Decisión nº 1427 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Sentencia Definitiva N° 1427

Asunto Antiguo: 1342

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1999-000069

VISTOS

con informes de la contribuyente.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.191.250, en su carácter de representante legal de la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 27 de abril de 1993, bajo el N° 11, Tomo 5-A, asistido en este acto por el abogado R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6063 representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la P.A. N° 187 de fecha 06 de abril de 1999, y las planillas de Liquidación Nos. 0087, 0088, 0089 y 0090 por la cantidad total de VEINTRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.414.678,48), ahora expresados en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.414, 68) actos administrativos emanados de la Inspectoría Técnica Regional N° 4, de la Dirección de Minas Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

El 02 de noviembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 15 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1342, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Ministerio de Energía y Minas.

Así, la, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 20 de enero de 2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 21 de enero de 2000 y el Ministerio de energía y Minas el 23 de febrero de 2000, siendo consignadas dichas boletas el 23 de febrero de 2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 38/2000, de fecha 15 de marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, recibió el Oficio N° DCM-158, emanado del Ministerio de Energía y Minas a través del cual remitieron el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), constante de trescientos catorce (314) folios útiles, siendo agregados mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 31 de mayo de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 27 de junio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes por parte de la representación del Fisco Nacional,

En fecha 28 de junio de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes, y una vez vencido ése lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 106/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO),de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, libro Oficio N° 517/2010, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha primero de julio de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante, en virtud de le fue imposible ubicarla en las dos direcciones suministradas.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), de la sentencia interlocutoria Nº 106/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

El 16 de abril de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 06 de abril de 1999, la Inspectoría Técnica Regional Nº 4, de la Gerencia de Fiscalización y Control de la Superintendencia Nacional de Minería adscrita al Ministerio de Energía y Minas, emitió la P.A. Nº 187, a nombre de la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), a través de la cual constató lo siguiente:

“Expuesto así el asunto, esta Inspectoría Técnica Regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, analizó los argumentos y pruebas presentados por la contribuyente en su escrito de descargos, tales como la información sobre el detalle de los elementos del costo FOB con sus respectivos soportes. Una vez realizado la valoración y apreciación de las pruebas, se detectó que la información de costos y gastos suministrada por la empresa, en la oportunidad legal para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, ofrece dudas relativa a su veracidad y exactitud, observándose que dichos costos y gastos se encuentran por encima de los registrados en los Estados de Ganancias y Pérdidas, y declaraciones del Impuesto sobre la Renta. Por otro lado, la contribuyente no aportó la información sobre los precios del mineral del carbón, los volúmenes comercializados, composición físico-química, destino y compradores, con sus correspondientes soportes. En vista de que la recurrente no aporto los elementos de juicio suficientes para que esta Administración Tributaria Especial practicara la determinación de tributo sobre base cierta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Tributario, ni probó nada para desvirtuar el contenido del Acta, esta Inspectoría Técnica Regional desestima el petitorio formulado por la contribuyente en su escrito de descargos, declarándolo totalmente SIN LUGAR, y procede a ratificar los montos de ajustes complementarios a la declaraciones del Impuesto de Explotación determinados de oficio sobre base presuntiva, según Acta ya identificada, de acuerdo con la potestad otorgada a esta Administración Tributaria Especial en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución de la República de Venezuela y 35 ordinal 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central, y los artículos 87 de la Ley de Minas, 45 del Reglamento de la Ley de Minas y 9 ordinal 3 literal “c” de la Resolución 115 del Ministerio de Energía y Minas de fecha 20-03-90, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.448, del 16-04-90, que contienen los parámetros de referencia y la metodología de cálculo para determinar la cuantía del Impuesto de Explotación. Esta Inspectoría Técnica Regional, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Administración Central, 114 y 160 de la Ley de Minas y 45 de su Reglamento de la Ley de Minas y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 149 del Código Orgánico Tributario declara concluido el Sumario Administrativo abierto a la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN, S.A. (CARBOHATO), y procede a emitir las planillas correspondientes a los montos determinados de oficio sobre base presuntiva.”

En consecuencia, en fecha 27 de septiembre de 1999, el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.191.250, en su carácter de representante legal de la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), interpusieron recurso contencioso tributario, contra la P.A. anteriormente identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado por la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), contra la P.A. N° 187 de fecha 06 de abril de 1999, y las planillas de Liquidación Nos. 0087, 0088, 0089 y 0090 por la cantidad total de VEINTRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.414.678,48), ahora expresados en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.414, 68) actos administrativos emanados de la Inspectoría Regional N° 4, de la Dirección de Minas Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Energía y Minas. No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 28 de junio de 2000, tal y como consta en el folio 476 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 28 de junio de 2000, tal y como consta en el folio 476 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 106/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil Comisionado, tal y como consta en el folio 475 (cuatrocientos setenta y cinco), se trasladó a los domicilios procesales de la contribuyente, manifestó que (“Consigno en este acto Boleta de Notificación librada a la CONTRIBUYENTE MINERA CARBOQUÍMICA HATO DE LA VIRGEN, S.A., ya que habiéndome trasladado en varias oportunidades al Local Nº 1-12, Piso 1, del Centro Comercial El Samán en la Avenida Libertador y a la Quinta Lisette frente al dicho contribuyente ya que por información de ambas direcciones desconocen a la misma, razón por la cual me fue imposible practicar la Notificación personal por lo antes expuesto (…)”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el 08 de marzo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 28 de junio de 2000, tal y como consta en el folio 476 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL , en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1999, por el ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.191.250, en su carácter de representante legal de la contribuyente MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), contra la P.A. N° 187 de fecha 06 de abril de 1999, y las planillas de Liquidación Nos. 0087, 0088, 0089 y 0090 por la cantidad total de VEINTRÈS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.414.678,48), ahora expresados en la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.414, 68) actos administrativos emanados de la Inspectoría Técnica Regional N° 4, de la Dirección de Minas Región Los Andes, adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MINERA CARBOQUIMICA HATO DE LA VIRGEN S.A. (CARBOHATO), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R..

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 1342

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1999-000069

JLGR/YMBA/mm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR