Decisión nº 657-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Marzo de 2008

198º y 148º

AUDIENCIA ORAL DE VEHÍCULO

CAUSA: 1C-076-07 DECISIÓN N° 657-08

JUEZ Titular: DRA. SILVIA CARROZ.

SECRETARIO ABOGADO A.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.M..

SOLICITANTES: J.T.B. PAZ y M.Z. QUINTERO.

ABOGADOS PRIVADOS: ABOG. J.R. Y ABOG. J.C.V.C..

SOLICITUD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de J. delD.M.O., siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a la solicitud del vehículo MARCA FORD, MODELO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA; AJF1RP12059, SERIAL DE MOTOR 1.6 CIL, AÑO 1994, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 289-XLT, solicitado por los ciudadanos J.T.B. PAZ y M.Z. QUINTERO. Se constituyó la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. A.U., actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana FISCAL: ABG. E.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público y el ciudadano ABOG. J.R.G., en representación del ciudadano J.T.B. PAZ y el Ciudadano ABOG. J.C.V.C. en representación de M.Z. Se inicia la Audiencia Oral. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABOG. J.R.G., Representante Legal del ciudadano J.T.B. PAZ, quien expuso: “Visto la retención practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales al Ciudadano M.Z., en fecha 21-11-2007, esta representante hace referencia a l folio 279 donde la notaria publica Cuarta de Maracay informa a este tribunal que el documento signado con el N° 65 tomo 170 de fecha 13-11-1998 no se encuentra en los Archivos de esa oficina es decir que el mismo no fue autenticado, razón por la cual es menester destacar que la propiedad del Vehículo objeto de esta solicitud es de mi defendido, ya que consta en actas el certificado de registro de vehículo con su debida experticia en la cual da como resultado su originalidad por lo que en consecuencia solcito a este tribunal se le haga la entrega material de vehículo al ciudadano J.T.B. es todo” Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABOG. J.C.V.C., Representante Legal del ciudadano M.Z., quien expuso “ Quien suscribe y fijada la audiencia para el día de hoy debe como en efecto indico a este tribunal que el oficio que riela en el Folio 279 hace referencia a determinado documento que en nada se refiere al documento suscrito por mi representado M.Z. con el ciudadano J.J. VARGAS ZAMORA y al cual fue firmado por ante la notaria Publica Undécima del Distrito Metropolitano de Caracas el día 19 de Febrero de 2001 y que quedo inserto bajo el Nro 45 tomo 35 de los libros de autenticación llevados en la referida Notaria Documento este que si se compara con el Documento de Propiedad del ciudadano J.T.B. es de mas vieja data y que aunado a los hechos que evidencian la posesión del vehículo aquí controvertido por parte de mi representado, mucho antes del asalto que sufriera el referido ciudadano deben llevara la convicción a este juzgado, junto con la experticia que riela en los folios 79, 80 y 81 junto CON LA EXPERTICIA de detalle que también riela en este expediente y que fuere evacuada en su debida oportunidad, deben llevar a al a convicción a este juzgador de que el vehículo reclamado por el ciudadano J.T.B. y cuyo ultimo Nro del serial del chasis es el N° 9, no es el vehículo que ha sido poseído y es de la Propiedad de mi representado M.Z. y cuyo ultimo Nro del serial del Chasis es un 3 convertido en 8, hecho este que se evidencia de la entrega del vehículo realizada por el tribunal de Carora mucho antes de que el referido ciudadano BOHORQUEZ fuera objeto del robo por el denunciado; igualmente es prioritario para este exponente resaltar en la experticia de detalles antes indicada se deja constancia de una cabina instalada por carrocerías Michelena como también se deja constancia que ese vehículo anteriormente fue de color Rojo, el trabajo de instalación de la cabina referida se encuentra ratificado por la referida empresa carrocerías Michelena mediante correspondencia que riela en el folio 143 y 144 y factura que prueba la cancelación de dicha instalación, factura esta que data desde el año 1999, en conclusión ciudadana Juez la experticias de detalle que prueba hechos como son el anterior color, la instalación de la referida cabina aunados con la experticia ya referida al igual que el justo titulo y documentación acreditada en las actas deben llevarla a la convicción de que el propietario y quien la ha poseído en su oficio de transportista hasta el momento en que le fue retenido el vehículo en el puente sobre el Lago de Maracaibo es mi representado M.Z., razón por la cual solicito a este Despacho oficie a la Oficina Respectiva del CICPC de la ciudad de Caracas para que le hagan formal entrega a mi representado de su vehículo suficientemente indicado en actas y que no es el vehículo cuyas placas identificadas con el Nro 289XLH que le corresponde la propiedad al ya tantas veces referido ciudadano J.B. y que la situación presentada por el serial debe ser corregida por este juzgador al cual le debe indicar con sus máximas de experiencia que materialmente este hace imposible convertir un N° 3 en 9 y por el contrario la afirmación que hace la experticia de la inspectoría de tránsito es realmente viable y la cual afirma que el ultimo N° del serial del Chasis originalmente fue un 3 convertido en un 8 y que a ese vehículo le corresponde las placas N° 57B-GAI es todo” ; Este Tribunal, oídas la exposición del ABOG. J.R., en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano J.T.B. PAZ, y el Ciudadano ABOG. J.C.V.C. en representación de M.Z. observa las siguientes Actas:

• Certificado de Registro a Nombre del ciudadano P.P.S. del Vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA.

