Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de m.d.d.m.d. (2010)

200º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003901

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.271.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S.R., F.S.B. y S.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.319, 93.176 y 22.595; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FEIJOO´S 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2004, bjo el número 25, tomo 141-A-Pro, cuya última modificación estatutaria es de fecha 26 de mayo de 2008, la cual se encuentra debidamente registrada bajo el N° 22, tomo 56-A-Pro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y solidariamente a los ciudadanos E.Á. portadora de la cédula de identidad número 7.955.631, M.Á.G., portador de la cédula de identidad número 10.548.540, R.P.V. portador de la cédula de identidad número 10.628.782, en su carácter de Directores Gerentes de la compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Darri Arcia Gil, M.A.V. y R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 98.464, 117.009 y 127.891; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de enero de 2010 fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m., la cual no se celebró en ese día, por cuanto la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, en consecuencia, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010 fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2010 a las 9:00a.m. En fecha 26 de marzo de 2010 este Tribunal dio por recibidas las resultas de la apelación oída en un solo efecto y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió la prueba de exhibición de la declaración de ingresos brutos correspondiente al período 2007, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010. En fecha 27 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado en fecha 15 de junio de 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada Inversiones Feijjo´s 3000 C.A, en el cargo de Operador de alimentos, donde cumplía las actividades de mesonero, cajero y despachador de alimentos en el mostrador hasta el día 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual renunció. Que se laboró en una jornada laboral mixta de jueves a martes con un día de descanso, que trabajó 2 horas extraordinarias durante la relación laboral en los días lunes, martes, jueves y viernes y cuatro horas extraordinarias los días sábados y domingos y que el empleador nunca pagó las horas extras.

Alega igualmente, que el salario fue de Bs.F 6.180,04 mensuales, que su remuneración estaba compuesta por un salario fijo y un salario variable conformado por el 10% sobre el consumo más la propina, en dinero efectivo, pero en ningún momento el patrono entregó recibo por este concepto.

Que el empleador le adeuda los días de descanso calculados sobre el salario variable, domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias trabajadas, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales, en virtud de los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la incidencia de la parte variable de su salario en los conceptos laborales cuyas diferencias demanda a la compañía INVERSIONES FEIJOO´S 3000 C.A y solidariamente a los ciudadanos E.Á.M.Á.G., R.P.V. en su carácter de Directores Gerentes de la compañía , en la siguiente forma:

  1. Días de descanso sobre salario variable, la cantidad de Bs.F 33.610,07.

  2. Por concepto de domingos trabajados, la cantidad de Bs.F 56.950,00.

  3. Por concepto de días feriados trabajados, la cantidad de Bs.F 8.670,00.

  4. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de Bs.F 58.250,74.

  5. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 21.916,97.

  6. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 46.763,25.

  7. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 53.100,24.

  8. Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs.F 21.392,46.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 308.799,15, de igual manera solicita el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.

El representante judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad pasiva de los demandados de forma solidaria, alega que no posen ni han poseído la condición de patronos directos frente el actor, por cuanto no ha existido prestación de servicio alguno en beneficio de dichos demandados solidarios, sino frente a la persona jurídica Inversiones Feijoo´s C.A, dado que el reclamante ha estado siempre vinculado desde el punto de vista del ámbito laboral con la empresa Inversiones Feijoo´s C.A, la cual responde con su propio patrimonio.

Admite los siguientes hechos:

- Que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Feijoo´s 3000 C.A.

- Que el actor se desempeñó en el cargo de Operador de alimentos.

- Que el actor laboró desde el día 15 de junio de 2002 hasta el día 3 de diciembre de 2008.

- Que el actor culminó su relación de trabajo por renuncia.

- Que el actor no laboró el preaviso legal que debía cumplir por su renuncia.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que el actor haya devengado al terminar la relación de trabajo un último salario de Bs.F 6.180,04, y el salario que devengó para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs.F 800,00.

- Que su representada haya pagado al actor durante la relación de trabajo un salario mixto compuesto por salario fijo más un 10% sobre el consumo y que el actor haya recibido propina, siendo lo correcto que su representada pagó al actor durante la relación de trabajo un salario fijo.

