Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.923.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.636.175, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: E.P., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, domiciliado en la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1.955, bajo el Nº 100, siendo su ultima reforma estatutaria en fecha 16-02-1996, según documento registrado por ante el mencionado Registro Mercantil, quedando anotado en los libros respectivos, bajo el Nº 38, Tomo 17-A, actualmente representado por el ciudadano M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.797, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: N.P., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.086, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION CONTRACTUAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 27-06-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado E.P., en su condición de apoderado judicial la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 16-06-2014, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de Obligación Contractual, incoado por el ciudadano M.D.V.J., contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A.

En fecha 30-06-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.923.

En fecha 29-07-2014, vencidos los informes, sin que las parte hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege, el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Alega la parte actora que en fecha 03-07-2007, celebró con la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., un contrato de seguro de cobertura amplia, para un vehículo de su propiedad Marca Fiat, Modelo Fiorino, Placas: 541KAT, año 2007, Clase Camioneta, Uso Carga, Color Blanco, Serial de carrocería: 9BD25521A78798759, serial motor 178E801174493640, tipo Furgón, como consta de contrato de póliza de seguro y contrato de seguro que acompaña marcado con as letras B y C, que le fueron entregadas en fecha 09-07-2007 y una vez cancelado el precio de dicha póliza, lo cual se hizo de contado, mediante cheque Nº 98001582 de fecha 09-07-2007, girado contra la cuenta corriente número 015700882213988000547 del Banco del Sur, por Bs. 3.492,64, como consta en recibo de caja de esa misma fecha , expedido por el agente autorizado por la accionada para realizar las cobranzas, de las pólizas de seguros denominada Inverfín Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., quien una vez cancelada y verificada por el intermediario, la efectividad del pago, expide el correspondiente recibo de cancelación a efecto que sea presentado por ante la empresa Aseguradora para que esta otorgue y expida el contrato y la póliza respectiva de seguro como en efecto ocurrió este recibo de cancelación lo acompaña arcado D; de modo que se cumplieron los parámetros exigidos por la referida aseguradora para la expedición de dicho contrato de seguro, el cual estaba redactado el 03-07-2007.

Que es el caso que el 23 de febrero del 2008, el mencionado vehiculo asegurado era conducido por su propietario contratante de la póliza de seguro y fue investido por otro vehiculo produciéndose una colisión entre estos, ocurrida en Barinas ciudad de Barinas frente al centro comercial Doña Gruzin y el Dorado Av. Los Andes, en horas del medio día como consta en expediente levantado por las Autoridades del T.T. que acompaña en copia certificada marcada “E”, en el cual se detallan los daños materiales, causados al vehiculo asegurado; este hecho se le informo a la mencionada empresa aseguradora dentro de los 5 días siguientes, como se evidencia en copia sobre informe de accidente de automóvil que acompaña marcado “F”

Que desde la fecha del accidente 23-02-2008, dicho vehiculo fue aparcado en un estacionamiento privado situado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa a la espera de que la accionada expidiera la orden de reparación, lo cual nunca cumplió durante la vigencia del referido contrato de seguro, ni después de la expiración del mismo, cuando el contrato se realizó por un año y a pesar de los esfuerzos para que la obligada diera cumplimiento de contrato, hacia promesa que nunca se materializaron. El avalúo del carro es de Bolívares Doce Mil Quinientos Cincuenta (Bs. 12.550,00) y cuyo vehiculo era destinado para trasladar articulo de charcutería y panadería, para surtir su negocio de este ramo situado en la ciudad de Biscucuy, como se observa de fotografías que acompaña marcadas “G”. por cuanto la demandada no cumplió con la reparación de mi vehiculo tuve que cancelar la suma de Bolívares Doce Mil Trescientos Setenta y Ocho con Setenta y Cinco (12.398,75) como se evidencia de la factura 16-10-2008, que acompaña marcado “H” expedida por la reparación; además esta obligada la empresa a cancelarle los Daños y Perjuicios causados por producto de su incumplimiento culposo a saber: 1) Las perdidas en las ganancias por el hecho de tener que desincorporar forzadamente sin su culpa, el descrito vehiculo de las actividades que éste aportaba en el crecimiento de patrimonio. 2) La disminución en el patrimonio de su mandante por el hecho de tener este que contratar los servicios de transporte de terceras personas para proveer su negocio de mercancía de charcutería y otros artículos de panadería. 3) los daños sufridos por su mandante derivado del mayor esfuerzo hecho por este en su trabajo y en su hogar, como consecuencia de la falta del referido vehiculo, en sus actividades diarias tanto para su hogar y su trabajo. 4) los gastos derivados de los esfuerzos realizados por el actor para la reparación del referido vehiculo con dinero proveniente de su trabajo personal.

En consecuencia solicita al Tribunal que condene a la accionada a cancelar a su patrocinante lo siguiente: 1) la suma de 12.398,75, que comprende el monto de la reparación del vehiculo. 2) Los daños y perjuicios compensatorio causado a su mandante con motivo de la falta de cumplimiento oportuno por parte de la accionada, lo cual reclama desde la fecha en que se le hizo por el actor, la participación del referido, es decir desde el 28-02-2008, hasta el 16-10-2008, cuando dispuso de su patrimonio, los recursos económicos para la cancelación de la reparación de los daños causados al vehiculo, como se observa en la factura que acompaña marcada “H”. De modo que fueron 7 meses y 18 días que el vehiculo estuvo desincorporado de la actividad a la cual lo había destinado, contados desde la fecha del mismo, para lo cual solicita al Tribunal que acuerde en su fallo una experticia complementaria de éste. 3) solicita que la accionada sea condenada a cancelar la indexación monetaria, a la cual solicita sea aplicada sobre el monto liquido de bolívares 12.398,75, desde la fecha en que introduce esta acción hasta que quede firme el fallo definitivo que se produzca con motivo de la misma, teniendo en cuenta la depreciación monetaria.

