECIOCHO MIL METROS CUADRADOS (18.000M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de A.V.; Sur: Terrenos Indígenas; Este: Calle Rehabilitación y Oeste: Cerro denominado “Punta Roja”, el cual fue vendido por la Comunidad de Indígenas F.F. por haberlo adquirido desde tiempo inmemoriales a los ciudadanos ANTONIO y T.M. por documento registrado el 14-12-1966, bajo el Nro.95, folios vto. 160 al 162 Vto., Protocolo 1°, Tomo 2°, quienes luego venden a L.M.D.M. y ésta por documento registrado el 26-2-1969, bajo el Nro.64, folios Vto. 142 al 144Vto, Protocolo 1°, Tomo 1° le vende a CASA W.C.A. representada por el ciudadano A.C.W.. Por documento de fecha 14-8-1972, bajo el Nro.9, folios 21 al 22, Protocolo 1°, Tomo 1°, CASA WALTER, C.A. vende a L.M.D.M. y ésta a su vez en fecha 14-7-1972, bajo el Nro.10, folios 22 al 23, Protocolo 1°, Tomo 1° hipoteca a la Administradora Inmobiliaria, C.A., representada por A.C.W. por documento de fecha 7-10-1973, bajo el N°. 54, folios Vto. 73 al 74, Protocolo Primero, Tomo 3°, y por documento del 26-4-1974, bajo el Nro.47, folios Vto. 71 al 72, Protocolo Primero, Tomo 2°, L.M.D.M. le vendió a C.M.. Que sobre el deslindado inmueble pesan medidas de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado según oficio Nro.0970-73 el día 29-1-1974 con motivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue ANTONIO y T.M. contra L.M.D.M.; medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este Estado según oficio Nro.532 el 23-9-1986 con motivo del juicio de Tacha y Falsedad de Documento Público que sigue ANTONIO y T.M. contra L.M.D.M., SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA CASA WALTER, C.A., expediente Nro.4937. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:-

      a).- Inspección judicial extralitem (f.96 al 101) evacuada por el entonces Juzgado de Municipios Urbanos de este Estado en fecha 24-1-1989, a través de la cual se dejó constancia que en un terreno ubicado en el sector la Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. estaba cercado con estacas de madera y alambres de púas; que no existía ningún tipo de sembradío o árboles frutales solamente montes, cardones y tunas; que el referido terreno se encontraba enmontado; que el terreno en cuestión es pedregoso. La anterior prueba de inspección judicial evacuada en el año 1.989 – no se le aplica el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-5-2001 – el cual exige que para la valoración de la misma deben señalarse los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pudiera ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento y no durante el proceso, que se encuentra en curso, se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que para el momento que fue evacuada la misma el terreno en cuestión se encontraba cercado sin ningún tipo de sembrado ni tampoco ocupado por persona alguna. Y así se decide.

      b).- Inspección judicial extralitem (f.102 al 110) evacuada por el entonces Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 3 de febrero de 1.989, a través de la cual consta anexo de copia certificada del expediente Nro.551 contentivo de la entrega material realizada por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado el día 23-11-1973 sobre un terreno ubicado en el sector La otra Sabana de Porlamar donde el representante de la empresa CASA WALTER, C.A, el señor A.C.W. le hizo entrega material a la ciudadana L.M.D.M.d. un inmueble que mide (60 X 300mts). La anterior prueba inspección judicial evacuada en el año 1.989 – no se le aplica el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-5-2001 – el cual exige que para la valoración de la misma deben señalarse los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pudiera ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento y no durante el proceso que se encuentra en curso, se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      c).- Experticia forestal (f.194 al 201) realizada por los ciudadanos O.J.L., J.R. y B.A. el día 24-9-1990, en un inmueble conformado por un terreno ubicado en el Sector La Otra banda de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., sobre los siguientes puntos:

      - Determinación del tipo de suelo, de las especies vegetales que puede cultivarse.

      - De la certeza que pueden cultivarse plantaciones de maíz, patilla, melón, caraotas, pepinos, frijoles y otras plantas en época de lluvias, que sean comestibles,

      - Tipo de vegetación que se observó, indicando si forma parte o no integrante de su flora natural.

