Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoIntimacion

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el inédita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.987, bajo el Nro. 26, Tomo 90-A-Pro, con modificación en su denominación social, por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el Nro. 61, Tomo A-40, de los Libros llevados por ante esa Oficina, según consta en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 08 de junio de 2004, y anotado bajo el Nro. 46, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

Los ciudadanos abogados M.S.G.C., C.H. BARRETO M., ROSEMIL OSUNA C. y S.A. CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.366.861, E- 82.040.385, V-14.917.357 y V-15.487.256 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.439, 91.906, 103.158 y 106.-

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero de 2000, bajo el Nro.35, Tomo A-N° 02, folios 227 al 233, en la persona de su Gerente General, ciudadana Maridee L.F.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.558.377.-

MOTIVO

CAUSA: DEMANDA DE INTIMACION, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 06-3006.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, conformado por una pieza principal, correspondiente a la demanda que por intimación de entrega de bienes muebles, incoara la abogada M.S.G.C., en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., en contra de la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., subieron a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, por la prenombrada co-apoderado judicial de la parte demandante, oída en ambos efectos, contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 2 al 8, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda de Intimación, interpuesta por la abogada M.S.G.C., en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., en contra de la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., supra identificada, en el cual expone lo siguiente:

• Que entre las empresas MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., y PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., ya identificadas, se suscribió contrato de comodato en el cual su representada entregó en préstamo de uso dos (2) unidades de transporte marca: M.B., a los fines de dichas unidades fueran empleadas para la ejecución del contrato de transporte suscrito entre estas mismas partes.

• Que el contrato en cuestión fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 48, tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, - que a su decir – acompaña a su escrito de demanda marcado “B”.

• Que la cláusula primera del contrato relativo al otorgamiento del comodato y a la determinación de los bienes otorgados en préstamos, quedó claramente constituida la contratación, en la cual la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., entidad mercantil, se vio beneficiada con la entrega de dos (2) unidades de transporte en perfecto estado de funcionamiento y conservación.

• Que la empresa demandada ha incurrido en el incumplimiento del contrato suscrito, por cuanto no ha mantenido en buen estado de conservación las unidades otorgadas en préstamo de uso; denunciando asimismo la accionante en su libelo, que tampoco la demandada ha cumplido con la obligación de suscribir la Póliza de Seguros a todo riesgo, que garantiza los bienes de su representada, así como aquella de responsabilidad contra daños ocasionados a terceros, tal como se prevé en la clausula sexta del referido contrato, pese a los continuos requerimientos, efectuados por su poderdante, teniendo como resultado el incumpliendo de la cláusula séptima del contrato.

• Que una vez notificado a la parte demandada del requerimiento de las (Sic…) “Unidades”, ésta incumplió a su vez, su obligación de tal requerimiento, aún encontrándose notificada, tal como lo dispone la mencionada cláusula séptima del contrato, lo que hace considerar que tal obligación no tiene condición ni plazo pendiente, siendo en consecuencia – a su decir – del todo exigible a favor de su mandante.

• Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.732 del Código Civil, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio.-

• Que por lo antes expuesto, y por ser su representada detentador legítimo de una obligación exigible según documento que acompaña al libelo, estima que a su mandante le nace el derecho de solicitar la devolución de los bienes muebles de su propiedad a través del procedimiento de intimación, motivo por el cual, procede a demandar a la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana Maridee L.F.S., identificada, ut supra, para que convenga o en su defecto sea condenada en: 1.- La entrega de las dos (2) unidades de M.B. propiedad de su representaba, requiriendo se estimen las costas y costos del proceso, ello con fundamento en las previsiones de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Millones Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200.000.000, 00).-

• Asimismo solicita la abogada intimante, se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., los cuales señalará al momento de practicarse la medida, para lo cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo solicita la prenombrada abogada, que la intimación se practique en la persona de la ciudadana MARIDEE L.F.S., ya identificada en la dirección señalada en el libelo.

• 1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de demanda:

o Instrumento poder, que acredita la representación a los abogados M.S.G.C., C.H. BARRETO M., ROSEMIL OSUNA C. y S.A. CONTRERAS, (f.9 al 12, ambos inclusive del presente expediente).

o Documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones. (f.17 al 24, ambos inclusive del presente expediente).

o Notificación practicada por Registrador del Municipio Roscio, anotada bajo el Nro. 14, Protocolo 3ero., Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 06 de octubre de 2005.