Expresa que no solo la empresa aseguradora esta obligada a cancelar a su mandante el monto de bolívares que este pago para la reparación de dicho vehiculo, sino que también está obligada a cancelar a su patrocinante los Daños y Perjuicios causados producto de su incumplimiento culposo, los cuales señalo a los fines de su indemnización: Estima la misma por un valor en Bolívares Ciento Sesenta y Ocho Mil (168.000, 00)

Señala que el contrato de seguro y la póliza le fueron entregados a su mandante en fecha 09-07-2007, previa verificación del recibo de cancelación que acompaño marcado “D”, cumpliendo todo con todos los parámetros legales exigidos por dicha empresa.

Acompaña las siguientes documentales: Marcado “B” Documento Póliza de Seguro, emitida por Seguros Carabobo. Marcado “C” Contrato de Seguro, Marcado “D” Recibo de ingreso de Caja. Marcado “E” expediente Nº 0711, del siniestro levantado y expedido por las Autoridades de T.T.. Marcado “F”, Documento denominado Informe de Accidente de Automovilístico. Marcado “G”, Fotografías la cuales demuestran los daños sufrido por el vehiculo asegurado por la accionada. Marcado “H”, Documento factura, expedida por el Taller que realizó las reparaciones al vehiculo asegurado por la accionada. Acompaña estado de cuenta de la parte actora ante el Banco Del Sur del mes de junio a setiembre del año 2007.

En fecha 16-07-2009, el a quo, admite la demanda.

En la oportunidad legal, el Abogado. N.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual plantea, que el valor de la póliza le fue cancelada a su representada con un cheque Nº 98001382 de fecha 09-9-2007, girado contra el Banco del Sur, pero que le fue devuelto, constituyendo este hecho un acto que obligó a Seguros Carabobo C.A., resolver el contrato por falta de pago situación esta que ha debido ser conocida por el accionante, la cual esta estampada en el articulo 27 de la Ley de Contrato de Seguros y por ende dicha póliza no tuvo vigencia, se anuló al nacer, por lo cual impugna los documentos presentados por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda. (Folios 56 al 57). Aduce que en fecha 23-02-2008, el accionante se siniestró con el preidentificado vehiculo y sospechosamente no ejerció las acciones que como presunto propietario de una póliza de cobertura amplia amparaba al vehiculo de su propiedad, y prefirió esperar que prescribiera al transcurrir un año la posibilidad de procurarse una indemnización por concepto de Daños Materiales tal como lo prevé la Ley de T.T. y en su lugar incoa una demanda por cumplimiento de obligación contractual con una póliza que nunca tuvo vigencia y que en caso de haberla tenido ya había caducado por haber transcurrido un año. En tal virtud impugna los documentos presentados por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda toda vez que no tenía valor por la anulación hecha de la póliza por falta de pago. Fundamenta la contestación en los artículos 27 y 55 de La Ley de Contrato de Seguros y 1264 del Código Civil

Abierta la causa a prueba, el apoderado de la demandada Abogado N.P., consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: Titulo Primero: Documento simple y administrativo emitido por Seguro Carabobo C.A., en donde consta que efectivamente el ciudadano M.D.V.J., contrato una póliza de seguro para su vehiculo en fecha 09-07-2007, asegurada con el Nº 04-32-24469 por un monto Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.492,46), a través de Inverfin Sociedad de corretaje de Seguro CA, mediante un pago realizado con un cheque Nº de cuenta 01570088213988000547, cheque Nº 98001582 de fecha 09-07-2007, girado contra la entidad Bancaria Del Sur Banco Universa en Barquisimeto estado Lara; Póliza de Seguro asegurada con el Nº 043224469. El fundamento: radica la necesidad de la presente prueba a fin de ratificar lo explanado al folio 1 vto del presente expediente, que al impugnarlo seria negar el fundamento de la demanda. Se anexa marcado A y B. Titulo Segundo. Documento administrativo, emanado del Seguro Carabobo C.A., donde constata que dicha empresa el 22-10-2007, inicia la anulación de la póliza numero 04-32-24469,motivado a que el cheque con que se canceló la póliza contratada, fue devuelto por el banco. Fundamento: Radica la necesidad del documento para aclarar que fue debido a una causa imputable al demandante la anulación de la póliza contrata al emitir un cheque sin fondo. Marcado con la letra “C” folio 65. Titulo Tercero: Promueve documento simple administrativo marcado con la letra “D”, emanado por Seguros Carabobo C.A., donde se observa que en fecha 29-10-2007 se le informa a Inverfin, que la póliza contratada por su cliente M.D.V., había sido anulada por cheque devuelto, se anexa marcado “C”. el Fundamento es para aclarar que la oficina procesadora se le devolvió el cheque devuelto y se le informó que la póliza Nº 043224469 había sido anulada, quedando obligada a informar a su cliente sobre la anulación a pesar que el demandante a debido conocer esta circunstancia al no ser debitado de su cuenta dicho monto.

A los fines de conocer la verdad relacionada con el cheque devuelto pide se oficie a la Entidad Bancaria del Sur Banco Universal SACA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara a los fines de que informe sobre un cheque presentado para su cobro en octubre del 2007 de la cuenta Nº 01570088213988000547 Nº cheque 98001582 por bolívares 3.462,65

El apoderado actor Abogado E.P., consigna escrito donde ratifica las siguientes Pruebas acompañadas al libelo de demanda: a) Acompaña Documento Póliza de Seguro. b) Contrato de Seguro, acompañado con la letra “C”. c) Recibo de ingreso de Caja, d) Documento marcado con la letra “E”, consistente en Expediente de Siniestro levantado y expedido por las Autoridades de T.T., e) Informe de Accidente de Automóvil, f) Fotografías acompañada con la letra “H”, Facturas expedida por el Taller que realizó la reparación al vehiculo asegurado por la accionada y objeto del siniestro. CAPITULO II. Promueve las testimoniales del ciudadano M.G.C., en su condición de representante legal de PintAuto quien hizo la reparación del vehiculo. Capitulo III: Prueba de Exhibición de Documento. Solicita a la accionada la exhibición de los siguientes documentos: 1) Documento de Informe de Accidente de Automóvil. 2) La Póliza de Seguro que fue acompañada con el Libelo de Demanda marcada “B”. 3) Contrato de Seguros que fue acompañado “C”. Capitulo IV: Prueba de Informe. Para lo cual solicita al Tribunal que requiera de la agencia de la entidad financiera del Sur de Biscucuy reporte de los estados de cuenta del ciudadano M.D.V. del periodo 09-07-2007 al 31-07-2007, para demostrar que durante ese periodo la cuenta disponía de fondos suficientes para cubrir el cheque 98001582 con el cual fue cancelada la referida póliza de seguro. Así mismo solicita se requiera información del estado financiero de la misma cuenta corriente perteneciente al actor durante el periodo 09-09-2007 al 30-09-2007; para demostrar que como la accionada expresa en su contestación de demanda que la aludida póliza fue cancelada por el actor con otro numero de cheque distinto al que aparece reflejado en dicha póliza librado contra el mismo banco cuyo numero según la accionada es 98001382 con fecha 09-09-2007; de este alegato la accionada quiere evadir su responsabilidad cuando aduce hechos que no concuerdan con la realidad acerca de los movimientos financieros del actor ya que para esa fecha 09-09-2007, que la accionada aduce que fue metido el supuesto cheque Nº 98001382, ya la numeración de los cheques de mi representado en sus ultimas 4 cifras había cambiado, es decir que las ultimas cifras 1382 del supuesto cheque no se corresponden con las chequeras de mi representado para esta fecha.

CAPITULO V: consigna documento contentivo de los estados financieros en relación con la Entidad Financiera del Sur, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, ellos por cuanto es precisamente esos meses los que se encuentran involucrados en los hechos controvertidos y se hace para desvirtuar las pretensiones de la accionada en su contestación de demanda.

Alega que en cuanto a la impugnación efectuada por la accionada de los documentos impugnadas por la accionada que fueron anexados a la demanda, se realizó en forma general sin mencionar cuales de estos documentos están siendo impugnados y tachados porque entre estos documentos los hay públicos expedidos en copia certificadas por las autoridades respectivas los cuales exigen formalidades esenciales según el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

En fecha 07-12-2011, el Abogado Rogian Pérez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 123).

En fecha 16-06-2014, el Tribunal dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Ante cualquier pronunciamiento, y como quiera que la parte demandada en su escrito contestatorio ha alegado que el actor no ejerció las acciones como presunto propietario de una póliza de cobertura amplia que amparaba al vehículo de su propiedad y prefirió esperar que prescribiera al transcurrir un año la posibilidad de procurarse una indemnización por concepto de daños materiales tal como lo prevé la Ley de T.T. y en lugar incoa una demanda por cumplimiento de obligación contractual con una póliza que nunca tuvo vigencia y que en caso de haberla tenido ya había caducado por haber trascurrido un año.

Ello así, el Tribunal pasa a precisar si la presente acción está o no inferida de caducidad de conformidad con lo establecido en los artículos 55 del Decreto Ley del contrato de Seguro, y al respecto se observa que el 03-07-2007, es celebrado el contrato de seguros cuya póliza le es entregada al actor en fecha 09-07-2009; y el día 28-02-2008, ocurre el siniestro de tránsito narrado en autos en el cual estuvo involucrado el identificado vehículo propiedad del demandante, cuya participación fue hecha a la empresa Seguros Carabobo C.A., ese mismo día como consta en el respectivo informe de accidente de automóvil que riela en autos y el cual se aprecia con mérito probatorio, por no haber sido desconocido en su contenido y firma por la parte demandada y ante este reclamo del pago del siniestro, no consta en autos, que la parte demandada haya dado formalmente una contestación de rechazo al reclamo del actor, sino es en su escrito de contestación a la demanda de fecha 09-03-2010, cuando niega y rechaza el cumplimiento del contrato de póliza, por lo que nunca pudo transcurrir el lapso de caducidad de doce meses (desde el rechazo de la reclamación); y en tales motivos forzoso es concluir, que no ha operado la caducidad legal en cuanto al presente reclamo. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de16-06-2014, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de contrato deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

Este Juzgador, resume la controversia de la siguiente manera:

La parte actora tiene una pretensión acerca del cumplimiento de contrato de Póliza con la empresa de Seguros Carabobo, por daño material a su vehículo por la suma que estima en Bolívares 12.398, con 75. Por daños y perjuicios desde la fecha de accidente del vehículo más indexación o corrección monetaria y por su parte la demandada, es decir, Seguros Carabobo, la resolución del contrato por falta de pago.

En efecto, establece el Código Civil sobre las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 que en “el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En ese sentido, la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 27, establece, la consecuencia del no pago de la prima convenida:

Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.

De modo, que el hecho a establecer en el presente caso, es precisar si el tomador pagó el monto total de la póliza de seguros o si no lo pagó, puesto que así fue suscrito en la respectiva póliza de un solo pago del 100 por ciento, tal como se aprecia en el segundo cuadro a mano derecha, en el documento de póliza aportado al folio ocho y marcado “B”.

En ese orden de exposición, aprecia este Juzgador, que en el movimiento de cuenta presentado en esta causa, efectivamente se comprueba que el Tomador si tenía disponibilidad al momento del giro del cheque contra su cuenta en el Banco Del Sur, Banco Universal, tal como lo afirma la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, al vuelto del folio 68.

Sin embargo, no se evidencia que el monto total de la prima obligada de la cantidad de Bolívares 3.492.646 Bolívares, girado en fecha 09 de julio de 2007, contra la cuenta 01570088213988000547 del Banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, haya sido debitado de dicha cuenta, lo que indica que el instrumento cambiario, es decir, el cheque número 98001582, no se hizo efectivo y es por lo que éste, sin materializarse u hacerse efectivo, a la plena disposición de la empresa Aseguradora, no puede reputarse como si el instrumento cambiario es el efectivo cumplimiento del pago. No es preciso esperar que se verifique y sea deducido su monto de la cuenta bancaria del tomador.

Son muchos los motivos por las cuales éste no podría hacerse efectivo y no únicamente por la falto de provisión de fondos en la cuenta bancaria, podría ser devuelto por firmas, fechas, mal endoso, entre otros. Pero, ello es una relación que tiene la institución Bancaria con su cliente, de notificarle de inmediato el cheque haya sido devuelto las razones del por qué ocurrió.

Con ello, este Juzgador, es del criterio que la obligación de informar sobre la devolución del cheque no es exclusivamente de la empresa de Seguro, sino de la entidad bancaria donde el tomador tiene aperturada la cuenta y con ello, de acuerdo al referido artículo 27, la empresa de Seguro puede resolver el contrato plenamente, sin necesidad de previa notificación.

Por otra parte, las documentales exhibida por la parte actora, tales como el Documento Póliza de Seguro, acompañada con la letra “B”, que cursa en el (folio 08), Contrato de Seguro, acompañada con la letra “C”, que cursa en los (folios 09 al 19), Recibo de ingreso de Caja, acompañado marcado con la letra “D”, expedido por el Agente autorizado por la accionada; no es sino el cumplimiento de la obligación que tiene la Empresa Aseguradora con el tomador, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguir; pero no indica que el contrato este perfeccionado, puesto que para ello el pago debe verificarse del tomador a la empresa aseguradora como haya sido convenido.

Así, de acuerdo a las documentales anteriormente analizadas y valoradas, el presente caso se evidencia que la empresa de Seguro resolvió plenamente el contrato suscrito, puesto que el tomador no cumplió con su obligación de pagar, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1264 del Código Civil y como se aprecia como regla de derecho en el artículo 20, ordinal 2, de la ley del Contrato de Seguro, que exige:

Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos

.

Por otra parte, con relación a la petición que demanda la parte actora con relación a la indemnización por daños emergente, materiales y lucro cesante, este Juzgador, considera que es innecesario pronunciarse sobre esta petición, toda vez que están sujeto a la obligación principal de los contratos, es decir, si una de las partes no cumplió como fu en el presente caso, la otra parte a su elección puede resolver el contrato, tal como fue en este caso; por lo que, el Documento acompañado marcado con la letra “E”, consistente en expediente del siniestro levantado y expedido por las Autoridades de T.T., que cursa en los (folio 21 al 31)., el Documento denominado Informe de Accidente de Automovilístico, acompañado marcado con la letra “F”, que cursa en el (folio 32), las Fotografías consignadas marcada con la letra “G”, cursante en los (folios 33 al 39); no son oponible a este juzgamiento de los hechos; por las consideraciones expuesta en el presente caso, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora contra la empresa d Seguros Carabobo. Así se decide...”

El Tribunal antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Dispone el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro la Ley del Contrato de Seguro, que ‘el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

De manera que el contrato de seguros es una convención entre dos o

o más personas y como tal, tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que debe ejecutarse de buena fe y obliga no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Como todo contrato bilateral, el contrato de seguros es escrito contenida en la llamada póliza de seguro, y de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; ya que las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas y siendo el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y de acuerdo al artículo 1.168 ejusdem, en este tipo de contratos, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Las obligaciones principales del tomador, beneficiario o asegurado en una póliza de seguros, según el caso, deberá 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicado en el respectivo Decreto Ley; 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos; 3. Emplear el ciudadano de un diligente padre de familiar para prevenir el siniestro; 4. Tomar las medidas para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para preservar sus restos; 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad expresando claradamente las causas o circunstancias; 6. Declarar al tiempo e exir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo; probar la ocurrencia del siniestro; y 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros.

Las obligaciones de la empresa de seguros son: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule; y 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos por la ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Siendo el siniestro un acontecimiento seguro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, en este caso, el tomador, asegurado o beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

De otra parte, el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Finalmente, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

El Tribunal pasa el estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental.

    1) Póliza de seguro y contrato de seguro de fecha de fecha 03-07-2007, producidas en originales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en forma genérica y por cuanto no fueron desconocida en su contenido y firma en consecuencia se desecha dicha impugnación; y las mismas se aprecian para demostrar que en esa misma fecha se celebró entre las partes un contrato de seguro para asegurar la indemnización del automóvil identificado en autos en caso de siniestro. En este cuadro póliza se estableció una cobertura amplia por bolívares Treinta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta a través del agente o corredor Inverfin Sociedad de Corretaje de Seguros, constituyéndose la póliza de seguro Nº 04-32-24469, a favor de su beneficiario ciudadano V.D.J., con una vigencia desde el 03-07-2007 hasta el 03-07-2008. igualmente, se aprecia un recibo de ingreso de caja Nº 19577 de fecha 09-07-2007, por concepto de pago de la respectiva prima de seguro por Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Seiscientos Cuarenta y Seis (Bs. 3.492.646,00), mediante cheque emitido por el demandante a favor del referido intermediario de seguro contra la cuenta corriente Nº 015700882213988000547, del Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y en estos términos se valoran los referidos medios probatorios:

    2) Actuaciones Administrativas de las Autoridades de T.T., del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura de fecha 10 de Marzo de 2008, como la cual siendo impugnada por la parte demandada no demostró durante el probatorio los motivos de la misma, por lo que de conformidad con el articulo 138 d4e la Ley de Transito y Transporte Terrestre se le confiere merito probatorio para demostrar que el 23 de febrero del 2008, el vehiculo propiedad del demandante, según consta de certificado de Registro de Vehiculo Nº 9BD25521A78798759-1-1, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 02-08-2007, que se aprecia y según el acta de Avalúo del funcionario de las autoridades Administrativas de Transito y Transporte Terrestre, ciudadano M.A.V., los daños sufridos por el vehiculo propiedad del actor en la zona trasera ambas puertas parachoques, extensión del parachoques izquierdo, luces, atravesaño del avitaculo, parachoques y parrillas, capo, radiador, guardafango izquierdo, electro ventilador, y tapa del motor haciende a la cantidad de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 12.550,oo). Así se declara

    3) Informe de Accidente de Automóvil, de fecha 28-02-2008, presentado en un formato de la empresa Seguros Carabobo C.A., y en el cual se narra el accidente de transito mencionado en esa misma fecha a los fines de que dicha empresa le cancelara los daños sufrido por su vehiculo y de este modo se aprecia este instrumento.

    4) Fotografías relacionadas con el vehiculo siniestrado constante de siete (7) exposiciones las cuales no se les confiere merito probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido evacuado o producido, conforme lo establece esta disposición legal ya que no ostenta el carácter de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido. Así se dispone.

    5) Factura de fecha 16 -10-2008, expedida por el ciudadano M.G.C., en su condición de propietario del TALLER PINTAUTO, por los trabajos de reparación del vehiculo asegurado valorados en la suma de Doce Mil Trescientos Noventa y Ocho con Setenta y Cinco (Bs. 12.398,75) y para lo cual fue promovido como testigo el mencionado ciudadano a los fines de que reconociera dicha factura, pero en la oportunidad fijada para su comparecencia no asistió a manifestar lo conducente con relación a dicha factura, razón por la cual por lo se desecha este medio probatorio.

    6) Los estados financieros en relación con la Entidad Financiera Banco del Sur, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, al respecto se observa que los mismos carecen de merito probatorio por no estar suscrito ni aceptados por la mencionada entidad bancaria. Así se acuerda.

  2. Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Documento de Informe de Accidente de Automóvil; la Póliza de Seguro que fue acompañada con el libelo de demanda; Contrato de Seguro.

    Sobre el particular se constata que el día 07 de febrero de 2014, a las 10.00 a.m., oportunidad señala por el a quo para la exhibición de dichos instrumentos, se dejó constancia que no comparecieron las partes y siendo ello así esta prueba carece de valor probatorio en esta controversia.

  3. Prueba de Informe remitida en fecha 25 de mayo de 2010, por la agencia entidad financiera del Sur de Biscucuy, estado Portuguesa, en el cual anexan un reporte del estados de cuenta del demandante correspondiente al periodo 09-07-2007 al 31-07-2007; y del 09-09-2007 al 30-09-2007, quedando así demostrado en primer termino que no aparece cancelado el cheque emitido por el demandante 98001582, librado contra la cuente corriente Nº 015700882213988000547 por la suma de bolívares Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis ( 3.492.646,00 ) y en segundo lugar dicho reporte refleja que desde el 03-07-2007 al 31-07-2007, el saldo a favor del ciudadano M.D.V., no fue menor de Cuarenta y Un Millón Ciento Noventa y Seis con Noventa y Nueve y de lo cual se infiere que el mencionado cheque tenia plena provisión de fondo dinerario en caso de haber sido presentado durante el mencionado periodo, para cubrir el monto del referido cheque para la cancelación de la prima de la póliza de seguro del orden de bolívares Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis ( 3.492.646,00 ).Así se establece

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    A): Documental:

    1) Documento simple y administrativo emitido por Seguro Carabobo C.A., en donde consta que efectivamente el ciudadano M.D.V.J., contrató una póliza de seguro para su vehiculo en fecha 03-07-2007, asegurada con el Nº 04-32-24469 por un monto Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.492,46), a través de Inverfin Sociedad de corretaje de Seguro CA, mediante un pago realizado con un cheque Nº de cuenta 01570088213988000547, cheque Nº 98001582 de fecha 09-07-2007, girado contra la entidad Bancaria Del Sur Banco Universa en Barquisimeto estado Lara; Póliza de Seguro asegurada con el Nº 043224469. Fundamento: radica la necesidad de la presente prueba a fin de ratificar lo explanado al folio 1 vto del presente expediente, que al impugnarlo sería negar el fundamento de la demanda. Se anexa marcado A y B.

    El Tribunal le confiere mérito probatorio a las documentales relativas a la póliza de seguro y contrato de seguro, la cual fue contratada por el actor con relación al vehículo de su propiedad identificado en autos el 09-07-2007, asegurado con el Nº 04-32-24469 por un monto Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.492,64), a través de Inverfin Sociedad de corretaje de Seguro CA, mediante un pago realizado con un cheque Nº de cuenta 01570088213988000547, cheque Nº 98001582 de fecha 09-07-2007, girado contra la entidad Bancaria Del Sur Banco Universal en Barquisimeto estado Lara; y que al promover estas pruebas la parte demandada le reconoce valor probatorio a las mismas, desistiendo tácitamente de la impugnación formulada en su escrito de contestación de demanda.

