Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReembolso De Gastos

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete, bajo el No. 26, Tomo 90-A-Pro, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de J. deM.N.N. y Nueve (1999), bajo el No. 61, Tomo A-40, de los Libros llevados por ante la mencionada oficina.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos L.R., MATA G., y A.I.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 107.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la población de Tumeremo en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el Nº 35, Tomo A No.20.

Sin apoderado judicial constituido

CAUSA:

ACCIÓN DE REEMBOLSO CON MOTIVO DE PAGO EN SUBROGACIÓN, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 10-3702.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 230, de fecha 26 de Julio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 21 de Julio de 2010, interpuesta al folio 225, por la parte actora a través de su apoderada judicial I.M., CARRASQUEL M., contra la decisión cursante del folio 218 al 224, de fecha 15 de Julio de 2010 que declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN DE REEMBOLSO CON MOTIVO DE PAGO EN SUBROGACIÓN, presentado por los abogados L.M. y A.I.C., en su carácter de representante de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    Consta del folio 1 al 22, escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2008, presentado por los abogados L.R., MATA G., y A.I.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 05 de agosto de 2005, el ciudadano A.E.Y., titular de la cédula de identidad No. 11.732.636, interpuso formal demanda por Cobro de Pretaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación laboral a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A., y solidariamente a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 13 de octubre de 2005, y al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, previa distribución, mediar la causa quien declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de abril de 2006, verificándose el acto de litis contestación en fecha 18 de abril del 2006, por parte de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., no ejerciendo este derecho la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A.

    • Que el 23 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia condenó a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., y en relación a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., declaró la falta de conexión e inherencia, considerándola no responsable solidaria.

    • Que puede demostrarse de los anexos marcados “C”, “D” y “E”, que su representada canceló la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VIENTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374.195.621,58) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 374.195,62), a los ciudadanos A.E.Y., YORANGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GURMEITE, R.J., R.L., I.J.J., J.R. y P.C., obligación que legalmente le correspondía a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en virtud de que este fue el verdadero patrono de los prenombrados ciudadanos.

    • Que frente al hecho de las demandas en contra de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., y solidariamente MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., su representada procedió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VIENTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374.195.621,58) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 374.195,62), a los prenombrados ciudadanos a fin de satisfacer sus pretensiones y en base a las sentencias dictadas en fecha 28-03-2007, 25-05-2007 y 04-12-2007, emanadas del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial y del Tribunal Tercero Superior.

    • Que dicho pago trajo como consecuencia necesaria la subrogación legal en los derechos de los ciudadanos A.E.Y., YORANGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GURMEITE, R.J., R.L., I.J.J., J.R. y P.C., en virtud de que el patrono y responsable directo de las obligaciones era la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., quedando establecido de la siguiente manera:

    - En el cumplimiento voluntario celebrado entre A.E.Y. y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en fecha 09-03-2007.

    - En la Transacción Judicial celebrada entre los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GURMEITE, R.J., R.L., I.J.J. y J.R. y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, en fecha 18-12-2007.

    - En la Transacción Judicial celebrada entre P.C. y la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., celebrada en fecha 18-01-2008.

    • Que en virtud de los pagos efectuados por su representada en cumplimiento de la obligación que legalmente le correspondía la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., su representada se subroga en los derechos de los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GURMEITE, R.J., R.L., I.J.J., J.R. y P.C., teniendo esta ahora la plena potestad de dirigir su pretensión a la deudora original, constituyéndose así en su carácter de acreedor principal.

    • Que luego que su representada efectuara el pago correspondiente a los ciudadanos precedentemente señalados la empresa demandada se ha negado de manera categórica a reintegrar la suma cancelada por su representada la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VIENTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374.195.621,58) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 374.195,62), razón por la cual acuden a ejercer ese derecho por vía judicial.

    • Que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representada para recobrar el pago efectuado de la forma y por la causas ya expuestas las cuales serían originarias de la extinción de tales obligaciones, la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., no ha cancelado el mencionado adeudo.

    • Que solicitan se sirva decretar medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

    • Que demandan a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., para que convenga o en defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:

    - A cancelar a su representada la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VIENTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 374.195.621,58) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 374.195,62), monte este que comprende la totalidad de los pagos efectuados por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. a los ciudadanos A.E.Y., YORANGEL RAMIREZ, ESTEBAN RONDON, ANGEL DELEPIANI, ERNESTO TORREALBA, JUAN GURMEITE, R.J., R.L., I.J.J., J.R. y P.C..

    - Solicitan al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

    - Solicitan se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria de las cantidades canceladas por su representada.