      Una vez realizada la misma, consta que los expertos arribaron a las siguientes conclusiones: “…Terreno con pendientes irregulares entre 3% y 7% aproximadamente de Oeste a Este. Su suelo es arcilloso pedregoso con formación de zanjas y calcavas, no apto para el cultivo de plantas comestibles, tales como: maíz, patilla, melón, caraotas, pepinos, frijoles, etc., ni comerciales en épocas de lluvias, ya que estas necesitan un mínimo de 1.200 mm/año de lluvia (milímetros de agua por año) y en esta región insular en dichas épocas lluviosas, el índice pluviométrico para la ciudad de Porlamar y zonas circunvecinas sólo oscila entre 200 mm a 852 mm por año, según estadística de precipitación del Sistema Nacional de Información Hidrológica y Meteorológica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, consultada desde los años de 1.949 hasta 1.988, posee vegetación conformada por cardones, tunas, guatapanare, cujíes, yaques, ñangaragato, calcanapire, guaritoto, etc., (no comestibles) que constituyen su flora natural tipo “XEROFILAS”, o árboles de suelos áridos o secos, no plantadas por la mano del hombre.”

      La experticia es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      Con respecto al contenido del dictamen en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, éste debe contener: primero, la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

      De acuerdo a la opinión doctrinaria recogida del texto Las Pruebas en el Derecho Venezolano de R.R.M., la experticia no sólo requiere para que tenga eficacia probatoria que exista jurídicamente y que no adolezca en algún defecto que la haga nula, sino que además requiere que reúna requisitos de fondo o contenido. Dentro de los requisitos exigidos para su validez, están que dicha prueba sea ordenada en la forma exigida según el Código de Procedimiento Civil, que los expertos posean la capacidad técnica necesaria, que la designación y juramentación de éstos se haya verificado siguiendo los parámetros legales, que el dictamen se presente en forma legal y contenga la deliberación de todos los expertos designados para llevar a cabo esa labor.

      En cuanto a la eficacia probatoria encontramos que se necesita que la prueba sea pertinente para probar el hecho que se persigue demostrar, que el hecho probado sea pertinente, que los expertos actúen en forma imparcial, que el dictamen esté motivado y fundamentado, que se dicte en su correspondiente oportunidad y la última, que es quizás la de mayor relevancia, se refiere a la protección del derecho a la defensa de las partes, pues éstos tienen la facultad para concurrir no al acto de deliberación de los expertos, pero si a los actos de la experticia, para lo cual se requiere el estricto cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esto es que los expertos una vez juramentados y concedido el lapso para la evacuación de la prueba deberán hacer constar con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación el día, lugar y hora en que darán comienzo a sus diligencias, con miras a que las partes involucradas concurran y puedan hacer uso de su derecho de control de la prueba, a objeto de velar no sólo por la regularidad formal de las gestiones de los expertos, sino también para intervenir mediante la formulación de observación en su evacuación, a objeto de que la misma se ajuste a la realidad.

      De acuerdo a lo anterior el incumplimiento de éste último requisito por estar plenamente vinculado al derecho a la defensa acarrea su nulidad absoluta.

      Bajo tales consideraciones este Juzgado al considerar que la prueba evacuada incumple con las exigencias del artículo 466del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos al anuncio –con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación- sobre el día, hora y lugar en que se iniciarían las actividades o sus diligenciamientos como expertos, a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba, omisión ésta que a criterio de quien juzga constituye una violación no solo de disposiciones de índole legal sino también constitucional, como es el caso del derecho a la defensa, se le niega valor y por lo tanto no se emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      PARTE INTERVINIENTES ADHESIVOS, CIUDADANOS L.B.M.G. y L.M.D.M.:-

    4. - Original del acta de matrimonio (f.333), la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 31 de octubre de 1999, bajo el Nro.79, vuelto del folio ochenta y dos y frente del ochenta y tres y su vuelto, a través de la cual se extrae que los ciudadanos L.B.M.G. y L.M.M.S. contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre dichos ciudadanos el 31-10-1999. Y así se decide.