- Que su representada cobre el 10% de servicio así como que el actor haya recibido pago alguno por concepto de propina, siendo lo cierto que su representada ni cobró ni recibió dichos conceptos.

- Que el actor haya tenido una jornada mixta de jueves a martes con el día miércoles como descanso, siendo lo correcto que la jornada de trabajo laborada por el actor era de lunes a viernes de 9:00a.m a 1:00p.m y de 2:00p.m a 6:00p.m y los días que podía laborar bien sea en el turno de la mañana o el turno de la tarde, teniendo el domingo libre.

- Que el actor se haya desempeñado como mesonero y de cajero, siendo lo correcto que se desempeñó como Operador de alimentos, despachando los mismos en el mostrador.

- Que el actor haya laborado los días domingos y que haya laborado días feriados, así como que haya laborado horas extraordinarias.

- Que al actor se le adeude concepto alguno por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demandada negó el salario y que es cierto que era fijo y la parte variable era compuesto por el 10% más las propinas, razón por la cual queda admitida la parte variable del salario, hasta el año 2008 existía una factura original y copias, a partir de enero de 2009 tenía que usar el original y copia de la factura fiscal, que las facturas emitidas por la máquina fiscal son las que valen y es en ella donde queda admitida que la empresa cobraba el 10% del servicio, que las facturas que acompaña la empresa no son legales y no tienen valor, en cuanto a la jornada, su representado trabajaba 2 horas extras, trabajaba sábados y domingos, la demandada alega un hecho nuevo, tiene la carga de la prueba, razón por la cual queda admitida la jornada alegada, en cuanto a los conceptos demandados, demanda las diferencias por prestaciones sociales y conceptos laborables producto de la incidencia de la parte variable del salario y el 10% por servicios y propina que ingresaba a la empresa, se facturaba con la factura que emite el SENIAT.

El representante judicial de la parte accionada alega como punto previo la falta de cualidad pasiva de los demandados en forma solidaria, que el patrono es la persona jurídica de conformidad con el principio de separación del patrimonio de la persona jurídica y el patrimonio de los representantes de la empresa está separado, en cuanto a los hechos admitidos ratifica lo establecidos en la contestación de la demanda, niega la supuesta parte variable del salario y sus incidencias, aduce que el actor es quién está invocando la parte variable del salario, motivo por el cual le corresponde la carga de la prueba sobre esos hechos, que al no existir la parte variable niega que se le adeude los conceptos, niega las horas extras, feriados y domingos supuestamente trabajados, aduce que se le canceló al actor sus prestaciones sociales de acuerdo con el salario fijo que efectivamente devengó y de la prueba de informes dirigida a Corpbanca se evidencia que se recibió el pago sin deducción alguna, que existe una contradicción en sus dichos, ya que afirma que era operador de alimentos y también que era mesonero, devengando una propina más 10% sobre el consumo que ingresaba a la empresa.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: La procedencia o no de la defensa de falta de cualidad pasiva de los demandados de forma solidaria, opuesta por la parte demandada, así como la conformación del salario, que a decir del actor estaba compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a un 10% de servicio sobre el consumo y propinas, hecho negado por la parte demandada, por lo cual, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de este hecho, a los fines de determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcada con la letra B (desde el folio 184 al 189 de la primera pieza del expediente), copias certificadas de acta constitutiva. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la empresa Inversiones Feijoo´s 3000c.a tiene por objeto la compra venta, importación, exportación al mayor y detal de carne de cochino, cachapas, galletas, trituras, pollo frito, bar restaurante, refresquería, cafetería, así como cualquier otra actividad lícita en las finanzas, la industria y el comercio, conexo o no con la actividad principal, el capital social de la empresa es de Bs.F 10.000,00 divididos en 1000 acciones, que el capital se encuentra suscrito por los ciudadanos E.Á.d.R., R.J.P. y M.Á.G.F., quienes tienen el carácter de Directores Gerentes de la compañía. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra C (folio 190 de la primera pieza del expediente), factura, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue desconocida por la parte demandada aduciendo que es una copia simple, ilegible, que la factura es de una fecha que no corresponde para el momento de los hechos controvertidos, al respecto observa este Tribunal que la factura es de fecha 21 de febrero de 2009 fecha para la cual el actor ya no prestaba servicios para la demandada, por cuanto renunció el día 3 de Diciembre de 2008 adicionalmente, no se encuentra legible, motivo por el cual este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra D (desde el folio 216 al 272 de la primera pieza del expediente), sobres de pago de los cuales solicitó su exhibición, en la audiencia de juicio la parte demandada los reconoció alegando que se trataban de los mismos sobres que su representada había consignado, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende pagos efectuados por la empresa Inversiones Feijoo´s C.A al actor por concepto de salario correspondiente a un salario fijo. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con la letra E, F, G, H e I (desde el folio 168 al 183 de la primera pieza del expediente), liquidaciones de prestaciones sociales, adelantos de prestaciones sociales, recibos de bono vacacional, utilidades, registro de asegurado, cuenta individual, registro de asegurado y fotografía, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los libros diario, libro de inventario, el libro mayor, la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico, las facturas emitidas por la empresa correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, registro de horas extraordinarias, registro de vacaciones correspondiente a los años desde el 2002 al 2007 y del horario de trabajo, así como la inspección judicial en la Calle Real del Junquito, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación y en sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito en fecha 5 de marzo de 2010, fue confirmado motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.