1.2.- Tal como consta a los folios 29 al 33, ambos inclusive, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la causa, por acto distribución de fecha 08 de noviembre de 2005 (f.28), mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, declaró inadmisible la demanda por intimación “… DE ENTREGA DE LOS AUTOBUSES MARCA M.B., modelo Aga Master, año 2002, de color: Multicolor, serial chasis: 37798550468325, serial de carrocería: 0180211972 y 0180211982, respectivamente con capacidad de 43 puestos, uso colectivo, interpuesta por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”.

1.3.- Tal como consta al folio 34, contra la referida decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, fue interpuesta apelación en fecha 29 de noviembre de 2005, por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.S.G.C., oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, (f.36).-

1.4.- Actuaciones en esta Alzada:

• En fecha 20 de octubre de 2006, la abogada M.S.G.C., presentó escrito (f.42 al 46, ambos inclusive) contentivo de los informes correspondientes, en cuyo contenido exponen que el motivo de la apelación interpuesta se sustenta en el hecho de la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, sosteniendo el mencionado Tribunal que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los alegatos explanados en el libelo de la demanda, no se desprende que exista una obligación de entregar los bienes, para que sea admisible la intimación propuesta. Observándole a este Tribunal la mencionada abogada, que puede entenderse claramente como el Juzgado de la causa, interpretó equivocadamente la normativa aplicable al caso de autos, (Sic…) atropellando de esa manera los derechos procesales de su poderdante, por cuanto a su criterio, consideran que en la explicación de los fundamentos de su decisión, incurrió incluso en pronunciamiento previo sobre el fondo. No obstante, señalan que en el caso de autos no existe causal de inadmisibilidad, ni de aquellas generales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni de las expresadas en el artículo 643 de la citada ley. Al respecto cita sentencia N° 97 de fecha 02/03/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco Industrial de Venezuela, referida al (Sic…) principio Pro Actione, que forma parte a su decir, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. A su vez, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

- II -

Argumentos de la decisión

El thema decidendum o límites de la controversia ha quedado delimitado por el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S.G.C., procediendo en representación de la parte actora, empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., identificada ut supra, contra el auto dictado en fecha, 25 de Noviembre del 2.005, que declaró inadmisible la demanda presentada en fecha 08 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal distribuidor en ese entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Tal demanda la fundamenta la actora con lo dispuesto en el artículo 1.732 del Código Civil, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio, para ser tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en contra de la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega de las dos (2) unidades de M.B., propiedad de su representada; solicitando a su vez, se estimen las costas y costos del proceso, conforme a las previsiones de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200.000.000,00), y solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., que a decir de la prenombrada abogada intimante, señalará al momento de la práctica de la medida. Fundamenta sus alegatos, en el hecho de que su representada, la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., suscribió con la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., contrato de comodato - autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el N° 48, tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria - en el cual entregó en préstamo de uso dos (2) unidades de transporte marca: M.B., modelo Aga Master, año 2002, de color: Multicolor, serial chasis: 37798550468325, serial de carrocería: 0180211972 y 0180211982, respectivamente con capacidad de 43 puestos, uso colectivo; a objeto de que dichas unidades fueran empleadas para la ejecución del contrato de transporte suscrito entre ambas partes; el cual, en la clausula primera, relativa al otorgamiento del comodato y a la determinación de los bienes otorgados en préstamos, quedó claramente constituida la contratación, donde la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., entidad mercantil, se vio beneficiada con la entrega de las mencionadas unidades de transporte en perfecto estado de funcionamiento y conservación. Cuya empresa ha incurrido en el incumplimiento del contrato suscrito, toda vez, que no ha mantenido en buen estado de conservación tales unidades otorgadas en préstamo de uso, así como tampoco ha cumplido con la obligación de suscribir la Póliza de Seguros a todo riesgo, la cual garantiza los bienes de su representada, así como aquella de responsabilidad contra daños ocasionados a terceros, tal como se prevé en la clausula sexta del referido contrato, pese a los continuos requerimientos efectuados por su poderdante, teniendo como resultado el incumpliendo de la clausula séptima del contrato. Aduce igualmente la abogada demandante, que una vez notificada la parte demandada tal como lo dispone la mencionada clausula séptima del contrato del requerimiento de las mencionadas unidades, ésta incumplió su obligación, que a su decir, hace considerar que tal obligación no tiene condición ni plazo pendiente, siendo en consecuencia del todo exigible a favor de su mandante.-

Es así, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conocimiento de la demanda de intimación, incoada por la abogada M.S.G.C., procediendo en representación de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., identificada ut supra, en contra de la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2005, declaró inadmisible la demanda, sustentado en el hecho de que la parte intimante no trajo a los autos documento público del cual se desprendan las obligaciones recíprocas, alegando que la demandada no cumplió con ello, sin embargo no trae a los autos documento público del cual se desprenda tal obligación, sino que acompaña una copia simple de una notificación “determinación”(sic) del contrato y la obligación de restituir conforme a la clausula séptima, literal d del contrato, que no fuera recibida por el representante legal de la empresa demandada y comodataria, cuyos recaudos estima insuficientes para demostrar el cumplimiento del artículo 640 y 643 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión, considera la recurrida afecta la demanda por no haber cumplido la demandante con lo dispuesto en la mencionada norma.-

En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, en fecha 23 de Octubre del 2.006, (folios 42 al 46), la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada M.S.G.C., expuso que el Juez a-quo yerra en la interpretación de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, cuando le otorga un sentido completamente ajeno al que realmente le ocupa, que a decir del recurrente lo hace en dos sentidos: En Primer Lugar, al establecer que los requisitos de admisibilidad del procedimiento de intimación, se encuentran previstos en el 640 eiudem, siendo que el mencionado artículo se refiere a los recaudos en que debe fundamentarse la pretensión, para que sea posible Decretar Medidas Cautelares, no constituyendo en forma alguna, parámetro de limitación en cuanto a la admisibilidad o no de la pretensión. En Segundo Término, que toma como único documento suficiente para la “admisibilidad” de la pretensión, el documento público. Resaltando a este respecto, por un lado lo ya mencionado relacionado a que el artículo 644 no establece los requisitos de admisibilidad del procedimiento de intimación, y por otro lado, que de la enumeración explicitada en el mencionado artículo se nombra varios otros instrumentos en los que se puede fundamentar no la admisibilidad, sino el decreto de la cautelar, tales como los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Además alega el apelante en el referido escrito de informes, que el Tribunal de la causa, concatena ésta errónea interpretación al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual si prevé de manera expresa las causales de inadmisibilidad (por un lado incumplimiento de los requisitos del 640 eiusdem, y si no se acompaña prueba escrita del derecho que se alega). Continúa el apelante arguyendo que el Tribunal de mérito, interpretó equivocadamente la normativa aplicable al caso, atropellando sus derechos procesales, considerando que el Juez de la causa, en la explicación de los fundamentos de su decisión, incurrió incluso en pronunciamiento previo sobre el fondo. Concluye la representación judicial de la parte actora, que ante el caso de autos, no se encuentra una causal de inadmisibilidad alguna, ni de aquellas generales previstas en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil; ni de las expresadas en el artículo 643 eiusdem.

Sentado así los límites de la controversia, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

La vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo. En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado”. El nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. Es así que en criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 0182, de fecha, 31 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., Exp.- No. 00-831, dejó sentada que la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del señalado artículo, el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumén los requisitos de admisiblidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asisitido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena; así quedo expresado en la sentencia No. 2870, emanada de la Sala Político Administrativo de fecha 29 de Noviembre de 2.001, ponente Magistrado Dra. Y.J.G., Exp.- No. 15.500.

En otro orden de ideas, en análisis a lo planteado por la parte actora conviene señalar que el contrato de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

En lo relativo al contrato de comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aun cuando no se hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, la parte actora consigna como prueba escrita del convenio suscrito por las partes, el cual fue notariado en fecha, 21 de Diciembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 48, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones, (folios 19 al 23).

Ahora bien, una vez, que la parte actora MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., establece cual es el vínculo jurídico que lo relaciona con la sociedad mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., como parte demandada, fundamenta su pretensión en el hecho de que la accionada incurrió en el incumplimiento del contrato suscrito, por no haber mantenido un buen estado de conservación las unidades otorgadas en préstamo de uso, así como tampoco ha cumplido con la obligación de suscribir la Póliza de Seguros a todo riesgo tal como se prevé en la cláusula sexta del contrato(folio 21).

