Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 02-181 del 18 de enero de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicha Corte emitió el 8 de noviembre de 2002, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la abogada M.H.A., actuando en su carácter de representante de MINERA LAS CRISTINAS, C.A., (MINCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 132, asistida por el abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.400, contra la comunicación emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual imputan incumplimientos contractuales y amenazan con rescindir el contrato de exploración, desarrollo y explotación del mineral oro en un área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7.

El 30 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la representante legal que Mineras Las Cristinas C.A., (MINCA) es una sociedad mixta compuesta por dos (2) accionistas, V. deV. C.A., (antes denominada Placer Dome de Venezuela C.A.) y la Corporación Venezolana de Guayana, en lo adelante CVG.

Que al 25 de julio de 2001 el accionista de V. deV. C.A., era Placer Dome B-V Limited, quien había cedido sus acciones a V.H.C..

Que Minera Las Cristinas C.A., (MINCA) el 22 de febrero de 1992, suscribió con la CVG, un contrato cuyo objeto es el desarrollo de las actividades de exploración, desarrollo y explotación de mineral de oro de aluvión y de veta, en un área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, en el Estado Bolívar, el cual tiene una duración de veinte (20) años, prorrogables por diez (10) años más.

Que para la ejecución del contrato se estableció una primea fase de exploración y una segunda de explotación, que a su vez se divide en la etapa de construcción y operación.

Que, concluida la fase de explotación y con el fin de iniciar la etapa de construcción, se acordó de mutuo acuerdo suspender el contrato por dos meses contados a partir del 15 de julio de 1999, con la finalidad de que Minera Las Cristinas C.A., buscara financiamiento. El 8 de agosto de 2000, las partes decidieron prorrogar el contrato por un (1) año mas, lapso que culminó el 15 de julio de 2001.

El 7 de agosto de 2001, Minera Las Cristinas C.A., recibió una comunicación emanada de la Presidencia de la CVG, donde le imputaban incumplimientos a las cláusulas novena y décima novena del contrato, indicándole además que tenían un lapso de noventa (90) días para la subsanación de tales incumplimiento o, en su defecto, se procedería a la rescisión del contrato.

Que los supuestos incumplimientos están referidos a que para el 15 de julio de 2001, oportunidad cuando venció la prórroga para la iniciación de los trabajos de construcción, los mismos no se habían iniciado, sin tomar en cuenta la CVG que los doce (12) meses de paralización sin justa causa comenzaron a partir del vencimiento de la prórroga acordada hasta el 15 de julio de 2001.

Igualmente, sostuvo la CVG como incumplimiento la no presentación de los informes, por parte de MINCA, olvidando que las suspensiones del contrato fueron acordadas de mutuo acuerdo y por ende constituyen “causas debidamente justificadas”, por lo que, en criterio de la accionante, no se constituyó tal incumplimiento.

Que también le fue imputado a Minera Las Cristinas C.A., el incumplimiento de las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta del contrato, por supuestamente haber traspasado acciones sin la participación de la CVG, lo cual, constituye, a juicio de Minera Las Cristinas C.A., una intromisión en el negocio comercial de su representada y un error por parte de la CVG, ya que en la referida cláusula lo que se prohíbe es la cesión del contrato.

Que el 23 de agosto de 2001, Minera Las Cristinas C.A., procedió a dar contestación a la correspondencia antes referida.

Que Minera Las Cristinas C.A., ha solicitado en varias oportunidades reunirse con el Presidente de la CVG, a los fines de clarificar cualquier posible incumplimiento y exponerle los planes y proyectos para el desarrollo inmediato de la actividad objeto del contrato.

Señaló que en el contrato se estableció como mecanismo de solución de “cualquier” controversia la vía amistosa y en su defecto el arbitraje, la cual no fue la vía escogida por la CVG al establecer el incumplimiento de las obligaciones contractuales y amenazar con la posible rescisión.

Que el Presidente de la CVG y los funcionarios al servicio de esa corporación, han manifestado públicamente que es “un hecho cierto la rescisión del contrato y la negociación de las áreas mineras con terceros, lo cual constituye un daño inminente a (su) representada”.

Que Minera Las Cristinas C.A., se ha visto imposibilitada de desarrollar sus actividades comerciales regulares ya que los directores designados por la CVG se niegan a acudir a la Junta Directiva de ésta.