Promovió la exhibición de ingresos brutos correspondiente al año 2007, cuya admisión fue negada por este Tribunal, la parte actora ejerció recurso de apelación y mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo ordenó su admisión y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010 este Tribunal admitió la prueba en acatamiento a la sentencia de alzada. Así las cosas, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada consignó los originales de los referidos ingresos (folios 190 al 201 de la segunda pieza), la parte actora manifestó no tener observaciones, en tal sentido este Tribunal les atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se evidencia los ingresos brutos declarados por la empresa en cada uno los meses del año 2007, así como el monto total del tributo a pagar, hechos que no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas no han sido remitidas por dicho organismo, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales marcadas con la letra E ( folios 273 al 299 de la primera pieza del expediente), originales de sobres de pago de nómina, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, y de las mismas se evidencia que el actor devengaba un salario fijo y el mismo era pagado de forma semanal. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra F (desde el folio 194 al 199 de la primera pieza del expediente), copias al carbón de facturas a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio por encontrarse en copias al carbón, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra G (desde el folio 191 hasta el 193 de la primera pieza del expediente), facturas a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna, no le son oponibles a la parte actora, razones por las cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letra H (folio 200 de la primera pieza del expediente), liquidación de contrato de trabajo a la cual este Tribunal le confiere valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la empresa Inversiones Feijoo 3000 C.A. le pagó al actor la cantidad de 3.606,86 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, calculado en base a un salario devengado de Bs.F 800,00 mensuales. Así se establece.

Marcadas con la letra I (desde el folio 201 hasta el 207 de la primera pieza del expediente), recibos de pago a los cuales este Tribunales les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende que el actor recibió por parte de la empresa Inversiones Feijoo 3000 C.A, la cantidad de Bs.F 12,75, en fecha 01-12-2004, la cantidad de Bs.F 178,05 en fecha 12-2005, la cantidad de Bs.F 237,79 en fecha 12-2006, la cantidad de Bs.F 335,57 en fecha 28-11-2005, la cantidad de Bs.F 298,24 en fecha 12-2007, la cantidad de Bs.F 594,29 en fecha 12-2007, en fecha 12-2006, la cantidad de Bs.F 461,09; todo ello por concepto de bonificación de fin de año y liquidación por vacaciones. Así se establece.