    2) Documento administrativo, emanado del Seguro Carabobo C.A., donde constata que dicha empresa el 22-10-2007, inicia la anulación de la póliza numero 04-32-24469, motivado a que el cheque con que se canceló la póliza contratada, fue devuelto por el banco, prueba esta en la cual se fundamente para aclarar, según sus dichos, que fue debido a una causa imputable al demandante la anulación de la póliza contrata al emitir un cheque sin fondo; y es por esta razón que mediante el documento simple administrativo simple que produce, se puede observar que en fecha 29-10-2007 se le informa a Inverfin, que la póliza contratada por su cliente M.D.V., había sido anulada por cheque devuelto, para de esta forma aclarar a la oficina procesadora que se le restituyó el cheque devuelto y se le informó que la póliza Nº 043224469 había sido anulada, quedando obligada a informar a su cliente sobre la anulación a pesar que el demandante a debido conocer esta circunstancia al no ser debitado de su cuenta dicho monto.

    A estos mismos fines la parte demandada produce en copia simple un Memo dirigido por el ciudadano Raizen Cadenas adscrito al Departamento Técnico de fecha 29-10-2007, donde le manifiesta que le adjunta a la presente recibo correspondiente a la devolución de prima a favor de Seguros Carabobo, por anulación de póliza, el cual se detalla a continuación, para que se sirva tramitar su cancelación, con relación a la póliza 04-32-244469, asegurado: Viera J.M. D, recibo 04-109055, productor Inverfin. Nota: Esta devolución genera ext4orno de comisión al productor por cheque devuelto.a J.C. (Administración).

    Con relación a esta probanza es necesario señalar, que la misma se aviene a la defensa de contrato no cumplido de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil, que postula de que en este tipo de contrato bilateral, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; y es en base a que supuestamente el demandante no cumplió con su obligación de cancelar la prima al ser devuelto por el Banco Del Sur, por carecer de fondos disponibles, por lo que la demandada, procedió a la anulación de la póliza que amparaba el vehículo propiedad del actor Nº 004-32-0024469.

    Ahora bien, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en primer orden, una de las obligaciones principales del beneficiario o asegurado es pagar la prima en la forma y tiempo convenidos (Art. 20.2); en segundo orden, la prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la Póliza (Artículo 24 encabezamiento); en tercero orden, la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los entes públicos (Art. 25 primer aparte); y en cuarto orden, si la prima no ha sido pagada en la fecha en que exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.

    En este contexto, del estudio de las actas procesales se constata que ni la parte demandada, ni su corredor de seguros la firma INVERFIN, le notificó oportunamente al demandante la falta de provisión de fondos del cheque destinado al pago la prima por la suma de 3.492.646,00 Bolívares, equivalente a 3.492,64 Bolívares Fuertes, por lo que este Tribunal, desecha el referido memorándum en razón de que es una copia simple realizada a los mismos efectos internos de la empresa Seguros Carabobo C.A., y porque no existe otra prueba pertinente que se pueda adminicular a esta, ya que la empresa corredora de seguros INVERFIN, no fue llamada a juicio para corroborar estas circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refiere el mencionado Memo.

    De otra parte, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas.

    En tal sentido, se puede constatar de las actas procesales, que una vez emitido el referido cheque por el tomador del seguro para el pago de la prima, ni la firma Inverfin, ni la compañía de Seguros Carabobo, presentó el cheque para su cobro en la Entidad Financiera del Sur y esto queda corroborado, cuando al analizar la prueba de informe promovida por la parte actora y remitida por dicha entidad bancaria en fecha 25-05-2010, en su reporte de estados de cuenta del demandante correspondiente del 09-07 al 30-09 ambos del 2007, no se reseña el pago de dicho cheque, como tampoco aparece en el reporte, pero lo que si es cierto es que tal como quedó evidenciado en los periodos señalados la parte demandante tenia fondos dinerarios en su cuenta bancaria que en ningún momento fueron inferiores a la suma de Cuarenta y un Mil de Bolívares Fuertes Bs. 41.000,00) diario. Lo que quiere decir que la empresa aseguradora demandada, no tuvo interés en hacer exigible el pago de dicho efecto de comercio, cuestión esta que no puede imputarse a la parte actora y hay otra circunstancia importante señalar, es que la parte demandada no demostró mediante los mecanismos establecidos por la Ley que el mencionado cheque carecía de fondos disponibles para cancelar la suma de Bs. 3.492.64 bolívares fuertes, pues ni siquiera consta en autos el referido cheque, muchos menos la prueba de que fue devuelto por la entidad financiera Banco del Sur por falta de provisión de fondos o por defecto de forma en su emisión.

    Ello así considera ésta Alzada que el mencionado cheque sigue en posesión de la parte demandada y como todo efecto de comercio contiene una obligación dineraria por parte del actor, que puede ser exigida en forma extrajudicial o judicial en los términos que permite la Ley.

    Al hilo de lo expuesto es útil afirmar que no existiendo pruebas fehaciente de que el demandante haya emitido el mencionado cheque destinado al pago de la prima del seguro sin provisión de fondo y muchos menos que haya prohibido o obstaculizado su pago y en este sentido no le era dable a la parte demandada anular como lo hizo la póliza de seguro contratada, en primer termino, porque según la cláusula determinación anticipada referida en el contrato de seguro, la compañía podrá dar por terminada ésta póliza, con efecto a partir del decimosexto día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envía el contratante o asegurado, lo que quiere decir que la empresa aseguradora estaba obligada a notificar al demandante por una vía legal de que había decidido anular la póliza de seguro, y ello no ocurre en autos; por otra parte es bueno señalar que de acuerdo al articulo 27 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, la consecuencia del no pago de la prima es la resolución de la prima o exigir su pago, no, como se pretende la nulidad del contrato y para que se de una resolución contractual de un contrato bilateral, debe ambas partes conocer de la disposición de resolverlo y no mediante una actuación unilateral. A parte de que así se encuentra convenido en la cláusula de determinación anticipado de la póliza o contrato que riela al folio 12 del expediente.

    También es necesario apuntalar que de conformidad con el articulo 49 ejusdem, el contrato es nulo si en el momento de sus celebración el riesgo no existía o ya hubiera existido el siniestro; de ocurrir esta circunstancia, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si el tomador o asegurado demuestra que la empresa aseguradora tenía conocimiento de esos hechos, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida.

    En las razones señaladas, esta superioridad no le confiere merito probatorio al documento administrativo analizado, emanado de la demandada en cuanto pretende demostrar que la parte actora dio motivos de hecho y de derecho para la cancelación de la póliza contratada, ni que haya sido informado de esta decisión que atenta contra sus derechos como contratante de dicha póliza y como se expuso, de tales diligenciamientos destinados a la anulación del contrato de seguro no tuvo conocimiento.

    Así se decide.

  4. Informe solicitado a la Entidad Bancaria del Sur Banco Universal SACA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara a los fines de que informe sobre un cheque presentado para su cobro en octubre del 2007 de la cuenta Nº 01570088213988000547 Nº cheque 98001582, por bolívares 3.492,64; el cual dicha medio probatorio no consta en autos, por lo que no permite su valoración

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas analizadas producida por la parte actora atinentes a la póliza de seguro y contrato de seguro de fecha 03-07-2010, del Recibo de Ingreso de caja Nº 19577 de fecha 09-07-2007, por bolívares 3.492.646,00, del cheque emitido por el demandante a favor de la Inverfin Sociedad de Corretaje de Seguro CA. Nº 98001582 emitido por el actor contra la cuenta corriente Nº 015700882213988000547 por la indicada suma; de las actuaciones Administrativas de las Autoridades de T.T.d.M.d.P.P., del informe del accidente del automóvil, recibido por la demandada y de la prueba de informe remitida en fecha 25-05-2010, por la Entidad Financiera Banco del Sur de Biscucuy del estado Portuguesa, pruebas estas debidamente apreciadas, queda plenamente demostrado que entre el demandante y la demandada se celebró un contrato de seguro con cobertura amplia para un vehiculo propiedad del demandante marca Fiat, Modelo Fiorino, Placa 541KAT. Año 2007, según documento de propiedad ya analizado emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura y el cual dicho vehiculo estaba amparado por la referida póliza en caso de siniestro y la cual estaba vigente para el día 23-02-2008, cuando el vehiculo propiedad del demandante colisionó con otro, ya identificado en la ciudad de Barinas estado Barinas, siendo la cobertura que ampara a éste vehiculo del por el orden de Treinta y Seis Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 36.850.000,00) y como quedó establecido los daños sufridos por el vehiculo del actor es del orden de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (Bs. 12.550,00) como consta del acta de avalúo realizado por el experto M.A.V. de las autoridades Administrativa del Transito y Transporte Terrestre y cuyo siniestro fue participado oportunamente a la demanda a los efectos del reclamo del pago de estos daños, que fueron reseñados en el cuerpo de este fallo.

    La parte demandada rechazó la demanda de cumplimiento de seguro en razón de que procedió anular la póliza contratada, por haber incumplido el demandante con el pago de la prima ya que el cheque ya mencionado emitido para el pago de la misma del orden de bolívares Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 3.492.646,00), carecía de fondos y por ello le fue devuelto por la entidad Bancaria Banco del Sur, pero resulta de las actas procesales que el mencionado cheque no fue presentado a su cobro y en el tiempo comprendido desde julio hasta septiembre de 2007, había suficientes fondo disponibles para su cancelación y siendo ello así, a la empresa demandada no le asistía el derecho de anular la póliza contratada, mas aún cuando no consta en auto, la prueba de que el mencionado cheque carecía de fondos disponibles y de otra parte a el demandante no le fue devuelto el referido cheque el cual sigue en poder de la empresa demandada con lo cual tiene acreditada una acreencia en contra del actor que puede reclamar en cualquier momento.

    Ahora bien como los contratos deben de cumplirse de buena fe y obligan a las partes no solamente a cumplir lo expresado a ello si no a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, en tal sentido considera esta superioridad que la parte demandada, no actuó con la máxima buena fe al anular el contrato de seguro en base a la no cancelación de la prima por el demandante quien está exceptuado de toda responsabilidad de la actuación negligente tanto de Inverfin como Seguros para el diligenciamiento del cobro del mencionado cheque que cubría el pago de la prima y habían fondos disponibles en la entidad bancaria Banco del Sur para su cancelación por que además que no tuvo conocimiento el actor de la nulidad del procedimiento de anulación de la póliza cuyo hecho estaba obligado la demandada a notificarlo acorde con el contrato de seguro, por ello no puede imputársele ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que se entera de la anulación de la póliza de seguro es cuando interpone la presente reclamación, lo que indica que ha actuado de buena fe y no hay prueba en auto de lo contrario de ello y es por estos motivos que este Tribunal considera que el demandado satisfizo plenamente el pago de la prima de seguro acordada en el tiempo exigido por el contrato, lo que le da derecho al reclamo de la indemnización por los daños sufridos por su vehiculo del orden de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 12.550,00).