Contra la comunicación emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual imputan incumplimientos contractuales y amenazan con rescindir el contrato de exploración, desarrollo y explotación del mineral oro en un área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, ejercieron, el 9 de octubre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículo 26, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se verificaron cuando la CVG no decidió acudir a la vía amistosa y luego al arbitraje como mecanismos establecidos en las cláusulas vigésima cuarta y sexta del contrato.

Que el derecho de petición fue vulnerado, al no responder la CVG las constantes comunicaciones dirigidas a ella por Minera Las Cristinas C.A.

Asimismo, el derecho a la libertad económica y de propiedad se ven amenazados, según la accionante, por cuanto la actividad comercial, los bienes adquiridos y las expectativas sobre el negocio jurídico estarían afectadas directamente por la rescisión del referido contrato.

En razón de lo antes expuesto, solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:

PRIMERO: Que ordene a la CVG, a través de su Presidente, el cese inmediato del hostigamiento que ha venido ejerciendo contra MINCA, a tenor de lo indicado en los hechos relatados en el presente documento y los documentos probatorios anexos, y que se atenga a los procedimientos para dirimir controversias contenidos en las cláusulas vigésimacuarta, vigesimasexta y sigesimaséptima, los cuales trazan una vía para la continuación amigable o, si ese fuere el caso, para la resolución del contrato, sólo por mutuo consentimiento o excepcionalmente por arbitraje, pero de ninguna manera unilateralmente.

SEGUNDO: Que ordene a la CVG tener a MINCA como su co-contratante en el negocio jurídico de LAS CRISTINAS 4, 5, 6 y 7, mientras el contrato no se haya resuelto en la forma prevista en su articulado, y en consecuencia oír, en resguardo del derecho de defensa de (su) representada, los descargos o alegatos que MINCA tenga que hacer para la protección de sus legítimos derechos.

TERCERO: Que ordene a la CVG colaborar con el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del contrato celebrado con MINCA., contrato aquí identificado, mientras dicho instrumento esté vigente, en la medida en que su incumplimiento expreso y deliberado perturba el libre ejercicio por mí representada del derecho de libre empresa garantizado por la Constitución

.

Finalmente solicitaron como medida cautelar innominada se ordenara a la CVG abstenerse de “realizar cualquier subasta cesión o en general acto de disposición y/o de administración unilateral e inconsulta, sobre los bienes de MINCA”.

Por decisión del 8 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 9 de noviembre de 2001, la representante legal de Minera Las Cristinas C.A., apeló de la anterior decisión.

El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actos y vías de hecho de un ente administrativo, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la representante de Minera Las Cristinas C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana CVG, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte no admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma no cumple con las previsiones establecidas en los artículos 5, 6 y 18 de la Ley en referencia, en razón de no encontrarnos en presencia de violación alguna a los derechos constitucionales invocados por la empresa presuntamente agraviada.

En efecto, esta Corte observa que la notificación impugnada concedió a ´MINCA` ´un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, a los fines de subsanar dichos incumplimientos o llegar a un acuerdo con la C.V.G`, lo cual evidencia que el objeto de la notificación recibida por MINCA en fecha 07 de agosto del presente año, fue iniciar la discusión de los aparentes incumplimientos por parte de MINCA otorgándole a ésta última suficientes oportunidades para que ésta alegara sus razones, de conformidad a la disposición contractual que permite tal notificación, sin que ello involucre a su vez, el incumplimiento del agotamiento de la solución amigable y, en concreto del laudo arbitral previsto para la resolución de la concesión que nos ocupa.

De lo anterior, se concluye que la pretensión interpuesta, en el presente caso no reúne los extremos necesarios para la procedencia de la vía extraordinaria del amparo constitucional, en cuanto a que la notificación del inicio del plazo de discusión, no configura la violación constitucional alegada. Así lo estableció esta Corte, en sentencia de fecha 20 de junio de 2001, (caso: Consorcio C.V.A. contra Gobernación del Estado Nueva Esparta).....

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden dirigida a la CVG de respetar las cláusulas de arreglo amistoso y arbitraje, consagradas en el contrato suscrito con Minera Las Cristinas C.A., por la exploración, desarrollo y explotación de Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, así como la orden de cese de hostigamiento en la actividad comercial desarrollada por dicha empresa, ante las amenazas de incumplimiento, rescisión del referido contrato y posterior licitación, proferidas por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, ya que estimó que no existía violación de los derechos constitucionales denunciados que pudieran evidenciarse de la correspondencia del 7 de agosto de 2001, emanada del Presidente de la CVG, por cuanto la simple notificación del inicio de un plazo de discusión de noventa (90) días para la solución de incumplimientos contractuales, no configuraba tales violaciones alegadas ni supone el agotamiento de la solución amigable.