    5. - Original (f.334-335) de certificación expedida por el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-11-1988, a través del cual certifica que en sus archivos corre inserto un documento bajo el Nro.398, folios del 30 al 31 y su vuelto de los libros de autenticaciones (adicional Nro.2) llevados por ese Tribunal en el año 1979 donde consta que el ciudadano C.M. le dio en venta a L.B.M.G. un terreno de su propiedad que mide Sesenta metros (60mst) de ancho por Trescientos metros (300mts) de largo ubicado en Porlamar, sector La Otra Sabana, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de A.V.; Sur: Terrenos Indígenas; Este: calle Rehabilitación y Oeste: Cerro denominado Punta Roja y le pertenece por documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 26-4-1974, bajo el N°.47, folios vuelto 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1974. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.337 al 342) del expediente Nro.551 contentivo de la entrega material realizada por ante el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado el día 23-11-1973 por parte de CASA WALTER, C.A., a la ciudadana L.M.D.M., sobre un lote de terreno que mide Sesenta metros de ancho por Trescientos metros de largo (60 X 300mts) con una superficie de Dieciocho Mil metros cuadrados (18.000mts2) ubicado en el sector La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, el cual no fue objeto de impugnación consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno para demostrar que en fecha 23-11-1.973 por intermedio de ese Juzgado se efectuó la referida entrega material. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Como fundamento de la demanda argumenta el actor:

      - que poseen desde el 27 de enero de 1.967 un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de Dieciocho Mil Metros cuadrados (m2 18.000) midiendo de ancho Sesenta metros (m 60) por Trescientos metros de largo (m 300) cuyos linderos son: Norte, terreno que es o fue de A.V.; Sur: terrenos que son o fueron Indígenas; Este, Calle Rehabilitación, hoy Avenida 4 de Mayo y Oeste, Cerro denominado Punta Roja;

      - que poseen dicho terreno en forma pacífica, pública, continúa no ininterrumpida, no equívoca, con el ánimo de verdaderos propietarios, sembrándolo con maíz y otras plantas en épocas de lluvias, conservándolo debidamente cercado;

      - que a los fines de instaurar la acción correspondiente ocurrieron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño hoy Municipio Autónomo M.d.E.N.E. para cerciorarse que o quienes eran los propietarios del referido inmueble, encontrándose que el mismo pertenece al ciudadano C.M. según documento registrado en la mencionada oficina bajo el Nro, 47, folios 71 al 72 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.974;

      Por su parte el Abogado E.G.M. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M. y L.B.R.D.M. (parte demandada), en la oportunidad de contestar la demanda procedieron a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, tildándole de temeraria, bajo las siguientes argumentaciones:

      - que no era cierto que los actores L.A. Y R.M. estuvieran poseyendo desde el 27 de enero de 1.967 el terreno antes referido;

      - que dicho terreno es propiedad de sus representados, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de DIECIOCHO MIL METROS CUADRADOS (18.000mts2) que mide 60 metros de ancho por 30 metros de fondo, alinderado así: Norte: terreno que es o fue de A.V.; Sur: Terrenos que son o fueron Indígenas; Este: Calle Rehabilitación, hoy Avenida 4 de Mayo y Oeste: Cerro denominado Punta Roja, por cuanto dicho terreno fue adquirido por la vendedora L.M.D.M. según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 15 de junio de 1.972, bajo el Nro.9, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1.972; de la empresa CASA WALTER, C.A., le fue entregado su posesión material a la expresada L.M.D.M. el 23-11-1.973, por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado quien actuó por comisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de este Estado, mal podrían entonces los temerarios demandantes haber venido poseyendo dicho terreno desde el 27-1-1.967 cuando en realidad, en fecha 23-11-1.973 ese mismo inmueble le fue entregado su posesión material a la ciudadana L.M.D.M.;

      - que eran falsas e inciertas las aseveraciones de los actores narradas en su libelo de demanda en forma pacífica, pública, continúa, no ininterrumpida, no equívoca, con el ánimo de verdaderos propietarios, desde el 27 de enero de 1.967 porque siempre sus representados y su hijo L.B.M. se han opuesto a las pretensiones de los actoras, quienes aproximadamente ente los meses de julio, agosto y septiembre de 1.988 han venido realizando actor perturbatorios de la posesión de sus representados, tales como quemando una pequeña parte del terreno y dañando algunos palos de madera nuevos y alambre en el frente y lateral Sur de inmueble y es por ello que sus mandantes no pueden convenir tales pretensiones por cuanto las mismas son contrarias a derecho y no aptas para general la prescripción adquisitiva invocada.

      Es así, que demarcado lo anterior el thema decidendum estará centrado primero en dilucidar los puntos previos relacionados con la cualidad, confesión ficta, impugnación y tacha de los poderes que rielan a los folios 49, 50 y 51 y de resultar procedente, sobre la procedencia de la acción instaurada, especialmente en discernir sobre si en efecto, los demandantes son poseedores del terrenos que aspiran usucapir, si lo han poseído en forma pacífica, ininterrumpida, no equívoca y si han sembrando en él plantas frutales y comestibles por espacio de tiempo mayor a diez (10) años y con ello, si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS.-

    7. - LA FALTA DE CUALIDAD Y LA CONFESIÓN FICTA.-

      Como primer punto previo, se encuentra el concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte actora, quien a través de sus apoderados judiciales en fecha 14-6-2002 señaló que:

      …Las partes demandadas son C.M. y L.B.G.D.M., quienes otorgan poder a L.J.M. quien no es abogado de profesión, sin embargo, otorgó poder a los abogados E.G.M. y J.J.T..

      De conformidad con las normas legales transcritas anteriormente (artículos 166 C.P.C. y 3 y 4 de la Ley de Abogados) y la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para los jueces, se concluye que el apoderado de las partes demandadas, no es abogado, por tanto no podrá representarlas en el presente juicio, por no tener cualidad, ni mucho menos otorgar poder a abogados para actuar.

      De tal manera que todos los actos realizados por los abogados E.G.M. y J.J.T., son nulos de nulidad absoluta, y espeto que así el Tribunal lo declare.

      Ahora bien, en el presente juicio, los demandados fueron citados el día 28 de diciembre del año 1.988, como consta en autos al folio 82 al 84 del expediente, y al no tener cualidad para actuar en el juicio el poderdante del abogado en ejercicio, E.G.M., quien contesta el fondo de la demanda interpuesta el día 8-2-88 la cual se debe tomar como no hecha, por cuanto la persona que le otorgó el poder, no es la demandada en el presente juicio. De tal manera, que se les deben tener por confesos, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Según emerge del extracto transcrito la parte actora fundamentó la falta de cualidad en el cuestionamiento del mandato conferido por los demandados L.B.G.D.M. y C.M. al ciudadano L.J.M., quien no es abogado señalando que al carecer de capacidad de postulación se encuentra impedido para ejercer la representación de los demandados y más aún, para otorgarle poder a los abogados E.G.M. y J.J.T..

      En efecto, la cualidad o legitimatium ad causam según el Dr. L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.M.C. 1.987. Pág.187 se define como “La relación de identidad lógica entre el actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejerce la misma.”.

      Significando entonces, que la cualidad concretante se refiere al vinculo o nexo que debe mediar entre el derecho exigido y la persona que actúa dependiendo de la posición que éstos ocupen dentro del proceso, es decir, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      De conformidad con lo anteriormente expuesto, el tribunal observa que la parte demandante alega en su escrito de informes la falta de cualidad pasiva, basándose en aspectos que no guardan relación con la defensa de fondo opuesta, llamada también legitimatium ad causam, sino más bien con aspectos relacionados con la legitimatium ad procesum en virtud de que se hace referencia no a la idoneidad de los ciudadanos R.M. y L.A.M. para soportar el proceso en curso, es decir, no se cuestiona si éstos son o no propietarios del inmueble que se aspira adquirir por usucapión, sino más bien, las actuaciones desarrolladas por sus apoderados, señalando que los mismos carecen de validez y por ende, deben ser consideradas nulas o inexistentes en virtud de que el poder otorgado por éstos al ciudadano L.J.M.M. y el conferido igualmente por el mencionado ciudadano a los abogados E.G.M. y J.J.T. deben considerarse como inexistente al no contar poseer el primero de los sujetos nombrados con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio y por ende, encontrarse inhabilitado para otorgar mandato judicial en nombre de los demandados.

      Pues bien, en vista de todo lo expuesto, estima este Juzgado que resulta desacertada la postura asumida por la parte accionante al confundir o plantear erróneamente la falta de cualidad o legitimación ad causam basada en aspectos que evidentemente se refieren a la legitimación ad procesum pues, como se expresó sus planteamientos se circunscriben en cuestionar la falta de capacidad de postulación del ciudadano L.J.M.M. a quien se le otorgó poder de representación y quien asimismo, le otorgó mandato a los abogados E.G. y J.T. a los efectos que asumieran la representación en el juicio de los demandados, planteamientos éstos que encuadraría no en la defensa de fondo alegada, sino que más bien podrían sustentar una cuestión previa – si emergieran éstos de la parte accionada – lo cual no es el caso, o como una razón suficiente para impugnar, objetar el mandato conferido por la parte accionada con fundamento en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

      De ahí, que en atención a lo precedentemente señalado ante la errada fundamentación se desestima la falta de cualidad pasiva argumentada. Y así se decide.

      Con respecto a la confesión ficta también alegada por la parte actora basada en la inexistencia, nulidad absoluta de las actuaciones desarrolladas por los Dres. E.G. y J.T. durante el proceso, a raíz de la alegada ilegalidad del poder otorgado al ciudadano L.J.M. resulta oportuno analizar la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-8-2004, en la cual se estableció con respecto al aspecto controvertido, lo siguiente:

      ….La Sala no comparte el criterio expuesto por el Juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa por sí solo, sino que actuó asistido y posteriormente representado por abogado. Por consiguiente, el escrito de promoción de pruebas es válido, y no nulo como fue incorrectamente establecido por el Juez de alzada….

      Como emerge del extracto transcrito la Sala de Casación Civil a partir del 20 de agosto del 2004 cambió el criterio en torno a la factibilidad de otorgar poderes a personas que carezcan de capacidad de postulación, al señalar que no existe impedimento para otorgar mandato a quien sin ser abogado se le faculte para ejercer la presentación de una persona natural o jurídica en determinado proceso, siempre que se actúe con asistencia de abogado o bien, a través de un apoderado legalmente constituido.

      En vista de lo anterior, se estima que fue la representación atribuida por los demandados al ciudadano L.J.M.M. surtió plenos efectos, pues conforme al fallo parcialmente transcrito, aunque éste carece de capacidad de postulación obró acertadamente al constituir como apoderados de “sus mandantes” a los abogados E.G.M. y J.J.T. con el objeto de que éstos con ese carácter ejercieran la defensa de éstos en el proceso.

      De ahí, que siendo validas las actuaciones efectuadas por los referidos abogados en nombre de la parte accionada, al haberse contestado la demanda y promovido pruebas en la oportunidad correspondiente, resulta inaplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Luego, tanto la solicitud relacionada con la falta de cualidad y la confesión ficta deben ser rechazadas. Y así se decide.

    8. - TACHA DEL PODER CONFERIDO A L.J.M.M. PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LOS DEMANDADOS C.M. y L.D.M..-

      Se extrae de las actas procesales que la parte accionada en fecha 9 de enero del año 1.992 presentó diligencia a través de la cual de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil tachó de falsedad el mandato conferido por C.M. y L.B.D.M. a L.M.M. y el otorgado por el referido mandatario a los abogados E.G.M. y J.J.T. cursante a los folios 49 al 51, y que el día 15-2-1992 la misma fue formalizada fundamentándose en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil entre otros aspectos, que los ciudadanos C.M. y L.B.D.M. al otorgar su poder el día 4-10-1.988 declararon no saber firmar, autorizando para que lo hiciera a ruego los ciudadanos L.J.M. e I.M.D.M.; que L.J.M.M. es mandatario de los ciudadanos C.M. y L.B.D.M. y estos no saben firmar, haciéndolo a ruego su propio mandatario L.J.M. que en la relación contractual de mandato, no es tercero, sino parte, no siendo como no lo es persona distinta a la convención de mandato entre mandantes y mandatarios, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151.

      Ahora bien, con relación a la oportunidad para interponer la tacha y el procedimiento que debe seguirse en la tacha incoada por la vía incidental, resulta oportuno analizar en primer lugar, si el documento objeto de la misma, el cual se encuentra autenticado, debe ser catalogado como un documento público o privado, y en este sentido, se señala que dicho documento contentivo de la manifestación de voluntad de los ciudadanos C.M. y L.B.D.M.d. constituir al ciudadano L.J.M.M. como su apoderado nació como un documento privado, con la sola intervención de los sujetos actuantes, sin la supervisión de un funcionario público competente, lo cual indudablemente conduce a determinar que el mismo aunque posteriormente fue autenticado, debe ser catalogado como un documento privado, pues en el caso de los públicos se requiere que éstos desde el mismo momento de su elaboración intervenga un funcionario público competente. Así lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo de 2004 donde expresamente diferenció ambas categorías de documentos señalando que:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      Con respecto al trámite de la tacha incidental de instrumentos se tiene que para el caso de los públicos la misma se podrá proponer en cualquier estado proceso, con base a las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil y que estará regidas por las 26 reglas establecidas en el artículo 442, siendo catalogado el mismo por la doctrina y la jurisprudencia como un procedimiento especial y autónomo cuya observancia es obligatoria y por lo tanto, su interpretación es restrictiva, pues lo contrario podría significar violación al derecho a la defensa de las partes.

      Este procedimiento incidental se inicia con proposición de la tacha, la cual se debe ineludiblemente formalizarse al quinto (5°) día y ser contestada por la parte que promovió o trajo a los autos el documento, insistiendo en hacerlo valer, dentro de los cinco días de despacho siguientes, bajo pena de que la incidencia en este momento termine y sea declarada desistida, o bien, en caso de que dicha contestación se verifique, daría lugar a la apertura del cuaderno separado donde se tramitará la tacha, lo cual una vez cumplida conllevará a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

      En el caso de los documentos privados la situación es similar, con excepción de la oportunidad en que la misma debe proponerse, que lo es con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su presentación en los autos, o en la oportunidad de contestar la demanda y que asimismo, debe ser fundamentada en las causales señaladas en el artículo 1.381 del Código Civil.

      En el caso objeto de análisis, se extrae que los documentos objetos de la tacha se refieren a los poderes otorgados ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 4-10-1.988, anotado bajo el Nro.14, Tomo 12 y el día 7-10-1.988, bajo el Nro.145, Tomo 9, los cuales en modo alguno no pueden ser catalogados como públicos, puesto que según como se expresó éstos además de que emanar de la misma parte accionada nacieron privados al no haber participado en su elaboración, redacción un funcionario público, sino la misma parte interesada, y por consiguiente, los mismos debieron tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a su presentación en autos ocurrida en fecha 21-10-1.988 cuando se contestó la demanda y no con posterioridad al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.

      Por otra parte, del análisis de las actas emerge que dichos documentos consistentes en los poderes autenticados ante la Notaría Pública de Porlamar los días 4-10-1.988 y 7-10-1.988 quedaron convalidados por la parte actora, toda vez que ésta no los impugnó en la primera oportunidad procesal inmediata en la que acudió al proceso con posterioridad a su consignación pues emerge que el mismo fue consignado en fecha 21-10-1.988 y que la parte actora, presentó diligencia en la cual en lugar de impugnar dicha representación hizo referencia a otros aspectos que no guardan relación con la misma, quedando ambos mandatos a partir de ese momento convalidados con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

      Luego, al quedar convalidados los mismos la impugnación realizada en contra de ambos mandatos mediante diligencia de fecha 8-2-1.989 debe ser desestimada. Y así se decide.

      Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 10 de diciembre de 2003, la cual reseñó:

      “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

      Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…

      …Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual – como ya lo señaló este fallo – puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

      A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

      Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación, estuvo debidamente realizada. (Subrayado del Tribunal).

