Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2013-000013

ASUNTO : TP01-R-2013-000210

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada D.F., actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano: M.D.J.L.R., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y Medidas de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de otorgar el Régimen Abierto del ciudadano M.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.456.838 en razón de que se ratifica los cómputos de fecha 09-07-2.013 indicando que opta por las formulas alternativas para cumplimiento de la pena en fecha 07-12-2.017. SEGUNDO: El ciudadano puede optar a la redención de pena conforme al artículo 03 de la Ley de Redención Judicial, teniendo como efecto adelantar el cumplimiento de la pena y las formulas alternativas para cumplimiento de la pena por medio de trabajo y estudio. TERCERO: Notifíquese a las partes y al penado…”.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Cursa inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por la Abg. D.F., actuando como defensora de confianza del ciudadano M.J.L.R., contra la decisión dictada 25-09-2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“….Primero: En fecha 31-05-13, mi prenombrado defendido fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena corporal de ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.7 de la misma ley.

Segundo

En fecha 04-07-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dio por recibida la mencionada causa y ordeno la ejecución de la sentencia condenatoria.

Tercero

Con fecha 09-07-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Código Orgánico procesal Penal, procedió a determinar la fecha en que se finalizará la condena, así como también a determinar la fecha en que podrá solicitar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Cuarto

En fecha 17-09-2013 solicité ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial penal de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal se le otorgara a mi representado la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, toda vez que por derecho constitucional y procesal dicho beneficio ya le corresponde y donde finalmente le solicite al Tribunal se fijara una audiencia de considerarlo necesario a los fines de debatir una incidencia.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2013 el Tribunal estableció, en la decisión lo siguiente:

…PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de otorgar el Régimen Abierto del ciudadano M.L., Titular de la cedula de identidad N° 12456838 en razón de que se ratifica los cómputos de fecha 7-7-2013 indicando que opta por las formulas alternativas para cumplimiento de la pena en fecha 7-12-2017. SEGUNDO: el ciudadano puede optar a la redención de la pena conforme al artículo 03 de la ley de Redención Judicial, teniendo como efecto adelantar el cumplimiento de la pena y las formulas alternativas para cumplimiento de la pena por medio del trabajo y del estudio…

Quinto

ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es cierto que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece que “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta”. Sin embargo, constituye un principio fundamental que orienta al Poder jurisdiccional, el hecho de que por encima de la norma jurídica se encuentra el derecho y por encima de éste se encuentra la justicia. En ese sentido, uno de los principios que orientan el proceso penal es el de la autonomía e independencia de los jueces, establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los jueces “... sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, lo que tiene sus bases en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se enarbola la bandera del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Dice el aforismo jurídico que “El primer derecho es el derecho al Derecho”. Más aún, dentro de los métodos de interpretación de las normas jurídicas, se encuentra el “teleológico” también conocido como “finalista”, método que orienta a los jueces a interpretar la norma jurídica, no de manera aislada, sino dentro del contexto del ordenamiento jurídico interno, y tomando en cuenta los presupuestos y principios constitucionales. Sobre el particular, el Dr. Arteaga Sánchez sostiene que fundamentalmente: “...el interprete debe determinar la finalidad de la norma, para lo cual resulta imprescindible la referencia al bien o valor jurídico que la ley ha querido tutelar” (Derecho Penal Venezolano. Ed. McGraw-Hill Interamericana, Bogotá, 2006, p. 52). En ese sentido, vemos cómo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, enarbola ese bien o valor jurídico de la libertad que es el que debe prevalecer, señalando que: “En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Traemos a colación tales criterios, por las siguientes razones:

a.- Porque la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, data del 05 de junio de 2009. Para ese momento regía el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, Código que no establecía limitación alguna para el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, salvo que el penado no haya tenido antecedentes penales en los últimos diez años; que no haya cometido otro delito durante el cumplimiento de la pena; que exista pronóstico favorable; y que no hubiese sido revocada alguna de las medidas (artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se promulga la Ley especial). Más aún, el último aparte de ese artículo 499, establecía que: “Estas Circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en éste articulo” (negrillas mías). De tal manera que es como una ratificación del legislador de aplicar esas circunstancias única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que entendemos, en el buen sentido castizo y cristiano, que no existía ninguna otra limitación, como tampoco se excluía delito alguno, en cuanto a la aplicación de tales medidas alternativas, a los fines de que se estableciera un régimen alternativo de cumplimiento de pena. Código que siguió rigiendo hasta fecha posterior al nacimiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

b.- Porque para el momento de la comisión del hecho, en el año 2010, regía el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, que establecía el mismo mecanismo procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008 (tempus regit actus: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización), de tal manera que le serían aplicables tales formulas alternativas de cumplimiento de pena. En efecto, la regla general es que la ley es irretroactiva. Sin embargo, el artículo 24 constitucional establece una excepción a ese principio general cuando se trata de favorecer al procesado. Y tal aspecto es desarrollado por el articulo 2 del Código Penal que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…”

c.- Porque para los efectos del Código Orgánico Procesal actualmente vigente, no se establece tampoco alguna excepción para la aplicación de tales formulas alternativas, toda vez que no se hace mención expresa del delito de extorsión, aunque sí respecto al delito de secuestro (que no es el caso que nos ocupa), a pesar de que ambos tipos penales se encuentran tipificados en la misma ley especial (ver parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente).

d- Porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará a toda persona, conforme al “principio de progresividad” y sin discriminación alguna el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que habiéndose mantenido en el código adjetivo, de manera progresiva, este derecho de optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir del momento en que haya cumplido, “...por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”, debe ser el aplicable. Igualmente y para el momento en que ocurren los hechos (13 de abril de 2011) regia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, el cual presenta en su artículo 500 los mismos parámetros del Código Orgánico Procesal Penal anterior, por lo que no se le puede desconocer ese derecho toda vez que estaríamos lesionando ese principio constitucional, de la progresividad, que por cierto guarda relación con los derechos humanos.

e.- Porque en esta misma causa se otorgó un beneficio de libertad anticipada a otro penado, de Nombre C.C., de tal manera que por efecto extensivo, y conforme al principio constitucional de igualdad procesal ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, debe entonces otorgársele a mi defendido el derecho a disfrutar igualmente de alguno de los beneficios procesales establecidos como mecanismo o formula de cumplimiento de pena, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, de tal manera que se pueda materializar el beneficio que pudiera corresponderle, que pudiera ser el de destacamento de trabajo o el de régimen abierto, puesto que ambos están vencidos, como más adelante lo indicamos, previo los requisitos relativos al informe técnico y demás requerimientos.

f.- Porque mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 13 de abril de 2011, de tal manera que lleva más de dos años detenido (dos años y tres meses, equivalentes a veintisiete meses). Si se redimiera efectivamente su pena, por el trabajo o el estudio, lo que es legalmente procedente, estaríamos hablando de una pena cumplida de tres años y cuatro meses (es decir, más de cuarenta meses), de tal manera que a estas alturas del proceso, estaría vencido el beneficio de destacamento de trabajo fuera del establecimiento y el de régimen abierto (conforme al Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos), beneficios de los cuales indiscutiblemente es acreedor dicho penado, pero con la cuestionada decisión que pretendemos impugnar, se le ha negado ese derecho. Tiene razón la Fiscal General de la República, L.O.D., cuando sostuvo en un artículo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, que “El sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo”. De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora I.V., a la cárcel de Trujillo, en 2011, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos Igualmente afirmó que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).

