Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 90-A-Pro, siendo su ultima modificación en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el No. 61, Tomo A-40, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: L.R. MATA y A.I.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 107.665, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero del año 2000, bajo el No. 35, Tomo A-No.02, folios 227 al 233, en la persona de la ciudadana MARIDEE L.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.558.377, en su carácter de Gerente General.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P..

EXPEDIENTE: N° 10-3714.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de intimación, intentado por la representación Judicial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A. abogados L.M. G., e I.M. CARRASQUEL M., identificados ut supra, en virtud de la auto de fecha 26 de julio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada I.M., CARRASQUEL M., la cual corre inserta al folio 110, contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de fecha 14 de julio de 2010, del cual se desprende que declara la perención breve de la instancia-, motivado a que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 1 al folio 11, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, intentada en fecha 16 de mayo de 2008, por los abogados L.M. G., y A.I.C., en contra de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., sociedad mercantil, ambas partes identificadas ut supra, mediante el cual expone:

• Que en fecha 31 de Mayo del 2005, entre las empresas MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., y PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A., suscribieren contrato de préstamo en el cual su representada entregó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 226.692.777,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.692,78) a la demandada debiendo cancelar dicha cantidad mediante cuotas mensuales fijadas por las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (20.000,oo).

• Que el contrato en cuestión fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 31 de mayo de 2005.

• Que quedó claramente constituida la obligación que hoy se pretende en cobro a través de la presente demanda a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., se vió beneficiada con la entrega de la referida cantidad.

• Que la empresa hoy demandada en juicio no dio cumplimiento a las cuotas de cancelación pautadas en el contrato.

• Que desde el mes de junio del 2005, la empresa demandada incumplió con los pagos que debía efectuar a su representada adeudando un capital de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 226.692.777,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.692,78), los cuales no han sido cancelados pese a los contínuos requerimientos efectuados a tal fin por su poderdante incumpliendo con lo dispuesto en el numeral (iii) del artículo cuarto del contrato de préstamo.

• Que al percatarse su representada de que a pesar de los acercamientos extrajudiciales intentados no se consiguió el reestablecimiento de la relación contractual a través del pago de los importes debidos procedió a requerir la cancelación del saldo de la deuda frente a lo cual la demandada no presentó la cancelación de la misma.

• Que la demandada no sólo incumplió en su obligación de cancelar las cuotas mensuales previstas en la cláusula segunda del contrato sino que además incumplió su obligación de presentarlo en el plazo máximo de 12 meses pautado en el mismo.

• Que demandan como en efecto formalmente lo hacen a la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana MARIDEE L.F.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal para que cancele los siguientes montos:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 226.692.777,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.692,78), por el saldo debido por concepto de las cantidades otorgadas en virtud de la celebración del contrato de préstamo.

  2. la cantidad de SETENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.092.000,oo) o lo que es lo mismo SETENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.092,oo) por concepto de los intereses de mora generados desde el mes de junio del año 2005, hasta el 15 de mayo de 2008, calculados de conformidad a lo previsto en el artículo segundo del contrato de préstamo; los intereses causados mes por mes.

  3. Los intereses de mora que se generan hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

  4. Solicitan se estime las costas y costos del presente proceso, basándose para ello en las previsiones de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Solicitan se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que corresponden a los conceptos que anteriormente fueron discriminados

• Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.296.784.777,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 296.784,78).

• Que solicita medida preventiva de embargo de los bienes propiedad de la empresa demandada. de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita que la intimación se practique en la persona de MARIDEE L.F.S., en su carácter de Gerente General de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A.,en la siguiente dirección: final de la calle Piar con sector el campito, Quinta Gusmari, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

• Que solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

Recaudos consignados con la demanda.

- Marcado “A”, documento poder que acredita su representación, el cual cursa del folio 12 al 18.

- Marcado “B”, contrato de préstamo suscrito entre las partes, el mismo riela a los folios del 19 al 25.

1.2.- Consta al folio 26, auto de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana MARIDEE L.F.S., para que concurriese ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación mas un día (1) que se le concede como término de la distancia y consignase las sumas de dinero demandadas o formulare oposición, con la advertencia de que si no formulaba oposición se procedería a la ejecución forzosa de las cantidades establecidas.

- Riela al folio 33, diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por la abogada A.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.665, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual sustituye poder apud acta a la ciudadana F.V., LEMOS A., (NO COSNTA FIRMA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL)

- Cursa al folio 35, diligencia de fecha 14 de agosto del año 2008, suscrita por la abogada F.V., LEMOS A., en su carácter de autos, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda referente al decreto de Medidas Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., asimismo solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicada la medida de embargo solicitada.(NO COSNTA FIRMA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL)

- Riela al folio 36, auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo por auto separado.

- Cursa al folio 37, diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Juzgado sirva instar al Alguacil del Tribunal a trasladarse a la Sede de Domesa a los fines de remitir comisión de citación de la empresa demandada.

- Riela al folio 39, diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el avocamiento de la causa a los fines de que la misma prosiga su curso legal.

- Cursa la folio 40, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual el Juez del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.

- Riela al folio 41, diligencia de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por la abogada F.L. A., quien en su carácter de autos solicita al a-quo, sirva instar al Alguacil a trasladarse a la sede de Domesa a los fines de remitir comisión de citación de la empresa demandada, asimismo puso a disposición del alguacil todos los medios y recursos necesarios.

- Cursa al folio 42, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que la parte demandante puso a su disposición los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

- Al folio 43, se desprende diligencia de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a-quo, consigna copia del oficio No. 08-0.783, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la siguiente dirección: Domesa, frente a Electrónica Guayana II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentivo de la comisión librada junto con la admisión de la demanda.

- Riela al folio 73, diligencia de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por la abogada F.L. A., quien con el carácter de autos solicita al a-quo, proceda a ordenar la intimación de la parte demandada por el procedimiento de carteles y que en consecuencia sena librados de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 74, auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual el a-quo, ordena la intimación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, a fin de que concurra a darse por intimado en el presente procedimiento dentro del plazo de 10 días contínuos siguientes a la ultima constancia de haberse cumplido con la formalidad de publicación en la prensa, consignación y fijación que de dicho cartel se haga.

- Consta al folio 78, diligencia de fecha 14 de abril del año 2010, suscrita por el abogado L.M., quien con su carácter de apoderado judicial de la Empresa MIENRA HECLA VENEZOLANA, C.A., sustituye poder a la ciudadana I.M., CARRASQUEL M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.942.

- Riela al folio 82, diligencia de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el abogado L.M., quien en su carácter de auto consigna los carteles de intimación debidamente publicados en el diario “El Correo del Caroní”, en fechas 22 y 29 de marzo, 05 y 12 de abril del 2010, asimismo solicita se comisione al Juzgado de Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial para que se fije mediante secretaría el respectivo cartel de intimación en la dirección señalada en el libelo de la demanda, dichos carteles corren inserto del folio 83 al 86.

- Cursa al folio 89, auto dictado en fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa comisiona al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que fije cartel de intimación en la morada del demandado en la persona de su Gerente General ciudadana MARIDEE L.F.S., asimismo riela al folio 90, oficio No. 10-0.383, emitido en fecha 05 de mayo de 2010, a los fines precedentemente descritos, las resultas de la misma se evidencian a los folios del 91 al 97, de la presente causa.

- Consta al folio 99, diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por la abogada I.C., quien con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita al a-quo, se sirva designar Defensor Judicial con quien se entenderá la intimación para que la misma siga su curso legal.

- Riela al folio 100 al 108, decisión de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual el tribunal de la causa declara la Perención Breve de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

- Cursa al folio 111, diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por la abogada I.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de Julio del 2010, dictada por el a-quo, la misma fue oída en ambos efectos tal como se evidencia al folio 113, mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2010.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela al folio del 117 al 128, escrito de informes presentado en fecha 18 de octubre de 2010, por la abogada I.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada I.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de Julio de 2010, mediante la cual el tribunal de la causa declara la Perención Breve de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso, argumentando la recurrida entre otros que por auto de fecha 14 de agosto de 2008, la abogada A.I.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder a la abogada F.L., que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de haberse dado por citada en esa fecha la cual se inició el 14-08-2008, y concluyó el 15-10-2008, (inclusive), no evidenciándose de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, agregando la recurrida que la parte actora se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y evitar así la perención breve de la instancia, alega también que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, es decir que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la Ley y no es renunciable por las partes por lo que una vez constatado el supuesto que la permite puede esta ser declarada aún de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem, como sucedió en el caso de autos cuando luego de haberse consumado el 15 de octubre de 2008, la perención breve de la instancia, por no constar en autos el cumplimiento de la parte actora en cuanto a las cargas u obligaciones que le impone la Ley.

    Efectivamente la actora en su demanda solicita a la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana MARIDEE L.F.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal para que cancele los siguientes montos: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 226.692.777,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VENTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.692,78), por el saldo debido por concepto de las cantidades otorgadas en virtud de la celebración del contrato de préstamo; la cantidad de SETENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.092.000,oo) o lo que es lo mismo SETENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.092,oo) por concepto de los intereses de mora generados desde el mes de junio del año 2005, hasta el 15 de mayo de 2008, calculados de conformidad a lo previsto en el artículo segundo del contrato de préstamo; los intereses causados mes por mes; los intereses de mora que se generan hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del contrato de préstamo suscrito entre las partes, Solicitan se estime las costas y costos del presente proceso, basándose para ello en las previsiones de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitan se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que corresponden a los conceptos que anteriormente fueron discriminados Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.296.784.777,oo) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 296.784,78), solicita medida preventiva de embargo de los bienes propiedad de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la accionante de autos presentó escrito de informes en esta Alzada alegando que al modo de ver del Tribunal de la causa, su representada no impulsó ni efectuó actuación judicial alguna en el expediente, en la cual haya puesto a la orden del alguacil del tribunal los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en este juicio, dentro del lapso de treinta días siguientes, es decir período comprendido entre el catorce (14) de agosto del año 2008, fecha en la cual su representada se dio por notificada de la admisión de la demanda y el 15 de octubre del mismo año, que por argumento lógico debería entenderse que el lapso de los 30 días que establece el artículo 267 ordinal 1º del CPC, se debe computar por los días en que el Tribunal disponga despachar y así velar por el fiel cumplimiento de la garantía constitucional del derecho al debido proceso; alega asimismo que el presente caso no se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho específico del artículo 267 ordinal 1º del CPC, puesto que para la práctica de la intimación de la parte demandada el a-quo, libró una comisión de intimación al Juzgado del Municipio Sifontes, entonces mal podía pretender que se realice alguna actuación dejando constancia de haber puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los recursos y medios necesarios para la intimación si a la fecha la comisión aún no había sido remitida, solicitando se instara al ciudadano Alguacil al envío de la comisión, aunado a ello la carga de su representada de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la intimación fue debidamente cumplida una vez que fue remitida la referida comisión y se le dio entrada en el Tribunal comisionado.

    Establecido lo anterior, se hace impretermitible, establecer si se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto ella opera de pleno derecho, y estar comprendida dentro del ámbito del orden público.

    En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

    Ahora bien, ¿Cuál debe ser la actividad desplegada por la parte actora para evitar la sanción que conlleva la declaratoria de perención?

    Para responder esta interrogante comenzaremos por citar que es pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en innumerables fallos este Tribunal ha citado:

    (…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

    Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

    (Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

    El legislador venezolano, en el artículo 267 estableció el tiempo requerido para la extinción de la instancia:

    “ART.267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).

  3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  4. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De lo anterior al inventariar este jurisdicente las actuaciones especiales en esta causa a fin de establecer si se verificó la perención observa:

    Que la demanda fue presentada en fecha 16-05-08, siendo el 04 de agosto de 2008, que el Tribunal de la causa admite la demanda aquí incoada por el COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que sigue la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., contra la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES,, C.A., tal como consta al folio del 27 al 29, siendo el caso que en fecha 14-08-08, se observa una primera actuación, suscrita por la abogada A.I.C., la misma referida al otorgamiento de Poder Apud-Acta, y la otra diligencia de esa misma fecha alude a la RATIFICACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO, las cuales corren insertas a los folios 33, 34 y 35, cabe resaltar que dichas diligencias no fueron firmadas por el secretario, estas actuaciones al no estar firmadas por el secretario esta Alzada resalta lo siguiente:

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Negritas del Tribunal).

    Asimismo conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

    El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

    En atención a lo anterior el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

    Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

    (…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

    (…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)

    .

    En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

    En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

    Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

    La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

    Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado, la falta de firma de la Secretaria en las referidas diligencias insertas a los folios 33 y 34, y 35 respectivamente, al constituir ello una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar tal violación del orden público procesal, solo le resta declarar la inexistencia de dicha actuación, y así se establece.

    Establecido lo anterior este Juzgador infiere entonces que la primera actuación corresponde a la realizada en fecha 21-10-08, cursante al folio 37, suscrita por el abogado L.R., MATA G., mediante el cual solicita al Juzgado se sirva instar al Alguacil del tribunal, a trasladarse a la sede de Domesa, a los fines de remitir comisión de citación de la empresa demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, inserto al folio 38, no obstante a ello, no se aprecia en la aludida diligencia que el abogado L.M., haya proporcionado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, pues aún cuando el Alguacil del Tribunal de la causa no era el competente para realizar la citación, tenía que llevar la comisión a la Oficina de envío señalada por el actor como Domesa y la misma por hecho notorio dista mas de 500 mts del Palacio de Justicia, con esta actuación es cuando empieza realmente a correr los lapsos en la presente causa, a los efectos de realizar el cómputo respectivo y así poder decretar o no la perención, pues como ya se señaló la admisión fue hecha fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debiendo librar boletas de intimación, seguidamente se distingue que en fecha 14 de mayo del 2009, es cuando comparece el abogado L.R., MATA G., ante el Tribunal de la causa, refiriendo en razón de la paralización del procedimiento, por el largo periodo de inactividad del Tribunal debido a la falta del Juez y por el nombramiento de la Jueza Temporal del referido Tribunal.

    En análisis de lo anterior claramente se observa que desde el 21-10-08, al 14-05-09, ya había superado con creces los 30 días que impone la Ley para que sea cumplida la obligación previa para la practica de la citación del demandado, aunado que no consta en autos cómputo alguno emanado de ese despacho y traído por las partes para constatar la paralización de la causa que indica el abogado L.M., que a su decir, fue motivado por la falta de Juez, por lo que siendo ello así opera la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Todo lo precedentemente señalado, nos lleva a confluir que la parte accionante no cumplió con los postulados señalados en el marco jurisprudencial copiado precedentemente, no existiendo una formula sacramental de cómo debe ser la actuación de la parte actora para cumplir con su carga a que hace referencia la doctrina jurisprudencial patria. Por lo tanto, la perención decretada por el Tribunal a-quo, esta ajustada a derecho, debiendo ser CONFIRMADA, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION formulada por la abogada I.C. M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo cursante del folio 100 al 108, de este expediente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., contra la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES,C.A., ambas suficientemente identificadas ut supra, en consecuencia se ordena la continuación del curso legal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de Julio de 2010 que riela a los folios del 100 al 108, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción de proceso, pero por las motivaciones de esta Alzada.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3883, 11-3892, 10-3767,11-3863, 11-3868, 11-3884, 11-3888, 11-3846, 11-3829, 10-3683, 11-3834, 11-3838, 11-3904, 11-3901, y 11-3909; 11-3911, 10-3711, 11-3917, 11-3918, 11-3919, 11-3910, 11-3921, 11-3922, 11-3923, 11-3924, 11-3812 por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) día del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Sentencia,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 10-3714

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