En atención a tal alegato esgrimido por la parte actora, esta Juzgadora observa que ello constituye un hecho que debe quedar previamente dilucidado y debatido en juicio con el concurso de las defensas y excepciones que pudiese argüir la parte demandada ante este reclamo, para establecer si ciertamente hubo incumplimiento de la empresa accionada con respecto al contrato de comodato que trae a juicio la demandante, y que obviamente no puede ser tramitado por el procedimiento de intimación, pues la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA pretende la devolución de dos unidades de transporte como ya se dijo por el incumplimiento de un contrato de comodato, (real, unilateral y gratuito por excelencia), lo cual está ampliamente regulada en nuestra Legislación, y que como acertadamente señala el Juez aquo en su fallo (folio 32), dictado en fecha 25 de Noviembre del 2.005, a los efectos de exigir el derecho de la que se dice acreedora la parte actora, ésta debió acoger el medio procesal idóneo y eficaz para resolver la controversia el cual es la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, -sin que conlleve a emitir un pronunciamiento al fondo como lo alega el recurrente-, y no la intimación de entregar bienes muebles determinados, y ello por la naturaleza y características que revisten tal procedimiento de intimación no puede ser aplicable a la pretensión de la parte actora, en consideración a las particularidades que derivan de un contrato de comodato.

Partiendo de tal premisa, al hacer valer en juicio un determinado contrato el Juez debe ponderar el propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que tal circunstancia desnaturaliza el sentido de las disposiciones relativas al procedimiento de intimación, pues es claro el artículo 640 eiusdem, cuando expresa, que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada(…)”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada.

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido, por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisiblidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Es entonces cuando resalta claramente que la pretensión sostenida por la parte actora no puede ser ventilada a través del medio procesal escogido por la parte actora, como lo es el procedimiento de intimación, toda vez que el contrato de comodato traído a juicio por la actora para demostrar la obligación en contra de la empresa demandada,(folios 19 al 24), así como la notificación que dejó el Registrador del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la dirección indicada por la actora, (folios 25 al 27 ), no contituye en sí mismo que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y que específicamente al caso sub-examine, pueda configurar tales elementos que acompañan a la demanda que sea exigible la entrega de cosa mueble determinada, pues los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda por sí solos no hacen presumir el cumplimiento o incumplimiento de la contraprestación o la verificación de condición alguna estipulada en el contrato de comodato, lo cual formaría parte del debate en la resolución que eventualmente dirimiera el Juez ante la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que siendo ello así en consonancia con lo antes transcrito, es inadmisible la demanda que por INTIMACION DE ENTREGA DE LOS AUTOBUSES MARCA M.B., modelo Aga Master, año 2.002, color: multicolor, serial chasis 37798550468042 y 37798550468325, serial de carrocería: 0180211972 y 0180211982, respectivamente, con capacidad de 43 de puestos, uso colectivo, incoada por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. contra PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A.; y en consecuencia el fallo dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 25 de Noviembre del 2.005 (folios 29 al 33), donde declara la inadmisibilidad de tal demanda, está ajustado a derecho, y así se decide.-.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, la conclusión forzosa a que arriba esta Alzada, es que el recurso de apelación ejercido por la abogada M.S.G.C., en representación de la parte demandante, en contra del fallo de fecha 25 de Junio de 2005, (folios 29 al 33) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recaído en las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por INTIMACION DE ENTREGA DE LOS AUTOBUSES MARCA M.B., modelo Aga Master, año 2.002, color: multicolor, serial chasis: 9BM3820332B233695; 9BM3820332B233696, serial del motor: 37798550468042 y 37798550468325, serial de carrocería: 0180211972 y 0180211982,, respectivamente, con capacidad de 43 de puestos, uso colectivo, incoada por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. contra PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., ambas partes ampliamente identificadas ut supra., debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada la referida decisión recurrida, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación (f.34 del presente expediente) ejercida en fecha 29 de Noviembre de 2005, por la parte demandante la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a través de su co-apoderada judicial, abogada M.S.G.C.., en contra del auto de fecha, 25 de Junio de 2005, (folios 29 al 33) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por INTIMACION DE ENTREGA DE LOS AUTOBUSES MARCA M.B., modelo Aga Master, año 2.002, color: multicolor, serial chasis: 9BM3820332B233695; 9BM3820332B233696, serial del motor: 37798550468042 y 37798550468325, serial de carrocería: 0180211972 y 0180211982, respectivamente, con capacidad de 43 de puestos, uso colectivo; interpusiera en contra de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., ambas ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así confirmada la decisión de fecha 25 de Junio de 2005, (folios 29 al 33 del presente expediente), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 06-3006

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