g.- Porque, como lo ha sosteniendo sabiamente esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (en un caso relacionado con un delito de simulación de secuestro): “En ejercicio de sus derechos constitucionales los penados pueden solicitar al juez o jueza de ejecución, la aplicación de fórmulas alternativas a la privación de libertad contenidas en las normas especiales que regulan el régimen penitenciario todo en sintonía con el fin primordial establecido en el artículo 272 de la carta fundamental, de la rehabilitación del interno o interna y su reinserción social por medio de un régimen abierto de libertad anticipada”...” Esta política criminal diseñada por el Estado requiere de la participación de todos los sectores que conforman el área penal; para evitar el hacinamiento, mal que niega el entretenimiento, la privacidad, la seguridad alimentaria, derechos propios de las personas privadas de libertad, que se restringen ante la gran cantidad de personas que albergan los espacios carcelarios...”.... “La necesidad de contribuir con el descongestionamiento penitenciario conforme a los parámetros legales obliga a los administradores de justicia a ser más previsivo y selectivo en el envío de los ciudadanos a los internados judiciales, en razón de ello y en apoyo a los lineamientos de la política criminal diseñada por el Estado para evitar el caos y el desorden de los reclusos situación que algunas llegan a sus extremos colocando su vida en peligro, razón por la cual esta alzada considera oportuno que previo análisis de cada uno de los casos llevados al Tribunal de Ejecución, esta instancia lo resuelva bajo la óptica del procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en acato al fallo de la Sala Constitucional de fecha 16-03-201...” ... “El quid del fallo Constitucional comentado, es la decisión de fecha 21 de abril de 2008, en la cual el Tribunal Constitucional decretó una medida cautelar innominada de suspensión sobre la aplicación de algunos artículos del Código Penal y la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre las peticiones al Tribunal Supremo figura el parágrafo cuarto del artículo 460, que se refería a la figura delictiva del secuestro, y a la negativa de beneficios procesales a las personas que resultaren implicadas en cualquiera de los supuestos en ella previstos, ordenando además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia de fecha 30-09-11, asunto: TP01-R-2011-000076, negrillas mías).

Igualmente en la causa TK01-P-2013-14 llevada por el Tribunal de Control N° 2 al penado C.C. quien fue sentenciado conjuntamente con mi representado en la causa TPO1-P-2011-1 934, por el delito de extorsión como cómplice no necesario se le otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En la causa TPO1-P-2010-457 se le otorgo a la ciudadana A.A. la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

h.- Porque uno de los graves problemas en la fase de ejecución, es el del retardo procesal en el otorgamiento de beneficios. En ese sentido, el autor C.B. señala que “... lamentablemente la justicia penal sigue siendo lenta, selectiva y poco asertiva en función de la resolución de conflictos jurídicos penales (“Garantías Constitucionales y las Pruebas Penales”, ed. Librosca, Caracas, 2011 p. 3). Es una deuda que sólo hasta ahora ha venido saldándose, con las políticas del estado venezolano en materia penitenciaria.

i.- Porque, en razón de todos estos problemas, se creó el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a cargo actualmente de la Ministra I.V., quien organizó una jornada de trabajo en el Internado Judicial de Trujillo, durante los días 02 al 06 de julio del presente año, denominada “Cayapa Judicial”, donde participaron los honorables jueces de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y que resultó, según lo reseñara la prensa regional, “todo un éxito” y donde se le otorgó libertad a 214 privados de libertad. La Ministra I.V., señaló lo siguiente: “Este trabajo marca una nueva ética en el ejercicio de la función pública de la historia venezolana, nunca en este país se habían realizado jornadas de trabajo de este tipo, que involucraran a tantos factores”... “Las libertades fueron otorgadas en distintas modalidades a hombres y mujeres por igual por medidas humanitarias, arrestos domiciliarios, cese de la medida cautelar, suspensión condicional de la medida, suspensión condicional de la pena, extinción de la responsabilidad criminal, régimen abierto, confinamiento, destacamento de trabajo, decaimiento de la medida, presentaciones ante tribunales, libertad condicional y libertad plena”... y por último señaló que:

...considero que la cárcel no resuelve ningún problema, no cumple la función de redimir, de reeducar, de reinsertar, y para eso estamos nosotros, para hacer que esa función se cumpla, porque tenemos un compromiso de vida con el Comandante Chávez

(Diario de Los Andes, del 07-07-13, p. 3, negrillas mías).