• Documento de compra-venta autenticado ante la notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 13-11-1998, donde el ciudadano P.P.S. le vende al ciudadano J.J. VARGAS ZAMORA el vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO.

• Documento de compra-venta notariado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador de fecha 19-02-2001, donde el ciudadano J.J. VARGAS ZAMORA le vende al ciudadano M.Z. QUINTERO el vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO.

• Constancia de entrega del vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR ROJO al Abog J.L.Z. donde se aprecia que el último digito del serial de la carrocería del Referido vehículo, es decir el N° 3, fue adulterado y cambiado o trasformado a un 8.

• Acta Policial de Fecha 24-01-06 suscrita por Funcionarios del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de la retención del vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA conducido por el ciudadano ZAPATA QUINTEROI MILTON.

• Experticia de Vehículo de fecha 25-01-06 donde se determina lo siguiente 1.- Que el serial de carrocería (VIN) esta Suplantado; 2.- Que el Serial de Carrocería (Dash panel) esta Suplantado; 3.- Que el serial de carrocería (Body) esta Desincorporado 4.- Que el Vehículo Esta solicitado.

• Resolución N° 38-07 de Facha. 15 de Enero de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circuito Judicial Penal en la que se ordena la entrega del Vehículo en cuestión al ciudadano M.Z. QUINTERO.

• Copia De la Denuncia Interpuesta por el ciudadano F.H.D.J. ante el CICPC Sub delegación Zulia en la que denuncia que sujetos bajo amenaza de muerte lo Despojaron del Vehículo propiedad del ciudadano J.T.B.

• Certificado de Registro de Vehículo N° 3792690 a Nombre del ciudadano BOHORQUEZ PAZ, J.T. del vehículo PLACAS: 289-XLH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12059, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO.

• Experticia de reconocimiento de las piezas signada para el N° 2033877 y 3792690 los cuales se determinan ambas piezas debitadas como autenticas.

Observa quien aquí decide que el vehículo reclamado, presenta: el serial de carrocería (VIN) esta Suplantado; el Serial de Carrocería (Dash panel) esta Suplantado; el serial de carrocería (Body) esta Desincorporado, son circunstancias que evidencian que el vehículo objeto de solicitud de ambas partes, hace casi imposible su real identificación, no obstante no existe en todo el expediente algún documento en el cual conste que tal vehículo hubiese alguna vez adquirido por el ciudadano J.T.B. PAZ y con el cual haya acudido ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a los fines de obtener en el año 2002 el certificado de propiedad del mismo, pues es a partir de ese titulo de propiedad que el mencionado ciudadano indica a este tribunal le pertenece el vehículo en cuestión, pero al haber determinado las experticias que al vehículo retenido no le corresponden las características expresadas en el documento, las investigaciones encaminadas a determinar cuales son las características en cuanto a seriales y matricula del vehículo retenido no han terminado por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que no ha podido determinarse si ese vehículo (al cual no le corresponden las características determinadas en tal documento) sea el mismo, siendo evidente que el documento no puede acreditarle la propiedad del vehículo retenido al no corresponderle las características determinadas en las experticias, pues no se le pueden determinar características propias.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Por ello, y por cuanto, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa que existe cadena Documental que acredita la posesión al ciudadano M.Z. del vehículo en cuestión antes del año 2002, como lo son: Documento de compra-venta autenticado ante la notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 13-11-1998, donde el ciudadano P.P.S. le vende al ciudadano J.J. VARGAS ZAMORA el vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, Documento de compra-venta notariado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador de fecha 19-02-2001, donde el ciudadano J.J. VARGAS ZAMORA le vende al ciudadano M.Z. QUINTERO el vehículo PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO; procede en derecho ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, considera quien aquí decide ajustado a derecho en aras de mantener como valor esencial superior del ordenamiento jurídico a la justicia, ordenar la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo solicitado al ciudadano M.Z. QUINTERO, por cuanto es este ciudadano quien ha demostrado haber realizado sobre el vehículo, cuyas características esenciales hacen imposible la identificación del mismo, actos de posesión anteriores al solicitante J.T.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda otorgarle un lapso de un año al solicitante a los fines de que realice las diligencias pertinentes por ante las oficinas competentes a los fines de arreglar los problemas con lo seriales. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO se declara sin lugar la Solicitud interpuesta por el ciudadano J.T.B. representado por el Abg. ABOG. J.R. en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo en cuestión; SEGUNDO Se declara con lugar la Solicitud de entrega del Vehículo en razón por el ciudadano M.Z. QUINTERO representado por el Abg. ABOG. J.C.V.C. en consecuencia ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 57BGAI, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1RP12053, SERIAL DEL MOTOR 1.6 CIL, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA al ciudadano M.Z. QUINTERO; con las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo de actas cada vez que lo requiera el tribunal; 2.- Prohibido circular fuera del Territorio Nacional; 3.- El vehículo de actas sólo puede ser conducido por el ciudadano M.Z. QUINTERI CI V- 22.020.670; ya identificado; 4.- Prohibido realizar cualquier acto jurídico que conlleve directa o indirectamente el traspaso del vehículo de actas a otra persona (natural o jurídica); 5.- Prohibido realizar cualquier modificación en el vehículo de actas, sin previa autorización de este Tribunal y 6.- Deberá realizar todas las diligencias pertinentes por ante los organismos competentes a los fines de realizar la respectiva corrección al serial que presuntamente se encuentra suplantado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. E.M.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. J.R.

ABOG. J.C.V.C.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 657-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABG. A.U.

CAUSA N° 1S-076-07

SC/TEO

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