Al respecto, observa esta Sala que de las cláusulas vigésima cuarta, vigésima sexta y vigésima séptima del contrato original suscrito por Minera Las Cristinas C.A. con la CVG, para la exploración, explotación y desarrollo de Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, consagran expresamente como vías de solución de cualquier controversia surgida con ocasión a la ejecución del referido contrato, en primer término la amistosa y luego el arbitraje, vías que de mutuo acuerdo escogieron las partes como mecanismo alternativo de solución de sus controversias.

En ese orden de ideas, observa esta Sala que la controversia se originó cuando la CVG mediante comunicación del 7 de agosto de 2001, imputó expresamente a Minera Las Cristinas C.A., el incumplimiento de la cláusula novena, referente a la obligación de presentar informes de la ejecución de las obras; de la cláusula décima novena, que prevén la inactividad en la ejecución del contrato y de las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta, por la transferencia de acciones sin autorización de la CVG, de uno de los accionistas de Minera Las Cristinas C.A.

En la correspondencia del 7 de agosto de 2001, también se hace mención a un plazo de noventa (90) días para solucionar los incumplimientos, antes referidos, bajo amenaza de rescisión del contrato.

Respecto a los medios alternativos de solución de controversias, escogidos por las partes en el contrato de concesión se evidencian los siguientes mecanismos:

“Vigésima Cuarta: Las partes harán sus mejores esfuerzos para facilitar el correcto desarrollo de este contrato en la forma más conveniente, evitando cualquier acto que pueda causar fricciones entre ellas o que, de cualquier otra manera, pueda ser obstáculo para llevar a cabo el correcto cumplimiento del objeto del presente contrato.....

Vigésima Sexta

Las partes harán todo lo posible para resolver con prontitud y de buena fe, cualquier controversia que se suscite con respecto a este contrato o sus anexos. En el caso de que las partes en una controversia no puedan resolverla en forma amistosa, dicha controversia será resuelta definitiva y exclusivamente mediante el arbitraje de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano, conducido de acuerdo con las normas de arbitraje de la cámara de Comercio Internacional de Paris (las normas de arbitraje).....

Vigésima Séptima

Cualquiera de las partes tendrá derecho a terminar este contrato, después de transcurridos noventa (90) días continuos a partir de la fecha en que notifique por escrito a la otra, atribuyéndole en forma razonada, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, siempre que dentro de dicho plazo no se hubiere subsanado el incumplimiento. Si la parte que invoque el incumplimiento considera que el mismo pueda ser subsanado antes de los mencionados noventa (90) días, deberá indicar expresamente a la otra en el escrito de notificación, el plazo en que se deba corregir el incumplimiento, con señalamiento de las notificaciones que fundamenten ese plazo. Si el incumplimiento se subsana en un lapso mayor del razonablemente señalado por la parte agraviada, o del lapso aceptado por esta proposición de la otra parte, siempre que no excediera el limite máximo de noventa (90) días, la parte que hubiere incumplido, pagará a la otra los correspondientes daños y perjuicios ocasionados por el retardo”.

Esta Sala observa de las cláusulas antes transcritas, que las partes, de mutuo acuerdo, escogieron por vía contractual, como mecanismo de solución de controversias, en primer término la vía amistosa y luego el arbitraje, mecanismos que están constitucionalmente consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al declarar la inexistencia de las pretendidas violaciones constitucionales, ya que del contenido de la correspondencia del 7 de agosto de 2001, dirigida por la CVG, lo que se evidencia es que la CVG exhortó a Minera Las Cristinas C.A., a que subsanara los incumplimientos de las obligaciones contractualmente asumidas en el plazo de noventa (90) días a que hace alusión la cláusula vigésima séptima del contrato en cuestión y que las partes escogieron por vía contractual como mecanismo alternativo de solución de controversias, motivo por el cual se confirma el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 8 de noviembre de 2001. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.H.A., actuando en su carácter de representante de MINERA LAS CRISTINAS, C.A., asistida por el abogado R.A.B., contra la decisión del 8 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la referida empresa, contra la comunicación emanada del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 de marzo del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 02-0268

IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR