Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000355

PARTE ACTORA: MILO, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/01/2004, bajo el N° 41, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.D., FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.M.G.D., H.A. y A.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.786.296, 7.952.521, 11.788.518, 9.615.250 y 15.352.159, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.018, 45.954, 92.477, 55.040 y 104.109.

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA UNISEX MARCOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27/02/2003, inserta bajo el N° 5, Tomo A-6, en la persona de sus Administradores, ciudadanos M.J.G. y/o C.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.491.993 y 8.800.000, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de Febrero de 2006, la Firma Mercantil MILO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado M.L.D., ambos ya identificados, interpone la presente demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX MARCOS, C.A., argumentando lo siguiente:

1) Que según facturas debidamente aceptadas por la mencionada Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX MARCOS, C.A., identificadas con los Nros. 4977, 4986, 4980 y 4987, suscritas por ambas partes en fecha 31/03/2005, marcadas así: “B”, “C”, “D” y “E”, mediante las cuales su representada MILO, C.A., dio en venta a crédito por 30 días los artículos indicados en dichas facturas, siendo los montos de cada una los siguientes:

  1. Factura N° 4977, por un monto de Bs. 225.888,75.

  2. Factura N° 4986, por un monto de Bs. 348.512,96.

  3. Factura N° 4980, por un monto de Bs. 294.889,61.

  4. Factura N° 4987, por un monto de Bs. 1.045.538,89.

    A su vez, dicha empresa entregó a la demandante tres (03) cheques con las siguientes descripciones:

  5. Del Banco Caroní, N° 02358053, de fecha 23/06/2005, girado en contra de la cuenta corriente N° 0128-0395-88-9500030102, por la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, marcado con la letra “F”.

  6. Del Banco Del Sur, N° 89000092, de fecha 24/03/2005, girado en contra de la cuenta corriente N° 0157-0063-79-3763003377, por la cantidad de Bs. 2.823.746,00, marcado con la letra “G”.

  7. Del Banco Del Sur, N° 44000094, de fecha 30/03/2005, girado en contra de la cuenta corriente N° 0157-0063-79-3763003377, por la cantidad de Bs. 2.823.746,00, marcado con la letra “H”.

    Que los anteriores cheques fueron devueltos por las respectivas Instituciones Bancarias por los siguientes motivos: el primero, Presentar por Taquilla y los últimos, Dirigirse al Girador. Que la totalidad del monto adeudado por la demandada a la demandante es de Bs. 11.506.813,84, según se evidencia de facturas y cheques mencionados.

    2) Fundamentan la presente demanda en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además que sea tramitada, esta demanda, por el procedimiento monitorio.

    3) Solicita que se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora, para lo cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Peñalver, Píritu y Capristán del Estado Anzoátegui e igualmente se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Av. F.d.P., Sector Centro, C.C. Caribe, Piso 2, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

    Vista la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14/03/2006 declara INADMISIBLE la presente acción por estar EVIDENTEMENTE CADUCA, auto que es apelado por la ABG. A.C.V.P., apoderada actora. Por auto de fecha 31/03/2006, el a quo oye la apelación anterior en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de esta causa a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Superiores Civiles. Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por corresponderle según la distribución, se recibe y se le da entrada el 24/04/2006, fijándose para que tenga lugar el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la fecha legal fijada para que tenga lugar el acto de informes ante este Tribunal, este Juzgado dejó constancia de que solamente compareció la ABG. A.C.V.P., parte actora apelante, quien consignó escrito el cual se acordó agregar al expediente, acogiéndose este Superior al lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, quien lo hace de la siguiente manera:

    • Explica que el auto donde el a quo declaró inadmisible la demanda es totalmente ilegal, ya que se basa en disposiciones legales que no se aplican en el presente caso, debido a que mal puede establecer dicho Juzgado que la acción se encuentre caduca por no haber realizado el protesto dentro de los 8 ó 15 días siguientes, de conformidad con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, en virtud de que dicho protesto es procedente únicamente en contra del librador, que en este caso es el Banco y en contra de los endosantes, pero no en contra del librado, quien estará obligado a pagar.

    • Que no existe en nuestra legislación ninguna disposición expresa que establezca que la falta de protesto dentro de un lapso de 8 ó 15 días genere una caducidad de la acción.

    • Enumera las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del beneficiario del cheque de las actuaciones que se generan por la falta de pago, por falta de presentación.

    • Enumera las consecuencias derivadas de la falta de protesto.

    • Concluye que: “…Si no se presenta el cheque en los términos establecidos por la Ley, se pierden todas las acciones menos la que se tiene contra el librado del cheque; si se presenta, se conservan todas las acciones, pero es necesario, levantar el protesto por falta de pago, para mantener vigente la acción contra los endosantes y la acción penal. La acción contra el librador se mantiene, aun cuando no se presente en el lapso indicado por el Legislador ni se levante el protesto. Son necesarias, ambas circunstancias, para intentar la acción penal contra algún signatario del Cheque.

    DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

    Para decidir observa éste Juzgador, que el punto a tratar es si el auto de fecha 14 de Marzo de 2006, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho y para ello se tiene lo siguiente:

    DEL AUTO APELADO

    En fecha 14/03/2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto el cual se sintetiza en los siguientes términos:

    …DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA LA ACCIÓN INTENTADA, el abogado M.L.D., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.786.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil MILO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 29-01-2004, bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 31-10-2005, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, contra la sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX MARCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, de fecha 27-02-2003, inserta bajo el Nro. 5, Tomo A-6, en la persona de sus administradores los ciudadanos M.J.G. Y/O C.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 5.491.993 y 8.800.000 respectivamente…

    En fecha 16 de Marzo de 2006, la abogada A.C.V.P., apoderada judicial de la Firma Mercantil MILO C.A., a través de diligencia que cursa en autos al folio Veinticinco 25 ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “…Estando dentro del lapso legal para Apelar del auto dictado por ante este Juzgado en el presente procedimiento de fecha (14) de marzo del 2.006, en el cual se declara inadmisible la presente demanda, formalmente APELO por estar inconforme con el mismo, en consecuencia solicito que la presente apelación sea escuchada en ambos efectos y se remita la totalidad de este expediente al Juzgado Superior que por distribución le corresponde…” Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos; y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, para su distribución, quien lo distribuyó para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes los cuales fueron presentados por el apelante oportunamente.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Que visto el auto en donde el a quo declaró inadmisible la demanda, explana que el mismo es totalmente ilegal, ya que se basa en disposiciones legales que no se aplica en el presente caso, debido a que mal puede establecer dicho Juzgado que la acción se encuentre caduca por no haber realizado el protesto dentro de los 8 o 15 días siguientes de conformidad con el artículo 492 y 493 del Código de Comercio, en virtud de que dicho protesto es procedente únicamente en contra del librador, que en este caso es el Banco y en contra de los endosantes, perno en contra del librado, que estará obligado a pagar.

    Sigue explicando que en nuestra legislación no existe ninguna disposición expresa que establezca que la falta de protesto dentro de un lapso de 8 o 15 días genere una caducidad de la acción, tal criterio es totalmente descabellado, aunado al hecho de que mi representada presentó los cheques para su cobro y la entidad bancaria no los pagó certificando dicha negativa al dorso del cheque, por lo que con tal actitud se da por cumplido el requisitos de la presentación.

    Alude además que el Código de Comercio establece consecuencias diversas por el incumplimiento por parte del beneficiario del cheque de las actuaciones que se generan por la falta de pago, en primer término la falta de presentación genera las siguientes consecuencias:

    1) La no presentación del cheque al cobro en los términos establecidos, esto es ocho (8) días si es pagadero en lugar distinto, trae como primera consecuencia la pérdida de la acción contra los endosantes, que es una acción regresiva o de regreso.

    2) Esa misma no presentación, trae aparejada la pérdida de la acción contra el librador pero única y exclusivamente si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

    3) La no presentación en el lapso establecido por el legislador, trae consigo también la perdida de la acción penal que pudiera intentarse por la presunta comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

    Señala que la falta de protesto trae las siguientes consecuencias:

    1) La pérdida de la acción de regreso contra los endosantes, ya que ellos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque.

    2) De carácter negativo, en el sentido, de que no se pierde la acción contra el librador aún cuando no se haya levantado el protesto por falta de pago. El citado artículo 493 del Código de Comercio, establece que no pierde la acción contra el librador, sino solamente cuando después de transcurridos los lapsos, la cantidad del giro dejado de ser disponible por hecho librado.

    3) Se pierde también la acción penal que podría intentarse por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. Es necesario, como ha quedado establecido, que además de tenerse que presentar el cheque en los lapsos establecidos en el artículo 492, se levante el protesto que demuestre fehacientemente que se ha cometido el mencionado delito.

    Alega que si no se presenta el cheque en los términos establecidos por la Ley, se pierden todas las acciones menos la que se tiene contra el librado del cheque; si se presenta, se conservan todas las acciones, pero es necesario, levantar el protesto por falta de pago, para mantener vigente la acción contra los endosantes y la acción penal. La acción contra el librador se mantiene, aún cuando no se presente en el lapso indicado por el legislador no se levante el protesto. Son necesarias, ambas circunstancia, para intentar la acción penal contra algún signatario del cheque. Concluye solicitando sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la demanda.

    PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADOR

    Que el a quo en el auto apelado decidió tal como consta a los folios 16 al 23 el cual se transcribe textualmente:

    “… Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado M.L.D., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.786.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil MILO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 29-01-2004, bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 31-10-2005, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, contra la sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX MARCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, de fecha 27-02-2003, inserta bajo el Nro. 5, Tomo A-6, en la persona de sus administradores los ciudadanos M.J.G. Y/O C.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 5.491.993 y 8.800.000 respectivamente; con fundamento en tres cheques librados en fechas 24-03-2005, 30-03-2005, y 23-06-2005 respectivamente, el primero y el segundo por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.823.746,00) cada uno, y el tercero por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) este Tribunal observa:

    UNICO

    Como es sabido, las acciones cambiarías de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que "la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto". La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el Artículo 461 del Código de Comercio al establecer: "Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante". Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 ejusdem.