    - Asimismo, solicitan se cancelen la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.694.261,64) o lo que es lo mismo, VEINTIDOS MIIL SESICIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 22.694,27) por concepto de intereses retributivos por la mora incurrida, calculados al interés legal aplicable en materia civil, vale decir el 12% anual, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, computados desde el momento en que fueron cancelados por su representada las obligaciones debidas por la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., y los cuales solicitan sean calculados hasta el momento en que se haga efectivo el pago absoluto de la obligación.

    • Que se estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 396.889.883,22) o lo que es lo mismo, TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 396.889,88)

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado A instrumento poder.

    • Marcado B, copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo, de fecha 28 de marzo de 2007.

    • Marcado “C”, “D” y “E” anexos que evidencian la suma de dinero cancelada.

    1.3.- Consta al folio 134, auto de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., domiciliada en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en la persona de su Gerente General, a ciudadana MARIDEE LOURDES FAJARDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 12.558.377, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación mas un (1) día que se le concede como término de la distancia a dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose oficio Nº 08-0812, tal como consta al folio 138.

    - Al folio 204 consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 suscrita por el abogado FERDDY ROJAS, apoderado de la parte actora, mediante la cual ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble o parcela de terreno ya identificado.

    - Riela al folio 139, diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por la abogada A.I.C., con su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante el cual sustituye poder apud acta a la abogada F.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.859.

    - Cursan a los folios 142 y 143, diligencias de fechas 14 de agosto y 24 de septiembre del año 2008, suscrita por la abogada F.L., mediante la cual ratifican la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., asimismo en ambas diligencias solicita se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de embargo solicitada.

    - Consta al folio 144, diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 2.008, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al Tribunal de la causa, se sirva instar al Alguacil del Tribunal a trasladarse a la sede de DOMESA a los fines de remitir comisión de citación de la empresa demandada.

    - Riela a los folios 147 y 148, diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el abogado L.M. G., con su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual sustituye poder apud acta a la abogada F.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.859.

    - Cursa al folio 149, diligencia de fechas 14 de mayo del año 2009, suscrita por el abogado L.R., MATA G., mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., asimismo solicita se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de embargo solicitada.

    - Consta al folio 151, diligencia de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por la abogada F.L., quien con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., mediante la cual pone a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la intimación de los demandados en el presente juicio.

    - Cursa al folio 152, diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Alguacil accidental R.A.R.F., mediante la cual deja constancia que la parte demandante puso a su disposición a partir del día 12-06-09, los medios necesarios para el logro de la citación del demandado.

    - Consta al folio 152, diligencia suscrita por el alguacil accidental, en fecha 07 de julio 2009, mediante el cual consigna copia del oficio No. 08-0.812, dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con motivo del juicio de ACCIÓN DE REEMBOLSO CON MOTIVO DE PAGO EN SUBROGACIÓN.

    - Cursa al folio 156, diligencia de fecha 03 de Mayo de 2009, suscrita por los abogados L.M. y F.L., quienes con el carácter de auto ratifican la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en consecuencia solicitan se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de embargo requerida.

    - Cursa a los folios 157 y 158, diligencias de fecha 07 de octubre y 07 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada F.L., quien con el carácter de auto ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en consecuencia solicitan se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de embargo requerida.

    - Consta a los folios del 159 al 192, ambos inclusive, comisión de citación librada al JUZGADO DE MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante oficio N 4290-009-324, de fecha 13 de noviembre de 2009, la cual fue recibida por el a-quo, en fecha 16-12-2009.

    - Consta al folio 194, diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a ordenar la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles.

    - Riela a los folios 195 y 196, auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda librar boleta de citación por el procedimiento de carteles a los fines de su publicación por la prensa en los diarios “EL GUAYANES y EL CORREO DEL CARONI”.

    - Cursa al folio 189, diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retira el cartel de citación debidamente librado a los fines de proceder a su publicación en los prenombrados diarios.

    - Riela al folio 199, diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M., mediante la cual consigna cartel de citación debidamente publicado, asimismo solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se fije mediante la secretaria el respectivo cartel de citación en la dirección señalada en el libelo de la demanda.

    - Cursa al folio 203, auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SIFONTES DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que fije cartel de citación en la morada del demandado Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO SERVICOS GENERALES, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadana MARIDEE LOURDES FAJARDO SILVA, supra identificada; en esa misma fecha se libró oficio No. 10-0.272, mediante el cual se remitió el referido cartel de citación.

    - Riela a los folios 205 y 206, diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el abogado L.M. G., con su carácter de apoderado judicial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual sustituye poder apud acta a la abogada I.M., CARRASQUEL M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.942.

