Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-0001821

DEMANDANTE: MILVA G.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.662.251 y de este domicilio.

DEMANDADO: W.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.573.518 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 31 de Mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 14 (E) del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana MILVA PEÑA, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano W.J., procrearon dos hijos, y es el caso que el padre del niño y adolescente de autos, cumple con la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 160.000,00, lo cual es insuficiente para cubrir los gastos de sustento, vestido, asistencia médica, educación, deportes y recreativos que requieren los sus hijos. El ciudadano demandado fue citado por ante la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Iribarren, y el mismo no asistió al acto. Por tal situación la ciudadana demandante solicita a este Juzgado se le fije un aumento por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijos. La ciudadana demandante solicita se fije la cantidad equivalente al 40% del sueldo mensual que devenga el ciudadano demandado, y la misma cantidad para las utilidades y prestaciones sociales, ya que el señor W.J., está adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.

En fecha 07 de Junio de 2004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 11, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. Riela del folio 18 al 19, informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandado. En fecha 11 de Noviembre de 2004, se citó personalmente al ciudadano demandado.

En feche 25 de Noviembre de 2004, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, y se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto. En fecha 25 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que el ciudadano demando diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 13 de Enero de 2005, consta auto del Tribunal en el cual se deja constancia que el día 09/12/2005, precluyó el lapso me promoción y evacuación de pruebas.

Riela del folio 29 al 32, texto de informe social realizado por la Lic. Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Los beneficiarios de estos alimentos tienen establecida su filiación con relación a ambos padres, todo lo cual se comprueba con la copia certificada de sus partidas de nacimientos, la cuales se valoran con el carácter de documento público, tal como lo establece el artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

El artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran la obligación para ambos progenitores recriar, mantener y educar a sus hijos, hasta lograr que estos seres en desarrollo, completen su crecimiento y completen la formación hasta que puedan independizarse del hogar originario, espiritual y materialmente.

Tercero

Ambos padres realizan actividades de las cuales derivan ingresos que les permiten unir sus esfuerzos económicos en beneficio de los hijos comunes. Del informe social que cursa en autos, se desprende que la madre se desempeña como empleada en una clínica dental, con un sueldo mensual de Bs. 280.000,00, y el padre es un Funcionario Público adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación de este Estado, con un sueldo mensual de Bs. 432.640,00, y se le hacen deducciones por el orden Bs. 186.540,32, todo lo cual se comprueba de una información de sueldo enviada por un representante de su patrono que riela a los folios 18 y 19.

Cuarto

Al demandado se le respetó su derecho a la defensa, se le citó personalmente para el proceso (folio 24), no asistió en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no colaboró con la elaboración del informe social.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MILVA G.P.M., en contra del ciudadano W.R.J., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al Veintiséis por Ciento (26%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del bono de fin de año, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000.°°) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través del Seguro Social obligatorio, y a través del servicio médico que funciona dentro de la Comandancia de la Policía. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:40 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EOT/AEA/carlos.-

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