Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio que por cobro de bolívares por intimación, se le dio entrada tal y como consta al folio 15, fue interpuesto por los abogados en ejercicio G.J.P.V., E.A.M.A. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373, 78.343 y 72.278 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233, 10.711.629 y 10.710.141 respectivamente; procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MINEIVY J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.524.875, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la EMPRESA LOVICMEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.005, bajo el número 14, Tomo A-4, en la persona de sus propietarios ciudadanos J.A. y A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.794.421 y 11.461.326 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:

1) Que tal como se evidencia en documento pagaré, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha once (11) de septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el número 60, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; su representada enajenó la empresa la empresa LOVICMEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por ciudadanos J.C.A. y A.G.A..

2) Que los mencionados ciudadanos asumieron la obligación de efectuar la correspondiente presentación del documento de venta ante el Registro Mercantil competente y la consiguiente publicación de ley; lo cual hasta la fecha no han cumplido.

3) Que previendo dicha situación su poderdante realizó a través del Diario Frontera en fecha 27 y 28 de septiembre de 2.007, publicaciones informando al público en general, personal, proveedores, instituciones públicas y/o privadas la transferencia de la propiedad de la referida empresa a los ciudadanos ut supra mencionados.

4) Que los ciudadanos J.C.A. y A.G.A., se comprometieron a pagar a su representada la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,oo) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,oo).

5) Que el referido pagaré fue librado por los precitados ciudadanos y fue aceptado para ser pagado, a su vencimiento en fecha catorce (14) de diciembre de 2.007.

6) Que han sido múltiples las gestiones de cobro a los referidos ciudadanos en su carácter de librados – aceptantes para el pago.

7) Que en nombre y representación de su mandante, demandan la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la precitada empresa LOVICMEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos J.C.A. y A.G.A.; para que convengan en pagar o sean condenados en los siguiente:

  1. Pagar la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,oo) por concepto de monto insoluto del pagaré.

  2. En caso de no pagar al momento de la intimación, los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

  3. Que en caso de que el deudor no cancelare la deuda cuando el Tribunal lo intime, solicitaron de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria o indexación, desde la fecha en que se venció el pagaré, es decir, a partir del día 14 de diciembre de 2.007, hasta la fecha en que ocurra la decisión definitivamente firme de la presente demanda, para lo cual solicitó al Juez calcule a través del perito o experto en la materia de acuerdo al índice inflacionario de Protección al Consumidor (I.P.C), emitidos por la oficina respectiva del Banco Central de Venezuela.

  4. En pagar las costas, costos y honorarios profesionales, tal como lo establece el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 286 eiusdem.

  5. De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes suficientes de la empresa, hasta cubrir la obligación y las costas.

8) La presente acción esta fundamentada en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 451, 455 y 456 eiusdem.

9) En cuanto al procedimiento lo fundamentó en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

10) Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,oo), más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

11) Señaló la dirección de los codemandados, así como la dirección de la parte actora.

Del folio 6 al 14 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SOBRE LA VÍA EJECUTIVA: La vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas

.

En ese mismo orden de ideas, el destacado autor venezolano Dr. C.M.P., en su obra “VÍA EJECUTIVA”, editorial Componentes, Caracas-1999, enseña:

“La vía ejecutiva, entonces, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento. (…).

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

  1. Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 330 transcrito, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar. (…).

  2. Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo. (…).

  3. Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

  4. Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: Sobre este particular hay que señalar lo siguiente:

Su carácter de título Guarentigio:

El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar”.

Por su parte, el jurista A.E.G., en su obra “JUICIOS EJECUTIVOS”, Paredes Editores, pags. 24 y siguientes, expresa:

“Concepto de vía ejecutiva:

Para Bello Lozano, el procedimiento de vía ejecutiva, “el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario. (…).

Ventajas que ofrece la vía ejecutiva:

Ya A.B., nos aclara el hecho de que antes del código derogado de 1916 “el Juez no podía acordar el embargo de bienes del deudor suficientes para cubrir la obligación y los costos, sino después de la contestación del demandado y siempre que la conciliación no hubiere tenido efecto y no apareciere desvirtuado el mérito de los títulos del actor”. Tal como lo disponía el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de 1904. (…).

Para concluir este punto debo recalcar la importancia de la vía ejecutiva como institución procesal en nuestro Derecho y en especial a partir de las modificaciones puestas en vigencia 1916, las que consideró Borjas, “indispensables modificaciones” y que ahora con el nuevo Código han sido mejoradas aún, no solo asegurándole al deudor con el proceso ejecutivo las resultas del proceso, sino también por cuanto el legislador en el caso de la medida de embargo incrementa la calidad de las garantías o de la fianza para poder ser otorgadas y finalmente, se busca equiparar a las partes incrementando las facultades rectoras del Juez, sancionando a aquella que quiera utilizar acciones dilatorias dolosas, para obtener ventajas indebidas”.

Según el autorizado criterio doctrinario del renombrado jurista Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239, con respecto a la vía ejecutiva, indicó:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1.989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

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Por su parte, el autor T.A.Á., en su destacada obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194, expuso lo siguiente:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

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De tal manera que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de embargo ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2.004, expediente 02-873, con relación a la vía ejecutiva, expresó:

“La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento.”

SEGUNDA

DE LA VENTA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE: Consta en documento pagaré, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha once (11) de septiembre de 2.007, anotado bajo el número 60, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; que la ciudadana MINEIVY J.M.V., vendió la empresa la empresa LOVICMEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por ciudadanos J.A. y A.G.A., quienes asumieron la obligación de efectuar la correspondiente presentación del documento de venta ante el Registro Mercantil competente y la consiguiente publicación de ley; lo cual según lo indica la parte demandante, hasta la fecha la parte demandada aún no han cumplido.

TERCERA

DE LA ACCIÓN JUDICIAL POR VÍA EJECUTIVA: De lo antes señalado se desprende que la empresa demandada sigue siendo en el Registro Mercantil, propiedad de la ciudadana MINEIVY J.M.V., lo que impide que ella misma se demande por vía ejecutiva a la empresa en la cual figura como actual propietaria, menos aún cuando el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, es decir, que el pagaré contenido en el precitado documento auténtico, que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, en este caso el pago es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,oo) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.000,oo), pero al accionar la parte demandante ciudadana MINEIVY J.M.V., como en efecto demandó por vía ejecutiva a la EMPRESA LOVICMEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal acción judicial interpuesta por está dirigida contra dicha empresa que sigue siendo propiedad de la parte actora, ya que como se indica en el propio texto de la demanda, los compradores de la misma ciudadanos J.A. y A.G.A., asumieron la obligación de efectuar la correspondiente presentación del documento de venta ante el Registro Mercantil competente y la consiguiente publicación de ley; lo cual según lo indica la parte demandante, la parte demandada hasta la fecha no han cumplido, de allí que mal puede este Tribunal decretar medida de embargo ejecutivo contra dicha empresa, que desde el punto de vista legal la precitada empresa aparece en el mencionado Registro Mercantil como propiedad de la demandante.

En tal caso pudo haber demandado el pago indicado en el pagaré por vía ejecutiva pero solicitando el embargo sobre bienes cuya propiedad sea de los demandados o accionar por el procedimiento por intimación y solicitar el decreto intimatorio sobre bienes propiedad de los demandados.

En este sentido el Tribunal comparte el criterio expresado por el Dr. T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194), en el que indica:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho. La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

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CUARTA

LA INADMISIBILIDAD: Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, debe declarar inadmisible la presente demanda, por no estar permitido que una persona que aparezca en el Registro Mercantil como propietaria de una empresa, demande a la misma por vía ejecutiva, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción judicial interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.P.V., E.A.M.A. e D.R.G., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MINEIVY J.M.V., en contra de la EMPRESA LOVICMEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.005, bajo el número 14, Tomo A-4, en la persona de sus supuestos propietarios ciudadanos J.A. y A.G.A..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable inmediatamente en ambos efectos.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

S.Q.Q.

Exp. Nº 09465.

ACZ/SQQ/jvm.-

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