    - Cursa del folio 209 al 214, ambos inclusive, comisión No. C-542-010, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las mismas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 16-06-2010.

    - Riela al folio 217, diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva designar Defensor Judicial para seguir el curso del presente procedimiento, una vez que ya venció el lapso de comparecencia voluntaria por parte del demandado de autos, sin que el mismo haya acudido a darse por citado.

    - Consta a los folios del 218 al 226, auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal a-quo, declara de oficio la perención breve de la instancia y extinguido el proceso.

    - Se evidencia al folio 229, diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por la abogada I.C., quien con el carácter de autos apela de la decisión de fecha 15 de julio del año 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 230, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela del folio 235 al 246, escrito de informes presentado en fecha 05-10-2010, por la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 251, auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 229, por la apoderada judicial de la parte actora abogada I.C., contra la sentencia cursante del folio 218 al 226, de fecha 15 de Julio de 2010, que declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente extinguido el proceso, argumentando la recurrida que dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda contados a partir del 14 de agosto 2008, (exclusive) concluyó el 15 de octubre de 2008, no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa, que no son otros que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, la cual preceptúa lo siguiente: cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil, y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto. pues no consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia-, en la que haya puesto a la orden del Alguacil, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República en la sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004.

    Efectivamente, se evidencia de los autos, que la demanda fue presentada en fecha 04 de Junio de 2008, según se evidencia al folio 22, siendo admitida en fecha 11 de agosto de 2008, tal como consta al folio 134, comenzando a correr el lapso de los treinta (30) días el 14 de Agosto de 2008, fecha en que la parte actora actuó en el proceso.

    Luego del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada A.I.C., suscribe diligencia en fecha 14 de agosto, sustituyendo poder apud acta en la persona de la abogada F.L., inserto a los folios 139 y 140. En fecha 14 de agosto de 2008, diligencia la abogada F.L., al folio 142, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra; asimismo consta diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora que solicita al Tribunal de la causa se sirva instar al Alguacil de ese Despacho Judicial, a que se traslade a la sede de DOMESA a los fines de remitir comisión de citación de la empresa demandada, y en fecha 12 de Junio de 2009 diligencia nuevamente la abogada F.L., donde deja constancia que ha puesto a la orden del alguacil todos los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación de los demandados, de lo cual el Alguacil del Tribunal deja constancia en actuación de fecha 16 de junio de 2009 que riela al folio 152.

    Esta Alzada en análisis de las actuaciones que cursan en autos, presentadas por la parte actora en el devenir del juicio luego del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2009, observa lo siguiente:

    El autor patrio A.R.R., (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

    El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

    De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales tal como lo indica el jurista A.R.R., están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se destaca que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, se observan: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas al caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, se dedicará en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

    De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Asimismo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, Sentencia Nº 07-033, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …De esta forma tenemos que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, quedó expresamente derogada la carga que anteriormente existía para la parte actora de cancelar o pagar los aranceles requeridos por la Ley de Arancel Judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, no es menos cierto, que aún subsisten otras cargas que deben ser cumplidas por el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que admita la demanda a los fines de darle el correcto impulso al proceso, tal y como serían las de proporcionar las copias fotostáticas para que el juzgado encargado de tramitar el juicio libre las compulsas pertinentes, o la comisión por citación, de ser el caso, así como la obligación del actor de proporcionar a este último la dirección o residencia donde el alguacil pueda agotar las diligencias inherentes a la práctica de la citación personal de los demandados, aportar los medios para el traslado del alguacil, cargas estas con las cuales el actor no cumplió en el lapso antes indicado, y así se declara…

    En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora solicitó en el libelo que a los efectos de la citación de uno de los co-demandados se comisionara a un Juzgado de Municipio del Estrado Anzoátegui, lo que en efecto determina la exención del actor de cumplir con la última de las obligaciones señaladas por ante el tribunal de la causa –pago de los emolumentos necesarios a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la referida citación-, no es menos cierto, que en el tribunal de comisión sí debía cumplir con esta obligación en cuanto a los otros co-demandados y suministrar los fotostatos respectivos, tanto para el libramiento de las compulsas como para la comisión. Asimismo, se observa que luego de recibida la comisión en fecha 25 de noviembre de 2005, no se realizó ningún acto de impulso procesal para lograr la citación, motivo por el cual el tribunal comisionado ordenó remitir la misma en fecha 09 de de febrero de 2006, la cual cursa a los folios 106 al 127, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio,...

    .

    Continúa la recurrida, expresando lo que de seguida se transcribe:

    …En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el incumplimiento de las obligaciones, se debe indicar que, en fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala genera efectos de perención”. En el juzgado de la causa las cargas cumplidas dentro del lapso de ley fueron la de solicitar se comisionara a un juzgado competente del Estrado Anzoátegui para la práctica de citación de uno de los co-demandados, y luego en fecha 04 de julio de 2006, se solicitó se oficiara a la ONIDEX para que informara la dirección de dos (02) de los accionados, sin que se cumpliera, repetimos, con la obligación de consignar los fotostatos ni consignar las gastos de transporte y traslado del alguacil en lo que respecta a la citación del ciudadano L.A. SORTINO.

    Ahora bien, tratándose de una citación que ha de practicarse fuera de la sede del juzgado de la causa, que impone el (sic) comisionar, cabe preguntarse ¿se mantienen las otras cargas o simplemente se agotan con solicitar la comisión?

    Este es un punto que ha permitido en muchas ocasiones al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación que señala que el íter procesal de citación se cierra con el incumplimiento de la carga de solicitar el despacho de comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tengan que practicar la citación en el territorio de competencia del tribunal, ya que deben cumplir con todas la antes anotadas cargas en un marco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión.

    En tal sentido, considera quien sentencia que, en caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, desde el cual hay que contar un lapso de treinta (30) días, para que ante el comisionado acredite (i) haber indicado la dirección y (ii) haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil. De no hacerlo resulta claro que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, siendo que en este caso no se ha producido la inactividad del juez después de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que en el sub iudice ha operado la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del medio recursivo ejercido…

    .(Negrillas de la Sala).

    De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.

    Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.

    Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos.

    Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

    La Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”. Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

    .

    La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro íter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.

    En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el íter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias respectivas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, se observa que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se debe concluir, que el tiempo establecido en el caso de la perención breve debe transcurrir treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º.

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso señalar que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

    De acuerdo a este marco teórico y aplicado al caso en estudio, esta Alzada observa:

    En el caso de autos se produce la perención breve por la falta de citación del demandado, ya que se evidencia el incumplimiento de la parte actora en cuanto a las obligaciones que impone la Ley, puesto que como ya se menciono ut supra, no consta en autos que dentro del lapso correspondiente de treinta (30) días, el cual se inició el 11 de agosto del 2.008, exclusive, fecha de admisión de la demanda incoada en juicio,(folio 134); al 15 de octubre de 2008, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en la presente causa, como es el poner a la orden del Alguacil del Juzgado Comisionado los medios o recursos necesarios para el logro de la citación, lo que es demostrativo de que la actora como así lo apunta el a-quo en su fallo, olvidó por completo las cargas u obligaciones impuestas por la Ley para que sea practicada dicha citación a la parte demandada, y así evitar que opere la perención breve, asimismo se evidencia claramente que el actor no cumplió con la carga de solicitar la copia certificada de la compulsa para la practica de la citación, que es la obligación que tiene el demandante en aquellos casos en los que para la practica de algunas citaciones sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como ocurrió en caso sub-examine, que el demandado esta domiciliado en una dirección distinta a la del Tribunal de la causa, y ello consta en el folio 21 de este expediente donde el actor solicita entre otros, que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: Final de la calle Piar con Sector el Campito, Quinta Gusmari, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

    De todo lo actuado en autos se desprende que la parte actora a pesar de haber realizados varias diligencias en el expediente, lo hizo de manera intempestiva, pues, el hecho de haber puesto a la disposición del Alguacil todos los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación, lo hizo fuera de la oportunidad legal correspondiente, lo que se traduce en que el actor no cumplió con la carga que tenía establecida para que se lograra la citación de la parte demandada, como ya se dijo antes, transcurriendo con creces la etapa procesal para ello, por lo que esto nos lleva a concluir que efectivamente si operó la perención, tal como lo declaró la juzgadora a-quo, ya que el recurrente no cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial Vigente, por lo que se ajusta a derecho lo decidido por la sentenciadora de la Primera Instancia cuando procedió a extinguir el proceso por la inactividad de la parte en lo referente a las gestiones que tenía que hacer para que se practique la citación del demandado, y así se decide.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de ACCIÓN DE REEMBOLSO CON MOTIVO DE PAGO EN SUBROGACIÓN, incoado por la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., contra la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A, todos ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con la disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 21 de julio de 2010, interpuesta por la abogada I.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3676, 10-3723, 10-3798, 11-3805, 11-3817 (Amparo Constitucional), 10-3801, 10-3762, 10-3770 (Amparo Constitucional), 10-3713, 10-3777, 10-3800, 10-3686, 11-3813, 10-3769, 10-3621, 11-3793 (Amparo Constitucional), 10-3779, 10-3778; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 10-3702

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