    El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque solo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto "sine quanon" de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.

    Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al "visto" oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal. Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que: "El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero e un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX".

    La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (Artículo 452) y, en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del "visto" en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto). De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del "visto"; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que solo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista solo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.

    A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la Letra a la Vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.

    En el caso de autos nos interesan solamente las reglas referidas al caso de los cheques librados a la vista.

    En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.

    Si se trata de una demanda en contra de los endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rige en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

    En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).

    Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al eminente, de acuerdo con la hipótesis normativa.

    De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuere el caso, ¿cuándo ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿Hasta qué momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio?; hemos visto la excepción, ¿cuál sería, pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?.

    La respuesta la encontraremos en la propia Ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado "a la vista" se aplica el artículo 442 (Presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (Plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista.

    Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

    Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.

    Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero de Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

    De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (Presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

    Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

    Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.

    Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.

    Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.

    En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse "antes" del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. M.A.P.R.. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. Nº 43, del mes de Diciembre de 1.991).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por cuanto se observa de autos, que transcurrieron más de seis meses a partir de la fecha de emisión de los instrumentos objetos del juicio, y aunado a ello el no haberse levantado el protesto correspondiente a los cheques instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR ESTAR EVIDENTEMENTE CADUCA LA ACCIÓN INTENTADA, el abogado M.L.D., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.786.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil MILO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 29-01-2004, bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 31-10-2005, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, contra la sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX MARCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, de fecha 27-02-2003, inserta bajo el Nro. 5, Tomo A-6, en la persona de sus administradores los ciudadanos M.J.G. Y/O C.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 5.491.993 y 8.800.000 respectivamente.

    El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640, 641, 642, 643 y 644 establece lo siguiente:

    “Art. 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    “Art.- 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

    “Art.642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

    “Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Lo resaltado es del tribunal)

    Art. 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    De conformidad con los artículos antes transcritos, el juez debe examinar cuidadosamente las exigencias allí previstas (antes de admitir), de manera que si la demanda interpuesta no reúne las condiciones de admisibilidad generales de toda demanda y las específicas dispuestas legalmente, estaría autorizado de conformidad con lo previsto en el artículo 643 a no admitir la demanda, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición; o si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, circunstancias todas éstas que resultan válidas a fin de que sean tomadas en cuenta por el Juzgador a quien competa, antes de admitir la demanda. En caso de percatarse de alguna omisión ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.

    Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento intimatorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Así mismo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, determina las pruebas escritas suficientes a que se refiere el artículo 643, haciendo el siguiente señalamiento: “Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

    Ahora bien, de un examen detenido de la demanda se evidencia que la recurrida hizo un análisis sobre la caducidad del cheque y motivó las razones por las que, en el caso concreto aquella había operado. Así mismo, éste sentenciador superior en relación con los documentos acompañados con el libelo de demanda, observa lo siguiente: en el escrito libelar, y de la documentación acompañada se evidencia; que la parte actora firma mercantil MILO, C.A., consignó adjunto al libelo de la demanda además de los cheques, facturas aceptadas en original, las cuales son la prueba escrita del derecho que se alega, observándose que el demandante en su libelo señala la existencia de una serie de facturas y a su vez que la empresa le entregó a su representada una serie de cheque, y no indica sobre cuales de estos documentos fundamenta su pretensión, ya que de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En este sentido, esta Alzada no comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto a declarar inadmisible in liminis litis la cual es ilegal sin haber habido el proceso contradictorio, ya que al hacerlo emitió opinión sobre el fondo del asunto. La Juez en su auto se pronunció sobre la caducidad de los cheques, más no apreció las facturas que corren inserta a los folios 9, 10, 11, y 12. Como consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Marzo de 2006; se ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y especifique cuales son los documentos utilizados como fundamento de la acción de intimación, bien sea las facturas aceptadas o los cheques; requisitos estos exigidos por el ordenamiento jurídico en su artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y una vez corregido el a quo procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ABG. A.C.V.P., quien es apoderada de la parte actora Firma Mercantil MILO C.A. SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 14 de Marzo de 2006; SE REPONE LA CAUSA al estado en que la parte actora corrija el libelo de la demanda en cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y especifique cuales son los documentos utilizados como fundamento de la acción de intimación, bien sea las facturas aceptadas o los cheques; requisitos estos exigidos por el ordenamiento jurídico en su artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y una vez corregido el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción.

    No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la pretensión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2006.

    Juez Suplente Especial

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha 12/05/2006; siendo las 2:30 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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