    Con relación al cobro de la cantidad de Doce Mil Trescientos cincuenta y ocho con setenta y cinco (12.358,75), que comprende el monto de la reparación de los daños sufridos por el vehiculo según la factura Nº 0027008 de fecha 16-10-2008, emitida por el ciudadano M.G.C., en su condición de represéntate de la empresa PINTAUTO, en virtud de que dicho ciudadano no reconoció dicha factura en su oportunidad legal, en consecuencia se declara sin lugar este reclamo.

    Respecto al reclamo de los daños y perjuicios compensatorios causados con motivo de la falta de cumplimiento oportuno de la demanda en sus obligaciones contractuales desde la participación del accidente el 28-02-2008 hasta el día 16-10-2008, fecha en que dispuso el actor de su propio patrimonio los recursos económicos para la reparación de los daños causados y por la inactividad del vehiculo que necesitaba el actor para trasladarse. Al respecto considera el Tribunal que luego de revisadas las probanzas en autos no está demostrado el origen y la calidad de estos daños esto es no existe Nexus de causalidad que es el elemento del acto ilícito del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación o de atribución objetiva; y es por estas razones que no ha lugar a esta petición.

    En cuanto a la solicitud de aplicación de la corrección monetaria por el actor, el Tribunal considera que la misma ha lugar en derecho en virtud del deterioro del valor de la moneda nacional por la inflación que ocurre en el país y a estos fines sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada al actor este Tribunal pasará a precisarla tomando como punto de partida el momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha del presente fallo de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice de precio al consumidor para el área Metropolitana de Caracas y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-09 del 2013; y desde el 24-12- al 06-01, de cada año correspondiente.

    Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, a la actora del orden de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 12.550,00), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 16-07-2009, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Septiembre de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas ya excluidas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    AÑO

    IPC

    VARIACION (%)

    2014

    Septiembre 686,1 2,5

    Agosto 683,3 3,8

    Julio 658,0 4,2

    Junio 631,7 4,3

    Mayo 605,5 5,4

    Abril 574,3 4,9

    Marzo 547,3 3,7

    Febrero 527,9 2,6

    Enero 514,5 2,5

    2013

    Diciembre 501,8 1,9

    Noviembre 492,5 3,7

    Octubre 475,1 5,6

    Septiembre 449,9 3,9

    Agosto 433,2 3,0

    Julio 420,7 3,4

    Junio 406,7 4,3

    Mayo 389,9 6,2

    Abril 367,3 3,9

    Marzo 353,6 2,7

    Febrero 344,2 1,4

    Enero 339,4 3,3

    2012

    Diciembre 328,7 2,9

    Noviembre 319,4 2,0

    Octubre 313,1 1,7

    Septiembre 307,8 1,9

    Agosto 302,0 1,0

    Julio 299,1 1,0

    Junio 296,2 1,5

    Mayo 291,7 1,6

    Abril 287,2 0,9

    Marzo 284,7 1,0

    Febrero 281,9 1,0

    Enero 279,1 1,5

    2011

    Diciembre 275,0 1,8

    Noviembre 270,2 2,2

    Octubre 264,3 2,2

    Septiembre 258,5 1,5

    Agosto 254,7 1,7

    Julio 250,5 2,5

    Junio 244,4 2,2

    Mayo 239,1 2,9

    Abril 232,3 1,3

    Marzo 229,3 1,6

    Febrero 225,8 2,2

    Enero 220,9 3,6

    2010

    Diciembre 213,2 1,7

    Noviembre 209,7 1,3

    Octubre 207,0 1,5

    Septiembre 204,0 1,3

    Agosto 201,3 1,4

    Julio 198,6 1,6

    Junio 195,4 2,0

    Mayo 191,6 2,2

    Abril 187,5 5,2

    Marzo 178,2 2,4

    Febrero 174,0 1,5

    Enero 171,4 2,4

    2009

    Diciembre 167,4 1,3

    Noviembre 165,2 1,8

    Octubre 162,2 2,1

    Septiembre 158,8 2,6

    Agosto 154,8 2,0

    Julio 151,7 2,4

    Junio 148,2 2,1

    Mayo 145,2 2,1

    Abril 142,2 2,3

    Marzo 139,0 1,5

    Febrero 137,0 1,4

    Enero 135,1 2,4

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 12.500 F), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-09-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 686,1 y lo dividimos entre el IPC del 31-07-2019 (momento inicial que es 151,7), el resultado es: 4,52 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 452, que al restarle 100 da la cantidad de 352. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (31-07-2009 al 30-09-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del trescientos cincuenta y dos por ciento (352 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Julio de 2009 hasta Septiembre de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009; Diciembre, Enero, Agosto y Septiembre, de cada año en orden consecutivo hasta Septiembre de 2014, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta treinta y nueve coma veinticinco por ciento (39,25 %): (352 -39,25), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse de trescientos doce como setenta y cinco por ciento (312,75 %).

    Al aplicar esta suma porcentual del trescientos doce como setenta y cinco por ciento (312,75 %), sobre la suma de Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 12.500 F), a la cual tiene derecho el actor, por concepto de disminución de su patrimonio económico, arroja la cantidad de Treinta y Nueve Mil Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 39.093,75), y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (12.500 + 39.093,75), resulta la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.593,75) que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar al actor.

    Así se declara.

    Por las razones expuestas, ha lugar parcialmente la apelación de la parte actora, debiéndose en las misma forma declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios deducida por la parte actora. Así se dispone.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y sin lugar la reclamación de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano M.D.V.J., contra la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de de Cincuenta y Un Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.593,75) por concepto de los preindicados daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 16-06-2014.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintinueve días de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C.. .

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3::00 p.m. Conste.

    Stria.

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