j.- Porque tal jornada de trabajo, conocida como “cayapa judicial”, y que viene realizándose en todos los internados judiciales y penitenciarias del país, constituye una verdadera gestión exitosa (como lo reseña la prensa regional) de política criminal. Efectivamente, cualquiera que sea la dogmática penal en un país, siempre se deben reconocer los principios de la política criminal. Y, en ese sentido está enfocada de manera muy acertada la sentencia de esta honorable Corte de Apelaciones del estado Trujillo, cuando establecía, en la sentencia citada ut supra, que: “Esta política criminal diseñada por el Estado requiere de la participación de todos los sectores que conforman el área penal; para evitar el hacinamiento, mal que niega el entretenimiento, la privacidad, la seguridad alimentaria, derechos propios de las personas privadas de libertad, que se restringen ante la gran cantidad de personas que albergan los espacios carcelarios...”.

El autor F.C., aborda el tema de la política criminal como un estudio crítico y prospectivo. En ese sentido, sostiene que: “Con base en los resultados de las ciencias criminológicas, la política criminal efectúa el estudio crítico y prospectivo de las normas jurídico-penales y de las vías institucionales para su oportuna y eficaz aplicación preventiva y represiva, promoviendo las reformas legislativas adecuadas a las nuevas situaciones sociales, e incluso la hermenéutica judicial, más acorde con las necesidades del momento y con el cambio que se desea” (Derecho Penal Fundamental. Tomo 1, ed. Temis, Bogotá, 1998, p. 11, negrillas mías). El Estado venezolano, a través de ese Ministerio, viene promoviendo un nuevo sistema penitenciario, como un mecanismo novedoso de política criminal, donde una Ministro propone al poder jurisdiccional soluciones para erradicar el retardo procesal y conceder de manera más audaz los beneficios que puedan corresponderle a los justiciables (llámense imputados, acusados o penados). Se trata, con estos mecanismos de política criminal, de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, amortiguándose con ello los efectos criminógenos de las penas y de ofrecerle una oportunidad de reinserción social a la persona que ha quebrantado la ley.

k.- Porque “En sentencia n°956/2001 del 10 de junio, caso: Fran Va/ero González y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

…Así es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub júdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad ¡urisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de fa jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Sexto

Como se podrá observar, a mi defendido se le vulneró su derecho a optar por alguno de los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, vulnerándosele, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 25-09-13 y así pido que se decida.

Séptimo

No puede el Juez vulnerar los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, debe asegurar su integridad y aplicación, por lo que consideramos que es ineludible para el Juez de Ejecución, otorgar estos beneficios tomando en cuenta que no pueden ser cancelados toda vez que el principio de progresividad de los derechos así lo garantiza, lo que indica que debe aplicarse la ley de manera retroactiva, en ese sentido, pues la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es la que más le favorece (efecto ex tunc), por cuanto la situación penal actual de mi defendido se encuentra subsumida en dicha disposición que es la que regía al momento de la comisión del hecho.

Octavo

Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha: 25-09-13, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produjo a mi defendido un gravamen irreparable (agravio) al declarar sin lugar la solicitud de otorgar el régimen abierto del ciudadano M.l., negársele el derecho a optar por los beneficios procesales relacionados con la formulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente el de establecimiento abierto (régimen abierto), toda vez que lleva más de un tercio de la pena cumplida tomando en cuenta su redención, de los cuales se haría acreedor a partir del cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta o una tercera parte de la pena impuesta, respectivamente, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada, de fecha: 25-09-13, declarándose igualmente su nulidad, toda vez que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, pues debió aplicarse el artículo 500 del Código Adjetivo vigente al momento de los hechos, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 25-09-13 y así pido que se decida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se ordene la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con un Juez de Ejecución distinto por cuanto la Juez de Ejecución No: 01 emitió opinión de fondo sobre el asunto planteado, a los fines de que se establezca nuevo computo de pena, ordenándose además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos (tal como o decidió la Sala Constitucional en la Sentencia citada ut supra), o, en su defecto, que esta Corte de Apelaciones emita una decisión propia.

