Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTerceria

EXP. 20.473

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS DE MILLAZZO L.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.B.F.

PARTE DEMANDADA: MILLAZZO GESU P.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. D.M.S.C.

TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ABG. E.Q.R.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (TERCERIA).

I

DE LA NARRATIVA

La incidencia que dio lugar a la presente tercería se inicio mediante escrito presentado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de Junio de 2006, por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., contra los ciudadanos P.S.M.G. y L.M.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.835.001 y 3.297.497 y hábiles; por vía de Tercería Excluyente de Dominio, siendo admitida por el referido Juzgado mediante auto de fecha 02 de Junio de 2006, inserto a los folios 208 al 209.----------------

Por auto de fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando librar los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron entregados al alguacil para que los hiciera efectivos. ---------------------------------------------------------

A los folios 218 al 219, obran agregados recaudos de citación devueltos por la alguacil del Tribunal debidamente firmados por el ciudadano P.S.M.G. y los de la ciudadana L.M.C., fueron devueltos sin firmar, como consta a los folios 221 al 243 así como a la declaración que obra 249, razón por la cual se acordó su citación por carteles mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2006 (véase folios 254 y 255).------------------------------

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2006, fueron consignados los ejemplares debidamente publicados en los diarios respectivos, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 23 de Noviembre de 2006, inserta al folio 260.------------------------------------

Al folio 261, obra agregada nota de secretaria donde se dejo constancia acerca de la fijación del cartel respectivo en la puerta de la morada de la codemandada L.M.C.D.M., comenzado a discurrir el lapso correspondiente para que las partes se diera por citada.--------------------------------------------------------------

Vencido el lapso indicado anteriormente, el apoderado judicial de los terceros Abg. E.Q.R., solicito se designara defensor judicial, procediendo el Tribunal a designar al abogado O.M.G., a quien se ordeno notificar para que compareciera por el Tribunal en el lapso fijado y aceptara o se excusara de la designación hecha.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 264, obra agregada diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve sin firmar la boleta librada al defensor judicial designado, por haber sido imposible su localización, razón por el cual el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, - previa diligencia de la parte actora -, acordó designar nuevo defensor judicial, recayendo dicho cargo en el Abogado J.C.C.V., quien debidamente notificado, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley como consta al folio 270.------------------------------

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, la abogado L.M.C.D., asistida por la abogado C.B.F.G., se dio por citada en la presenta causa, consignando igualmente diligencia mediante el cual otorgó poder APUD ACTA al abogado C.B.F.G.. (Véase folio 272).-------------------------------------------------------------

A los folios 273 al 279, obra agregado ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demandada presentado sólo por la abogado L.M.C.D., actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2007, inserta al folio 280.--------------

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. E.Q.R., así como la codemandada L.M.C., promovieron pruebas en la presente caso, siendo agregadas a los autos, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2007, inserto al folio 354.-------------------------------------------------------------------

Al folio 359, obra agregado auto del Tribunal, mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación.--------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2007, el Tribunal procedió a fijar la causa para Informes, siendo debidamente consignado sólo por la parte codemandada L.M.M., tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 19 de Noviembre de 2007, inserto al folio 394.-----------------------------------------------------------

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, dejándose constancia que no fue consignado escrito de observaciones a los informes, el Tribunal entró en términos para decidir.----------------------------------------------

Siendo este el historial de la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento positivo y expreso sobre lo peticionado por las parte y a tal efecto, se observa lo siguiente:

DE LA MOTIVA

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de Junio de 2006, el abogado E.Q.R., consignó demandada de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, argumentando los siguientes hechos:

Que con motivo del juicio de divorcio iniciado a instancia de la señora L.M.C.D.M. contra el ciudadano P.S.M.G., el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (SIC), al conocer en apelación, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Primero: Sobre los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional M.I.R., primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de la urbanización, ubicado en Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, cuyos datos constan suficientemente especificados en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de enero de 1.989, bajo el Nº 02, tomo 9, de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 06 de febrero de 1.996 bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año Segundo: Sobre las parcelas distinguidas con los números 07, 19, 37 y 67 que le pertenecen a la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4to Trimestre del citado año.

Tercero: Sobre un lote de terreno y varias parcelas de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, las cuales también pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), ya identificada, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, distinguidas de la siguiente manera: LOTE F, PARCELA 100, PARCELA 109, PARCELA 115, PARCELA 116, PARCELA 117, PARCELA 119, PARCELA 120, PARCELA 121, PARCELA 122, PARCELA 123, PARCELA 124, PARCELA 125, PARCELA 131, PARCELA 141, PARCELA 142, PARCELA 143, PARCELA 147, PARCELA 153, PARCELA 155, PARCELA 157 y PARCELA 158.

Cuarto: Sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A.,los cuales corresponden a dicha sociedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, inserto con el Nº 32, tomo 19, folios 205 al 290, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año; consistentes en: LOCAL 1-A, LOCAL 1-B, LOCAL 10, LOCAL 12, LOCAL 25, LOCAL 26, LOCAL 27, LOCAL 39, LOCAL 40, LOCAL 41, LOCAL 48, LOCAL 50, LOCAL 51, LOCAL 52, LOCAL 53, LOCAL 65, LOCAL 66, LOCAL 67, LOCAL 68, LOCAL 69, LOCAL 70, LOCAL 73, LOCAL 74, LOCAL 75, LOCAL 76, LOCAL 77, LOCAL 78, LOCAL 79, LOCAL 80 y LOCAL 95.

Que para justificar el dispositivo de la decisión dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomo en consideración sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte SAET S.A., y a tal efecto señaló: “a fin de evitar en lo posible actuaciones fraudulentas entre las cuales están las que tiendan a evadir ciertas responsabilidades dinerarias en materia laboral por parte del patrono, y también impositivas o de otra índole mediante la creación de diversas empresas anónimas o de otras índoles (sic) con iguales o diferentes objetos, en las cuales se impone en las decisiones, la voluntad omnímoda de un principal accionista que figura en todas y cada una de las diversas empresas en sus órganos directivos, considera que existe una unidad o bloque patrimonial entre todas, lo que hace responsables, individual y conjuntamente, de las obligaciones pertinentes en cada caso… (Omissis)… y que si bien es cierto, que la decisión comentada hace referencia a un litigio laboral y en defensa del trabajador como débil jurídico, no lo es menos que, por una parte, ese concepto doctrinal va más allá de lo meramente patrimonial, pues comprende a todos aquellos entes que en forma alguna, sufren una cierta “capitis de minutio” en actuaciones legales frente a quienes ostentan un poder social, religioso político y sobre todo económico, entre los cuales indudablemente que aún figura la mujer en el matrimonio, no obstante su cada día denodada y j.l. por su liberación; y por la otra, que todas las instituciones jurídicas que en una u otra forma integran, directa o indirectamente, el concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad, tienen el carácter de orden público eminente, cuyas disposiciones legales y planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios, tiene aplicación de oficio, es decir, aún cuando no hayan sido alegados por ningún interesado… (Omissis)… pues aparte de ser vinculante …(Omissis)… es indudable que en la administración de justicia, en el juzgamiento de los problemas que se plantean, no puede perderse la perspectiva de que (sic) en el fondo de toda cuestión de índole legal existe siempre un profundo problema humano …(Omissis)… que ha de tenerse en cuenta en la oportunidad de decidir, lo que significa que …(Omissis)… la interpretación y vigencia de la norma debe llevarse a efecto con la mayor amplitud, siempre en beneficio del débil jurídico”.

Que en una indebida aplicación al caso objeto de la demanda, la doctrina de la Sala Constitucional, dicho Juzgado Superior, argumentó que el ciudadano P.S.M.G., antes de contraer matrimonio con la demandante por divorcio, ciudadana L.M.C.D.M., tenía constituidas tres compañías, y luego de la unión, constituyó otras dos; que en todas ellas, aunque la administración es formalmente colegiada, es el señor Milazzo Gesu, quien está investido de tales facultades de disposición que ponen de manifiesto que la finalidad de sus constituciones, no es sólo lo normal en las actividades respectivas de comercio, sino más bien una forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar, con algunas variantes de poca monta, que el objeto de las empresas es similar, por no decir idéntico y que su estructura, y hasta su redacción obedecen a una forma preestablecida.