      De esta forma, aclarado lo anterior y establecida asimismo de que los documentos tachados no pueden catalogarse como públicos sino como privados, se estima que la tacha propuesta en contra de los poderes otorgados por C.M. y L.B.D.M. a L.J.M.M. basada en la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, se realizó de forma extemporánea. Y así se decide.

      INTERVINIENTES ADHESIVOS CIUDADANOS L.B.M. y L.M.D.M..-

      Se desprende de las actas procesales que los ciudadanos L.B.M. y L.M.D.M. comparecieron en fecha 26-6-2003 oportunidad en que según el cómputo presentaron escrito a través del cual se atribuyen la condición de interesados, atendiendo el llamado realizado a través de los edictos publicados con fundamento en el artículo 692, el cual fue presentado, tal como se indicó en el auto del 14 de julio de 2003 (f.352)extemporáneo por anticipado, toda vez que la causa se encontraba en suspenso con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por estarse cumpliendo en el proceso de citación de los herederos conocidos de los demandados fallecidos.

      De ahí, que se considera que dicha intervención resulta inadmisible al haber sido presentada en forma extemporánea por anticipada.

      Con respecto a la solicitud relacionada con el pronunciamiento expreso sobre la intervención de los mencionados ciudadanos contenida en la diligencia 17-5-2005 se le observa que dada la naturaleza de este proceso, a través de la cual se llama mediante edictos a todos los interesados para que concurran al proceso a ejercer su defensa, en este caso por mandato de los artículos 694 y 695 la oportunidad de su admisión no es la misma a la que hace referencia el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia definitiva como punto previo, toda vez que la intervención de los interesados puede ocurrir a lo largo de todo el proceso, con la particularidad de que por mandato legal los intervinientes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

      Luego en vista de lo anterior, se tiene que la intervención de los referidos ciudadanos como terceros al haberse realizado cuando la causa se encontraba en suspenso debe ser declarada extemporánea por anticipada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la prescripción legítima al establecer:

      ....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

      Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.

      En este mismo sentido, los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:

      Artículo 1.952:

      ....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

      Artículo 1953:

      ...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

      Artículo 545:

      ...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

      De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de Prescripción Adquisitiva lo es el poseedor legítimo.

      Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?

      En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.

      De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.

      Con relación al tiempo para usucapir, el Código de Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

      Así las cosas, tenemos que en este caso la demanda fue intentada por dos personas naturales que se atribuyen el carácter de poseedores legítimos de un lote de terreno de 18.000mts2, por lo que resulta aplicable la prescripción veintenal. Y así se decide.

      En este caso particular, se extrae que la parte accionante incumplió con su carga de demostrar la posesión sobre el terreno a usucapir, toda vez que el justificativo de testigo no fue ratificado con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, no fue valorado por esta instancia.

      Esta circunstancia, aunada al mérito que arrojaron las pruebas de inspección judicial evacuadas extralitem a las cuales se les otorgó valor probatorio para comprobar en el caso de la cursante a los folios desde el 94 al 99, que en el terreno ubicado en el Sector La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado estaba cercado con estacas de madera y alambres de púas; que el terreno en cuestión se encontraba enmontado para ese entonces y no existía ningún tipo de sembradío o árboles frutales; y en la segunda, que riela del folio 100 al 108 de la cual emerge que en el expediente Nro.551 relacionado con la solicitud de entrega material del inmueble consistente en un terreno ubicado en el Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de 18.000mts2 la empresa CASA WALTER, C.A., le hizo formal entrega del referido inmueble a la ciudadana L.M.D.M., conducen a establecer que existen serias dudas sobre la alegada posesión que por más de 30 años se atribuyó la parte actora sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

      Bajo tales consideraciones, debe este Tribunal con fundamento al principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los hechos alegados en el libelo y más aún, la concurrencia de los extremos que deben cumplirse para que resulte procedente la presente demanda de prescripción adquisitiva, los cuales fueron analizados al inicio de este fallo, se impone desestimar la demanda incoada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por L.A.M. y R.M., en contra de los ciudadanos CIRPIANA MILLÁN y L.B.G.D.M., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJÉSE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Once (11) día del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005) 195° y 146°

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.4442-97

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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