Marcadas con la letra J (desde el folio 208 al 212 de la primera pieza del expediente), solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que en fecha 4-06-2007 el actor recibió de la empresa Inversiones Feijoo 3000, C.A la cantidad de Bs.F 1.026,71 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fecha 13-06-2006 la cantidad de Bs.F 803,03 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y en fecha 30-11-2004 la cantidad de Bs.F 1.414,47 por concepto de liquidación de contrato de trabajo y dicho pago fue realizado por la empresa Cachapas y Cochino Feijoo´s C.A. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a Banco Corp Banca, cuya resulta fue recibida en fecha 5 de abril de 2010, no obstante de la lectura del medio probatorio se puede determinar que nada aporta a la solución de la presente controversia, en virtud de que la entidad bancaria informó que no contaba con el número de cuenta contra el cual fue girado el instrumento mercantil o el número de cédula del titular de la cuenta, que motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal pasa e resolver la controversia en los siguientes términos:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por los ciudadanos E.Á.d.R., R.J.P.V. y M.Á.G., Directores Gerentes de la compañía y demandados en forma solidaria, por no existir relación de trabajo entre ellos y el actor, por lo cual no poseen la condición de patronos. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia número 280, de fecha 8 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar lo siguiente:

“Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..

Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.

Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.

De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos N.M.D.S. Y C.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano F.R.G. laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.

En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador F.G. era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados N.M.D.S. y C.D.d.S., pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente..(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Analizados los medios probatorios en concordancia con lo sostenido por la partes en la audiencia de juicio, se pudo apreciar de los recibos de pago de salario, así como los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, liquidación de adelanto de prestaciones sociales que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Feijoo 3.000 C.A y fue ésta quién le pagó sus beneficios laborales, más no los ciudadanos demandados solidariamente de forma personal E.Á.d.R., R.J.P.V. y M.Á.G., quienes fungen como Directores gerentes de la empresa demandada y las directrices que imparten es en el ejercicio de sus funciones como Directores Gerentes de una compañía mercantil persona jurídica con patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de sus socios, razones por las cuales siguiendo el principio de la primacía de la realidad de los hechos consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la falta de cualidad pasiva opuesta por los ciudadanos E.Á.d.R., R.J.P.V. y M.Á.G., Directores Gerentes de la compañía y demandados en forma solidaria. Así se establece.

En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas producto de la incidencia de la parte variable del salario del actor que a su decir, estaba conformada por un 10% de consumo sobre el servicio y las propinas, hecho negado por la parte demandada de forma pura y simple, por lo cual la parte actora asumió la carga de demostrar este hecho, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 202 de fecha 13 de febrero de 2007, caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en un caso similar estableció lo siguiente:

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .

En este orden de ideas, en sentencia número 1323 de fecha 08 de agosto de 2008, caso Plásticos y Termoplásticos Platermo C.A. en relación a la carga probatoria estableció:

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda.

(Cursivas de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio.)

Como quiera que en el presente caso, la parte actora no logró demostrar la parte variable del salario que a su decir devengó compuesto por el 10% de consumo sobre el servicio y propinas, hecho negado por la parte accionada, no prosperan las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de la incidencia de la parte variable del salario, por cuanto de las pruebas evacuadas quedó evidenciado que el actor percibió un salario fijo. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por concepto de horas extras, días feriados y domingos laborados, observa este Tribunal que de las pruebas evacuadas en la audiencia no quedaron demostradas, motivo por el cual no procede su pago, en consideración a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A . , entre otras, según la cual, pesa la carga probatoria sobre el actor por constituir condiciones exorbitantes a las legales y en el presente caso el actor no logró acreditarlas. Así se establece.

En cuanto al cargo desempeñado por el actor quien alegó que se había desempeñado como Operador de alimentos y que cumplía con las actividades de mesonero, cajero y despachador de alimentos, hecho negado por la parte demandada quien adujo que únicamente se había desempeñado como Operador de alimentos, se aprecia que de las pruebas evacuadas quedó evidenciado que el actor laboró como Operador de alimentos. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD en lo que respecta a la demanda incoada contra los ciudadanos E.Á.D.R., R.J.P.V. y M.Á.G.F., demandados en forma solidaria. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.R.T. contra la empresa INVERSIONES FEIJOO 3000 C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 05 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ

MML/vr/dv.-

AP21-L-2009-003901

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR