Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

M.F.V.V.

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con Competencia Exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con Competencia Exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado M.F.V.V., contra la decisión dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena, decretando la privación del referido penado.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 21 de enero de 2010, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta al ciudadano M.F.V.V., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisada la presente causa se observa que en fecha 21 de Mayo (sic) de 2007, se le dio entrada a la misma al Tribunal Tercero de Ejecución, asimismo se libró boleta de citación al penado M.F.V.V., para ser informado de (sic) que este despacho conocería de su causa y solicitara ante este la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic), al folio 172 se encuentra inserta boleta de citación del mencionado penado la cual se encuentra diligenciada por el alguacil que la práctico (sic) informando que este ciudadano no reside en dicha dirección que aporto (sic), ya que se entrevisto (sic) con los propietarios del inmueble los cuales manifestaron no conocerlo ni es inquilino de ellos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE (sic) JUZGADO (sic) TERCERO (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) PENAL (sic) EN (sic) FUNCION (sic) DE (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) PENAS (sic) Y (sic) MEDIDAS (sic) DE (sic) SEGURIDAD (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TACHIRA (sic), ADMINISTRANDO (sic) JUSTICIA (sic) EN (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) LA (sic) REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) Y (sic) POR (sic) AUTORIDAD (sic) DE (sic) LA (sic) LEY (sic), DECIDE (sic): Se (sic) Decreta (sic) la Privación (sic) del penado M.F.V.V., en virtud de su conducta al no someterse al proceso de manera voluntaria, probándose esto al aportar una dirección falsa; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de extinción realizada por al (sic) defensora pública…

Por su parte, la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en ejecución, con el carácter de defensora del penado M.F.V.V., interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que la recurrida adolece de falta de motivación, ya que decreta la privación del penado y declara sin lugar la extinción por prescripción de la pena, fundamentada en unos hechos que no se subsumen en normativa legal alguna y sin exponer la no aplicación del artículo 112.1 del Código Penal; que su defendido fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y que para la procedencia de la prescripción de la pena es de un (01) año y seis (06) meses; que en el presente caso no se configura en ningún momento la interrupción de la prescripción de la pena, habida cuenta que a la causa se le dio entrada ante el Tribunal de Ejecución en fecha 21 de mayo de 2007, librándose ese mismo día citación al penado, la cual nunca logró hacerse efectiva, pues según las actas del expediente no consta la presencia del penado desde el día de la realización de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación a resolver lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, que entre otros pronunciamientos, ordenó la captura del ciudadano M.F.V.V., al considerar que tal decisión adolece de falta de motivación, pues a su entender no hubo valoración, ni explicación de las razones por las cuales llegó a tal conclusión.

Segundo

De la revisión hecha a las actuaciones originales que fueron solicitadas por esta alzada, se observa, que en fecha 16 de enero de 2007, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T., la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano M.F.V.V., por la presunta comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de la comisión del delito; en dicha audiencia, el mencionado acusado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como ya se indicó, el ciudadano M.F.V.V., fue condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de contrabando de introducción, razón por la cual en fecha 21 de mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Ejecución, acordó ejecutar la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de citación a fin de su comparecencia por ante el Tribunal, para la imposición del referido auto.

Asimismo, se observa al folio 172 de la causa original, la resulta de la boleta de citación librada al ciudadano M.F.V.V., la cual se encuentra diligenciada, señalando lo siguiente: “Se diligencia por cuanto la Fla. (sic) Belandria Pernia dueña de las 3 casas que se encuentran frente a la antena manifesto (sic) no conocer al citado y que tampoco es inquilino de ellos.”

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control...

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El tribunal de Control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…

De la interpretación hecha a los artículos anteriormente transcritos, se evidencia claramente, la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a ejecutar las penas que han sido dictadas por los tribunales de control o de juicio, según sea el caso; infiriendo esta Sala que si el penado estuviera en libertad, el tribunal de ejecución una vez recibidas las actuaciones, ordenará inmediatamente librar boleta de citación, a fin de notificarlo del auto que ordena la ejecución de la pena.

En el caso que nos ocupa se observa, que la recurrida para dictar la decisión señala lo siguiente:

(Omissis)

Revisada la presente causa se observa que en fecha 21 de Mayo (sic) de 2007, se le dio entrada a la misma al Tribunal Tercero de Ejecución, asimismo se libró boleta de citación al penado M.F.V.V., para ser informado de (sic) que este despacho conocería de su causa y solicitara ante este la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic), al folio 172 se encuentra inserta boleta de citación del mencionado penado la cual se encuentra diligenciada por el alguacil que la práctico (sic) informando que este ciudadano no reside en dicha dirección que aporto (sic), ya que se entrevisto (sic) con los propietarios del inmueble los cuales manifestaron no conocerlo ni es inquilino de ellos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE (sic) JUZGADO (sic) TERCERO (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) PENAL (sic) EN (sic) FUNCION (sic) DE (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) PENAS (sic) Y (sic) MEDIDAS (sic) DE (sic) SEGURIDAD (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TACHIRA (sic), ADMINISTRANDO (sic) JUSTICIA (sic) EN (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) LA (sic) REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) Y (sic) POR (sic) AUTORIDAD (sic) DE (sic) LA (sic) LEY (sic), DECIDE (sic): Se (sic) Decreta (sic) la Privación (sic) del penado M.F.V.V., en virtud de su conducta al no someterse al proceso de manera voluntaria, probándose esto al aportar una dirección falsa…

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala, que la a quo, contrario a lo alegado por la recurrente, si motivó la decisión en la que concluyó librar órdenes de captura al ciudadano M.F.V.V., pues para arribar a tal conclusión, valoró la diligencia estampada por el alguacil, en la boleta de citación librada a la dirección aportada por el penado, obteniendo como respuesta que el mismo no habita tal residencia, siendo infructuosa la ubicación, considerando entonces que el referido penado aportó una dirección falsa, asumiendo una conducta contumaz para someterse de manera voluntaria al proceso, por lo que en relación a este punto no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Tercero

En segundo lugar, la recurrente alega, que el Tribunal de Ejecución sin realizar motivación alguna, declaró sin lugar la solicitud hecha en cuanto a la prescripción de la pena.

Revisada la decisión recurrida, esta Corte encuentra que en ningún momento la juzgadora determinó con claridad cual fue la razón jurídica que la llevó a declarar sin lugar la petición sobre la prescripción de la pena, pues esta sólo se limitó a señalar: “…asimismo, se declara sin lugar la solicitud de extinción realizada por al (sic) defensora pública…”

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva. Una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la apelación, observa la sala, que efectivamente la juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

.

Ciertamente en el caso de marras, tal como lo afirma la recurrente, se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo recurrido cuando declaró sin lugar la extinción por prescripción de la pena. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario anular parcialmente la decisión recurrida, sólo en lo referente a la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar que otro juez de ejecución conozca de la solicitud formulada por la defensa y emita el pronunciamiento a que hubiere lugar de manera motivada; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, debe ser anulada parcialmente y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en ejecución, con el carácter de defensora del penado M.F.V.V., contra la decisión dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción por prescripción de la pena.

Segundo

Anula parcialmente la decisión dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la pena, solicitada por la defensa del penado M.F.V.V..

Tercero

Ordena que otro juez de ejecución conozca de la solicitud formulada por la defensa, en relación con la prescripción de la pena solicitada a favor del ciudadano M.F.V.V..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la independencia y 150° de la federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4056/EJPH/Neyda.-

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