No está por demás señalar que las solicitudes de nulidad se pueden proponer conjuntamente con cualquiera de los medios recursivos establecidos en el nuevo proceso penal e incluso hasta como aclaratoria, como lo ha sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha: 11-01-02, donde se estableció que: En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional” (Pierre T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, enero 2002, p. 568).

Noveno

Ofrezco como medio de prueba, el siguiente:

Único: Resolución emanada del Tribunal de Ejecución No: 01, de fecha: 25-09-13, útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la decisión que pretendo impugnar y que no anexo por notoriedad judicial.

Por último solicito se admita el presente Recurso de Apelación y se le declare con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley…”

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Abg. A.A.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada D.F. en su carácter de Defensor Privado, del penado M.D.J.L.R., expone:

…CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Esta Representación de la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico, observa que: en fecha 04-10-2013 el recurrente en su escrito, interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, es decir, 7 días luego del auto que recurre, por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto por la Abogada D.F., en su carácter de Defensor Privado, del penado M.D.J.L.R. es extemporáneo y así solicito sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones

CAPITULO II

OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado D.F., contra el auto de fecha: 2510912013, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; en fecha 11-10-2013, esta Representación Fiscal fue emplazada conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a dicho recurso, y estando en tiempo hábil, procedo a dar contestación de la manera siguiente:

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito expone que: QUINTO- constituye un principio fundamental que orienta al Poder Jurisdiccional, el hecho de que por encima de la norma jurídica se encuentra el derecho y por encima de éste se encuentra la justicia dentro de los métodos de interpretación de las normas jurídicas, se encuentra el “teológico”, también conocido como “finalista”, método que orienta a los jueces a interpretar la norma jurídica, no de manera aislada, sino dentro del contexto del ordenamiento jurídico interno, y tomando en cuenta los presupuestos y principios constitucionales En ese sentido, vemos como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, enarbola ese bien o valor jurídico de la libertad que es el que debe prevalecer, señalando que: “En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

Traemos a colación tales criterios, por las siguientes razones:

a. - Porque la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, data del 05 de junio de 2009, Para ese momento regia el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, Código que no establecía limitación alguna para el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena que no existía ninguna otra limitación, como tampoco se excluía delito alguno

b. - Porque para el momento de la comisión del hecho, en el año 2010, regia el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, que establecía el mecanismo procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008 de tal manera que le serian aplicables tales formulas alternativas de cumplimiento de pena.

a- Porque para los efectos del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, no se establece tampoco alguna excepción para la aplicación de tales formulas alternativas, toda vez que no se hace mención expresa del delito de extorsión, aunque si respecto al delito de secuestro

d. - Porque de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad

y sin discriminación alguna el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que habiéndose mantenido en el código adjetivo, de manera progresiva, este derecho de optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena por lo que no puede desconocerse ese derecho toda vez que estaríamos lesionando ese principio constitucional, de la progresividad, que por cierto guarda relación con los derechos humanos.

e. - Porque en esta misma causa se otorgo un beneficio de libertad anticipada a otro penado, de Nombre C.C., de tal manera que por efecto extensivo, y conforme al principio constitucional de igualdad procesal ante la ley, previsto en el articulo 21 constitucional, debe entonces otorgársele a mi defendido el derecho a disfrutar igualmente de alguno de los beneficios procesales

Tiene razón la Fiscal General de la República, L.O.D., cuando sostuvo entrevista en su articulo de opinión publicado por el Diario Ultimas Noticias, de fecha 14-06-11, que “El sistema penal venezolano culturalmente sigue dominando por el pensamiento inquisitivo “. De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora I.V., a la cárcel de Trujillo, en 2011, manifestó que en las cárceles de nuestro país esta la gente pobre, los excluidos “Igualmente afirmo que “aquí esta la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicias y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”

CAPITULO IV

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal considera que los argumentos de la defensa están fuera del contexto legal, por cuanto la Juez aquo actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta tase del proceso penal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa toda vez que tanto el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del 2009 como el nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012, establecen en el articulo 478 para el primero de los nombrados, y 470 para el segundo de los nombrados, que’ En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en LEYES ESPECIALES QUE NO SE OPONGAN AL MISMO

. Evidenciando de esta manera que existe UNA REMISION A OTRAS LEYES ESPECIALES, en la que mal podría argumentarse una contradicción en una ley de carácter Orgánico con una ley especial, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter sublegal, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades establecidos en el referido articulo.

