Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Dacion En Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

204° y 155°

En el juicio de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, interpuesto por los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.829.652 y 4.687.344 respectivamente, contra la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2014 (f. 10 al 14) se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, y declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se observa de las actas procesales que previo sorteo, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual de acuerdo al fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2014 (f. 16 al 19) se declaró a su vez incompetente para conocer del presente juicio y solicitó de oficio la regulación de la competencia, ordenando la remisión de las actas conducentes a esta alzada de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones fueron recibidas ante esta alzada en fecha 22 de octubre de 2014, y por auto dictado en fecha 23-10-2014 (f. 23) se le dio entrada al asunto ordenándose su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Observa esta alzada que el 17 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO, interpuesta por los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.D.S., contra la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, y fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:

“... La presente causa tiene por objeto la acción de nulidad de una dación en pago autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 11-05-2009. (...)

De dicho documento se destaca lo siguiente: “El precio de esta dación es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que abarca el monto del préstamo.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se establece que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (46,73 U.T).

(...) Ahora, ciertamente el valor estimado por la parte actora en la presente causa, es insuficiente, por cuanto la dación de pago, la cual se pretende anular en este proceso, fue pactada por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) suma ésta que llevada a unidades tributarias al valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) da como resultado la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Siete (3.937) Unidades Tributarias, suma ésta que excede en demasía la cuantía de este Tribunal. Y así se establece.-

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (...) de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Civil N° 24 del 30-01-2008, la cual comparte, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad (...).

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente, mediante sentencia emitida en fecha 13 de octubre de 2014, donde argumentó lo siguiente:

(...) El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la regla que rige cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

El problema se presenta cuando la pretensión del demandante contra el demandado no persigue un interés económico inmediato, lo que viene a dificultar establecer el valor económico del objeto de la demanda.

(...) En el caso de autos, el actor pretende la nulidad de un contrato (DACION EN PAGO) es decir, el actor no persigue un interés económico inmediato que permita aplicar las reglas establecidas en los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil, bajo este supuesto debe aplicarse el artículo 38 ejusdem, que establece: (...)

Esta juzgadora considera que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debió decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva y no declinar en ese estado su competencia a este Tribunal, más aún cuando el último aparte del artículo 38 ibidem consagra (...).

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara en este estado a su vez incompetente para conocer del presente juicio y solicita de oficio la regulación de la competencia ordenando remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio (...)

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 4 y sus vueltos, respectivamente, se evidencia que la presente demanda de Nulidad de Dación en Pago fue propuesta por los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.D.S., contra la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, estimando la demanda “por la naturaleza del acto de nulidad absoluta en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es aproximadamente CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTAIAS (46,73 U.T).

Igualmente se observa que en el escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 6 al 9 del presente expediente, la empresa demandada representada por los ciudadanos S.T.O. e I.H., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron por insuficiente la estimación de la demanda propuesta en su contra.

Advierte esta alzada que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, procedió a declararse incompetente expresando que el valor estimado por la parte actora en la presente causa, es insuficiente por cuanto la dación de pago, la cual se pretende anular en este proceso, fue pactada por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que llevada dicha suma a unidades tributarias la cual se ubica actualmente en veintisiete bolívares (Bs. 127,00) da como resultado la cantidad de tres mil novecientos treinta y siete (3.937) Unidades Tributarias, excediendo en demasía la cuantía de ese Tribunal.

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia se declaró a su vez incompetente y solicitó la regulación de la competencia por considerar que el Juzgado de Municipio no ha debido declinar su competencia a ese tribunal en ese estado de la causa, sino que debió decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva por determinarlo así el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, advierte esta alzada que en el presente asunto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó por insuficiente la cuantía estimada por la actora en su escrito libelar, y que por ende conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era que el Juzgado de Municipio dilucidara dicha impugnación como un punto previo de la sentencia, en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, tal como fue establecido por la Jueza de Instancia y no en esta oportunidad, desacatando las exigencias contenidas en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2009 en el expediente N° 2009-476, en donde se fijó posición sobre las fórmulas procesales que se deben cumplir cuando se impugna la estimación de la demanda y las consecuencias que las mismas acarrean, a saber:

“... Ahora bien, en este caso es palmariamente evidente la comisión del vicio de incongruencia negativa por parte del juez de la recurrida, al omitir pronunciamiento en torno a la impugnación de la cuantía hecha en la contestación de la demanda, lo que era su obligación en capítulo previo a la sentencia de fondo, por mandato expreso de lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 38.

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Destacados de la Sala)

Por lo cual, el juez de alzada violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; de igual forma violó el juez de la recurrida con su forma de proceder, lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, y en este mismo sentido, declara de oficio esta Sala, la violación del artículo 15 ibidem, al cometer el juez de alzada con su forma de proceder, un clásico caso de indefensión a la parte demandada, menoscabando su derecho de defensa, al no decidir sobre una defensa opuesta oportunamente de forma tempestiva, no garantizando el derecho de defensa, ni manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, con la consecuente violación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia, por cuanto el fallo debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen, y de unidad del fallo, que obliga a que se determine claramente el alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, en cumplimiento al mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma cabe señalar que independientemente de la obligación legal que tenía el juzgador de alzada de pronunciarse sobre la estimación de la cuantía, como se explicó en el parágrafo anterior, dicho pronunciamiento también era de importancia capital, al incidir directamente sobre la determinación del monto para la tasación de las costas procesales, en el caso que se condenara a su pago, dado que “...la omisión de pronunciamiento de un alegato por parte del Juez, genera un interés directo en quien lo esgrimió para denunciarlo...” y por cuanto “...al no atenderse el alegato de impugnación de la cuantía, ésta quedó establecida en lo estipulado por el demandante, y en consecuencia, el monto de las costas procesales adquiere un rango mayor, lo cual genera un gravamen directo para el demandado perdidoso, y evidencia su interés procesal en plantearlo a la Sala...”. Así se decide.

Bajo tales consideraciones en vista de que la estimación de la demanda alcanza la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) se concluye que la competencia para conocer en este asunto le corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer el juicio de nulidad de dación en pago instaurado por los ciudadanos MINAS SARAIDARIAM y TRANSFIGURACIÓN DE M.H.D.S., contra la sociedad mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a pasar inmediatamente los autos al Juez declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08641/14

JSDC/CFP/lmv

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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