Que el citado fallo judicial de la segunda instancia concluye: “sin lugar a dudas que las cinco compañías anónimas “Inversiones Franca”, “Inversiones Hoteles y Turismo” “Inversiones Milazzo”, Inversiones Loumar” e “Inversiones Alto Prado”, constituyen un bloque económico, con objetos similares, por no decir idénticos, dominada en sus respectivas direcciones por una sola persona: P.S.M.G. y hasta con la denominación de “Inversiones” e “Inversora” iguales, por lo que son responsables, no solidariamente por cuanto que, aunque sus capitales y sus patrimonios son distintos, forman en el fondo, una unidad de interés manejados (sic) omnímodamente, como hemos dicho, por una sola persona, cuestiones que están suficientemente probadas de manera documentalmente pública, como es el único tipo de prueba admitida para esta clase de empresa, con sendas actas constitutivas y las subsiguientes reformas todas debidamente registradas en la oficina competente, teniendo en cuenta además, que las capitalizaciones de dividendos obtenidos que son los frutos civiles de las inversiones en los entes de este tipo, pertenecen a la comunidad conyugal, independientemente de la propiedad anterior, individual o conjunta (artículo 156, ordinal 3ro., del Código Civil) y que los efectos de los gananciales ha de tomarse en cuenta no sólo el capital, que representa la inversión real de cada uno de los socios …(Omissis)… sino el patrimonio que es el conjunto de bienes susceptibles de cambio …(Omissis)… y por último, “que los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del respectivo Código, ya que la presunción grave del derecho a los gananciales la tiene la demandante por el solo hecho de la celebración del matrimonio, comprobada con el acta correspondiente que corre en autos, y el riesgo manifiesto de que (sic) quede ilusorio lo decidido, se pone de manifiesto con claridad meridiana a través de todas las actuaciones del demandado en la creación de tantas sociedades que no tienen verdadera razón de ser cuyo único objetivo es tratar de diluir o evitar el cumplimiento de obligaciones imperativamente impuestas por la ley. Además, el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, faculta al juzgador, en materia como la presente, para dictar cualquiera otras medidas, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran, o pueden integrar, el patrimonio común…”

Que no comparten las empresas que representa los fundamentos de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 2004, antes indicada, sustentados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004 (caso a.T.S. S.A.), pues dicha sentencia no tiene aplicación respecto de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada, inaudita parte, contra bienes pertenecientes a las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO, pues no siendo parte en el juicio de divorcio ni habiendo sido llamadas en forma alguna al juicio antes de decretarse y ejecutarse la medida, mal pueden ser objeto dichos bienes de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ello acarrea violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Que por las razones expuestas concluye: 1. Que el Juez Superior con dicha decisión, violó el debido proceso al decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros, ajenos al juicio de divorcio, pues el criterio utilizado para penetrar el substrato de las personas jurídicas dueñas de los inmuebles, es un asunto extraño al que se debate la vía incidental. 2. Que para la aplicación del criterio del corrimiento del velo corporativo se requiere la instauración de un procedimiento ordinario. 3. Que hubo una grave alteración a las reglas del correcto procedimiento, puesto que prescindiéndose de los procedimientos establecidos en la Ley, se enjuició en absoluta indefensión de sus representados. 4. Que la vía procesal adecuada para defender el derecho de propiedad de sus mandantes sobre los bienes inmuebles descritos, ante la medida cautelar que afecta tales bienes, lo es la tercería de dominio excluyente, contempladas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 5. Que en base a las conclusiones que preceden, se hace procedente en derecho, la revocatoria de dicha medida cautelar.

Por las razones expuestas y actuando en nombre y representación de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, produce a demandar por TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO a los señores P.S.M.G. y L.M.C.D.M., mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, y con cédulas de identidad personal números 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente, para que convengan en los siguientes conceptos: PRIMERO: En aceptar, admitir y reconocer a sus representadas como las únicas y exclusivas propietarias de los bienes detallados como de propiedad de cada una de ellas. SEGUNDO: Para que por vía de consecuencia, convengan en que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos bienes, decretadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal.

Fundamento la demandada que aquí se contiene en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 Bs.) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló las direcciones a los efectos de las respectivas decisiones.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, la parte codemandada ciudadana L.M.C.D.D.M., actuando en su propio nombre, procedió a consignar escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que en el término establecido en dicha norma el tercero demandante exhiba los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida, en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato a nombre de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

Que como puede observar la acción de tercería propuesta la fundamenta el apoderado de las empresas demandantes en que estas son propietarias de los bienes y que por lo tanto las medidas decretadas no podían recaer sobre estos bienes y en tal sentido propone esta demanda con la sola finalidad de confundir al Tribunal. En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las clases de intervención de los terceros en juicio de la siguiente manera: “Los terceros podrán intervenir o ser llamadas a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello.

2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previsto en el aparte único del artículo 546.

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.

Que como puede observar el Tribunal, el tercero interviniente cuando fueron decretadas las medidas sobre los bienes descritos en la demanda de Tercería se opuso a las medidas decretadas alegando ser propietario de los bienes sobre los cuales había recaído la medida, oposición esta que aún no ha sido decidida por el Tribunal.

Que hecha la oposición el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por imponerlo así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia habiendo, el tercero hecho uso de tal procedimiento no puede ahora pretender introducir ante este mismo Tribunal una demanda de tercería fundamentándose en el numeral 1º del artículo 370 por que ello iría en contradicción con lo establecido en el numeral 2º del mismo texto legal. Por tal razón la presente demanda solicita sea declarada inadmisible.

Que al introducir la demanda de tercería el tercero incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar de buena fe los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de Justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. P.M.G., y a las empresa que el representa.

Que estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:

  1. El Abogado E.Q.R., en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11 de Julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de Septiembre de 2004, expediente Nº 4563, que se encuentra en el Tribunal de reenvío para que se dicte de nuevo sentencia.

  2. Que es de extrañar que el ciudadano P.M.G., le otorgue un poder al aquí demandante E.Q.R., en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él personalmente y a la ciudadana M.C.D.M..

  3. Que el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que el ciudadano P.M.G., en colusión con el Abogado E.Q.R., le otorgó un presunto mandato para aparentar que este es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgó el Sr. Milazzo, en un solo acto por ante la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta Constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea no hiciera lo respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración sea ejercida por el Sr. P.S.M.G., ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador Mercantil deberá abstenerse de registrar dicha Acta de Asamblea ya que la compañía solo puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo 16 de la referida Acta Constitutiva establece: “El Director Gerente y el Subdirector Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes… (Omissis)… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía”. Que de las normas parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente P.S.G. y la Subdirectora Gerente M.C.D.D.M., quienes fueron debidamente electos tal y como consta del Artículo 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.

Que en cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien tiene facultada para otorga Poder es la Junta directiva, según se desprende de su acta constitutiva, de lo cual se deduce que: P.S.M.G., carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el Abogado E.Q. carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.

Que igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas el Tercero aquí interviniente interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2005.

Que acota igualmente que contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejerció recurso de A.C. contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el Tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden, solicitan al Tribunal declare de oficio e in limini litis la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley.

Que expuesto lo anterior pasa a contradecir, rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de tercería, por tanto niega, rechaza y contradice que los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición sean de exclusiva propiedad de las empresas aquí intervinientes en tercería, pues de conformidad con la sentencia dictada por los Tribunales que han intervenido en el presente juicio se dejó sentado que entre su representada, su marido P.M.G. y las empresas constituidas por este último existe una comunidad de intereses que hay que salvaguardar, para evitar bajo la ficción de la persona jurídica, se oculten, se desconozcan y se menoscaben los intereses de uno de los cónyuges, lo que se conoce como corrimiento del velo corporativo.

III

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2007, inserto a los folios 283 al 285, la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

Primero

Valor y mérito jurídico del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el Nº 75, tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos, la cual tiene por objeto probar la representación que ejerce en la presente causa.

Segundo

Valor y mérito jurídico de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de Septiembre de 2004, cuya copia certificada se encuentra incorporada a este expediente, con el objeto de demostrar que efectivamente sobre los bienes descritos pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, motivo de la presente tercería.

Tercero

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 1.989, bajo el Nº 02, tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año; con el objeto de probar que su representada INVERSORA FRANCA C.A., es propietaria de derechos y acciones equivalente a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del edificio “A” el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional M.I.R., primera etapa situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de dicha urbanización, ubicado en Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los esposos L.M.C.D.M. y P.S.M.G., identificada con el Nº 142, de fecha 22 de Julio de 1.989, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; con el objeto de demostrar la existencia de la unión conyugal de los expresados cónyuges así como la celebración del matrimonio respectivo, y además, el hecho que la constitución de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en anterior a dicho matrimonio.

Quinta

Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., registrado inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1.977, bajo el Nº 116, tomo 7-A, así como el valor y mérito jurídico de los documentos contentivos de las reformas a la referida acta constitutiva, inscritos en el mismo despacho antes indicado, el 20 de Julio de 1.992, bajo el Nº 48, tomo 10-A, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1.993, bajo el Nº 62, tomo A-3 y el 09 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 58, tomo A-8; con el objeto de probar la existencia jurídica de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y de su constitución con fecha anterior al matrimonio de los esposos L.M.C.D.M. y P.S.M.G..

Sexta

Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1.985, bajo el Nº 25, tomo A-5 y la modificación integral de su acta constitutiva inscrita en el mencionado Registro, en fecha 09 de octubre de 1.996, bajo el Nº 57, tomo A-8; estos instrumentos tienen por objeto demostrar la existencia jurídica de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) propietaria de los bienes descritos en el libelo de tercería como de su propiedad y objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Séptima

Valor y mérito jurídico del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.995, con el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4to trimestre del citado año, la cual es promovida con el objeto de demostrar la propiedad por parte de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) de los bienes descritos como suyos en el libelo de tercería que forma parte de este cuaderno, los cuales constituyen parte de la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida y fueron objeto de la medida cautelar.

Octava

Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del citado año; con el objeto de demostrar que la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), es propietaria de los bienes descritos en el libelo de tercería que forma parte de este cuaderno como suyos e integrantes de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, los cuales también resultaron afectados por la medida cautelar ya indicada en la promoción de pruebas.

Novena

Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de su representada, la empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13, tomo A-10, de fecha 23 de abril de 1.997, con el objeto de demostrar la existencia jurídica de la referida empresa, propietaria de los bienes descritos como suyos en la demanda de tercería a que se contrae este cuaderno y afectados por la cautelar indicada.

Décima

Valor y mérito jurídico del documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 32, tomo 19, folios 205 al 290, protocolo primero, cuarto trimestre del año citado, con el objeto de demostrar la propiedad por parte de su representada empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., de los bienes descritos en el libelo de la tercería, afectados por la medida cautelar indicada.

Pruebas de la parte codemandada ciudadana L.M.C.D.M.: Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, inserto a los folios 287 al 288, la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:

Primero

Valor y mérito jurídico del escrito de oposición, hecho por las empresas demandantes INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHURCA), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., como se evidencia del expediente civil signado con el Nº 4508, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que, al utilizar el recurso de oposición no puede utiliza esta vía de tercería para hacer valer sus presuntos derechos, porque ello sería contrario a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Valor y merito jurídico de la sentencia dictada en el juicio, seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) donde consta que el abogado E.Q.R., fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero en fecha 11 de julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de Septiembre de 2004, y que actualmente se encuentra en el Tribunal de reenvió esperando que se dicte nueva sentencia, como se evidencia del expediente signado con el Nº 4563 del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de lo cual queda comprobado que el abogado E.Q.R., atenta contra la majestuosidad del poder judicial, por cuanto habiendo sido Juez en una causa en la cual era parte la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) no debió haberse prestado para asumir la defensa de dicha empresa.

Tercero

Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano P.M.G. en su carácter de administrador de las empresas mencionadas, al abogado E.Q.R., para que lo demanden a él como persona natural y a ella como su legítima esposa, administradora y socia de las empresas que intervienen en tercería.

Cuarto

Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que el ciudadano P.M.G., le otorgó en un solo acto por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, con conocimiento que no tenía facultades expresas para otorgar dicho poder.

Quinto

Valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA, especialmente los artículos los artículos 15 y 16, donde quedo demostrado que quienes pueden otorgar poderes son el Director Gerente P.M.G. y el Subdirector gerente L.M.C.D.M., a los fines de probar que el señor P.M.G., no tenía facultad para otorgar mandato.

Sexto

Valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva estatutaria de la empresa ALTO PRADO C.A., en donde en su artículo 19, señala que quien tenía facultad para otorgar poderes es la Junta Directiva, la cual está integrada por un presidente, un vicepresidente y un director; a los fines de probar que el abogado E.Q.R., carece de cualidad para representar a la empresa ALTO PRADO C.A.

Séptimo

Valor y mérito jurídico de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2005, en la cual consta que el recurrente como tercero, ejerció recurso de a.c. el cual fue declarado inadmisible, con lo cual el auto que acordó dichas medidas quedó definitivamente firme; a los fines de probar que la presente acción es inadmisible.

Octavo

Valor y mérito jurídico probatorio de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual consta que el aquí recurrente ejerció recurso de Casación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual fue declarado perecido el recurso propuesto, con lo cual se demuestra que el auto que acordó dichas medidas quedó definitivamente firme.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Para el autor CALAMANDREI, Piero (1973) en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, p. 345 “…El proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común…”, mientras que el autor VESCOVI, Enrique (1999) en la obra Teoría general del proceso, 2da Edición, Bogotá; Editorial Temis, p. 215, decía que “los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, vale decir que ocurren dentro del proceso conforme a la ley procesal.

Siendo ello así podemos decir, que en el proceso se pueden presentar una serie de presupuestos que pudieran determinar su validez como institución jurídica.

Los presupuestos procesales, están relacionados con la presencia de elementos esenciales de existencia previa, necesarios para que pueda integrar validamente el proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales precedentes a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley.

La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por vez primera por Von Bülow aproximadamente en el año 1868 en el libro denominado “Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen”, en el cual hace distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose este último como supuesto de hecho o de derecho sin los cuales el proceso tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido, el autor Calamandrei Piero, - ya citado – ha establecido “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida.”

En la actualidad, los llamados presupuestos procesales se integran por una serie de factores, elementos o circunstancias que condicionan tanto el válido desarrollo del proceso como el que, a su término, se pueda válidamente dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.

Así que no cabe duda conforme a la doctrina y la jurisprudencia que los presupuestos procesales condicionan el derecho al proceso –integrante del derecho a la jurisdicción-, en el sentido que si faltan alguno de ellos no se constituye un proceso válido y no puede dictarse sentencia de fondo. Los presupuestos procesales han sido sistematizados del siguiente modo:

  1. Desde el punto de vista de la existencia y validez del proceso:

  1. Presupuestos procesales de existencia: Son aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, es decir, esta relacionado con la génesis del mismo, tales como:

    • La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.

    • La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.

    • La demanda, es decir, la introducción de una petición, salvo las excepciones establecidas en la ley.

  2. Presupuestos procesales de validez: Son aquellas condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, dado que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal, así tenemos:

    • El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia, el cual debe tener la capacidad para ello, vale decir, para que el proceso resulte válido, el conflicto debe plantearse ante el orden jurisdiccional (Civil, Penal, Administrativo y Social) que legalmente resulte adecuado («jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para tramitar el mismo («competencia»).

    • El ejercicio del derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, quienes debe tener legitimación y capacidad procesal y ser titular del derecho que desea accionar.

    • La citación, es decir, la orden de comparecencia al demandado.

    • Óbices procesales, que son aquellos cuya presencia en un caso concreto imposibilita que se pueda llegar a una sentencia válida sobre el fondo del litigio. Aquí se incluyen entre otros, la cosa juzgada material, la litispendencia o la existencia de un convenio arbitral válidamente celebrado entre las partes sobre lo que es materia litigiosa.

    En cuanto al elemento relacionado con el órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia, el cual - como ya se estableció -, debe tener la capacidad para ello, debiendo plantearse el conflicto ante el orden jurisdiccional que legalmente resulte adecuado («jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para tramitar el mismo («competencia»); este Tribunal de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las cuales intervienen los terceros en el presente caso, fueron resueltas por este Tribunal en el cual el Abg. A.B.G., quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal negó el decreto de las cautelares señaladas por los argumentos allí esgrimidos, decisión ésta que fue apelada por la representación de la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004, declaró con lugar la apelación, decretando las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.

    Siendo ello así, mal puede este Tribunal subvertir el orden del procedimiento y proceder a suspender las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas, contra el cual se agotaron todos los recursos existentes, siendo entonces una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser revocada por este Tribunal, menos aún cuando insistimos, se trata de una decisión dictada por un Juzgado de Superior categoría a la de nosotros, la cual quedó definitivamente firme.

    Respecto a la figura de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 03 de Agosto del año 2000, expediente 99-347, estableció lo siguiente:

    …La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

    En cuanto a la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, es importante establecer que la cosa juzgada formal, es la que se produce en el interior del proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones que se han cerrado en el mismo, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro; mientras que la cosa juzgada formal, supone la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, lo cual ocurrió en el caso de autos.

    El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    .

    Tal circunstancia en la actualidad no obsta, para la implementación a solicitud de parte del Recurso de Revisión Constitucional, QUE PERMITE que en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y bajo determinadas condiciones sea examinada nuevamente una controversia, a través de la cual surge la innovadora figura de la relatividad de la cosa juzgada.

    En orden a los criterios anteriormente establecido es por lo que este Tribunal, considera indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la presente TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sin entrar a analizar y valorar el fondo de la controversia planteada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de los terceros SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. Y así se decide.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente acción no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese las boletas correspondientes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 05 días del mes de Noviembre de 2009.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01 y 20 minutos de la tarde. Se certificó copia de la decisión para la estadística del tribunal. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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