De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa en este escrito de contestación, maxime cuando el penado se encuentra revestido de una circunstancia agravante como lo es el ser funcionario publico; específicamente, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y por ello, es que la Asamblea Nacional, como órgano legislador, atendiendo el llamado de la sociedad, en fecha 05-06-2009, sanciona y publica en gaceta oficial N°39.194, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual en su articulo 20, el legislador patrio no solamente ha deseado castigar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma para poder solicitar el beneficio correspondiente, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesas dogmánca de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es tu fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de La Justicia como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la Repúb4ica Bolivariana de Venezuela.

En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede a1earse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.

Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios f.d.E. que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero- Diciembre).

En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.

En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de, lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. .(Subrayado nuestro)

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir Que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no :“pueden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y ¡5 derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (subrayado nuestro)

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005), Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y_ brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en - la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).. En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la, verificación de un hecho delictivo yen resguardo del colectivo

, .(subrayado nuestro).

Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente: debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de. la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituyo la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de_ rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como_ contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura Concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales- . (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).

La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista A.R.E. cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídase en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. A.R.E., Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.

Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a a luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y Convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de ¡as potestades que son propias, actuando fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.

Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.

Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de OTORGAMIENTO DE LA

FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO actuó en aras de garantizar su resociajización y los más altos intereses de la sociedad.

CAPITULO y

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea declarado Extemporáneo o en su defecto, Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Antes de precisar los motivos del presente recurso de apelación de autos, estima esta Corte de Apelaciones analizar la recurrida la cual fue dictada por el Tribunal Penal de Ejecución Numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2013 ante la solicitud de la defensa quien de conformidad artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal requería se le otorgue a su representado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, toda vez ya le corresponde, dado que a pesar de lo establecido por el artículo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión de quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, y no es menos cierto, que ante los otros Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial penal se le han dado beneficios procesales a otros penados, como por ejemplo en el asunto TK01-P-2013-14, donde se le otorgo a un ciudadano por el delito de extorsión pero, como cómplice no necesario, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, así como en el tribunal de Ejecución N° 3 de este mismo circuito en la causa penal N° TP01-P-2010-1849, se le otorgo el beneficio al ciudadano L.J.N.T..

Ahora bien, la recurrida ratifica que el penado puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, a partir del día 07 de febrero de 2.017 e inclusive el confinamiento es decir, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta ya que el delito en mención es EXTORSION AGRAVADA, y el penado tambien, puede optar a la redención de pena conforme al artículo 03 de la Ley de Redención Judicial, indicando que no le corresponde ninguna formula alternativas para cumplimiento de la pena, solo después del día 07-12-2.017.

Como motivos la recurrente expresó: que a su defendido se le vulneró el derecho a optar por alguno de los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de los hechos, vulnerándosele, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 25-09-13. Indica que no puede el Juez vulnerar los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, debe asegurar su integridad y aplicación, por lo que consideramos que es ineludible para el Juez de Ejecución, otorgar estos beneficios tomando en cuenta que no pueden ser cancelados (sic) toda vez que el principio de progresividad de los derechos así lo garantiza, lo que indica que debe aplicarse la ley de manera retroactiva, en ese sentido, pues la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es la que más le favorece (efecto ex tunc), por cuanto la situación penal actual de su defendido se encuentra subsumida en dicha disposición que es la que regía al momento de la comisión del hecho, que su recurso lo fundamente en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produjo a su defendido un gravamen irreparable (agravio) al declarar sin lugar la solicitud de otorgar el régimen abierto del ciudadano M.L., negársele el derecho a optar por los beneficios procesales relacionados con la formulas alternativas de cumplimiento de pena, concretamente el de establecimiento abierto (régimen abierto), toda vez que lleva más de un tercio de la pena cumplida tomando en cuenta su redención, de los cuales se haría acreedor a partir del cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta o una tercera parte de la pena impuesta, respectivamente, por lo que solicitó se revoque la decisión impugnada, pues debió aplicarse el artículo 500 del Código Adjetivo vigente al momento de los hechos, el principio de progresividad de sus derechos humanos, siendo el derecho de libertad un derecho humano, el derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 49, 19 y 26 (respectivamente) constitucionales, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 25-09-13 y así pidió que se decida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se ordene la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con un Juez de Ejecución distinto por cuanto la Juez de Ejecución No: 01 emitió opinión de fondo sobre el asunto planteado, a los fines de que se establezca nuevo computo de pena, ordenándose además la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos (tal como o decidió la Sala Constitucional en la Sentencia citada ut supra), o en su defecto, que esta Corte de Apelaciones emita una decisión propia.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida contiene como uno de sus dispositivos declarar sin lugar el Régimen Abierto del ciudadano M.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.838 en razón de que se ratifica los cómputos de fecha 09-07-2.013 indicando que opta por las formulas alternativas para cumplimiento de la pena en fecha 07-12-2.017 y para establecer la negativa a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena a M.D.J.L.R. se fundamenta en la calificación jurídica del delito, esto es, por tratarse de EXTORSION AGRAVADA, por cuanto el articulo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión los excluye de los beneficios en la ejecución de la pena hasta el cumplimiento de las ¾ partes de la misma.

A todo esto, debemos recordar que interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real, y que la finalidad no es otra que determinar la intención que engloba la redacción de una ley o la voluntad de la ley. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva, tal como lo expresa el artículo 4° del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Siendo así, en el presente caso, en relación al contenido de la norma establecida en el artículo 20 de la ley contra el secuestro y la extorsión y de acuerdo a la literalidad, la misma se refiere en principio a la concesión de los beneficios procesales; pero la misma norma en si y dentro de su contexto estatuye que proceden una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta; deduciéndose de una mera interpretación como lo establece el artículo 4° del Código Civil Venezolano, que esta norma se refiere en cuanto a su aplicación a la fase de ejecución de la sentencia en virtud de haberse impuesto una pena al imputado.

Es por ello, que la recurrida atendiendo al contenido de la mencionada norma, hace la aplicación al caso in comento, a pesar de que la norma de igual manera hace referencia en cuanto a la función del órgano jurisdiccional que de manera restrictiva hace para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; haciéndolas improcedentes hasta el cumplimiento de las ¾ partes de la pena. Tenemos entonces que para declarar, con o sin lugar un beneficio en la ejecución de la pena, es necesario analizar en si, su contenido y los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de dicha medida, o si esta es improcedente por determinarlo la ley, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estimamos que la Jueza A quo, actúo conforme a derecho aun sin a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme lo establece el texto penal adjetivo vigente para la fecha, pues estima improcedente el beneficio solicitado ya que el penado comenzara a optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que cumpliera las tres cuartas partes, tal como lo establece el artículo 20 de la misma, razón por la cual se declara sin lugar la fórmula alternativa al referido penado.

Si bien es cierto, el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado, es entre otros, la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo penal, gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad procesal, en un sentido amplio y, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005.

En tal sentido, consideramos que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastoca al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena.

En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez A quo, estaba obligado a considerar el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que prevé el goce de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada D.F., actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano: M.D.J.L.R., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y Medidas de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de otorgar el Régimen Abierto del ciudadano M.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.456.838 en razón de que se ratifica los cómputos de fecha 09-07-2.013 indicando que opta por las formulas alternativas para cumplimiento de la pena en fecha 07-12-2.017. SEGUNDO: El ciudadano puede optar a la redención de pena conforme al artículo 03 de la Ley de Redención Judicial, teniendo como efecto adelantar el cumplimiento de la pena y las formulas alternativas para cumplimiento de la pena por medio de trabajo y estudio. TERCERO: Notifíquese a las partes y al penado…”. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Juez de la Corte Juez (S)de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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