Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000153

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha cuatro (04) de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, tomo A-25, representada judicialmente por los abogados L.M., M.G., C.B., Egleidis Rosemil, Egleidis Rosemil, S.C., M.R., M.A., V.L., M.A., Yalmira C. Siu López, K.F.D.L., A.C. y E.F., Inpreabogado Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158,103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641 respectivamente, contra la Providencia RJ-US-027-2007, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual confirmó la providencia Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. sancionándola con multa de cincuenta y dos millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 52.835.328), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia RJ-US-027-2007, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual confirmó la providencia Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. sancionándola con multa de cincuenta y dos millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 52.835.328).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3 En fecha dos (02) de noviembre de 2009 el Alguacil dejó constancia de la notificación del ciudadano Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Bolívar, Amazonas y D.A..

I.4. En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la Republica.

I.5. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha primero (1º) de febrero de 2010, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, la abogada M.A., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 23 de febrero de 2010.

I.6. En fecha ocho (08) de abril de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia la abogada M.A., en su carácter de representante judicial de la empresa recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, parte recurrida. En este acto la representación de la parte recurrente solicito que la causa no se abriera a pruebas y que se decidiera con las copias certificadas del expediente administrativo producidas con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en la referida audiencia.

I.7. Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, concluida la primera relación de la causa, se inició la segunda relación de la causa con una duración de veinte (20) días hábiles.

I.8. Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el siete (07) de julio de 2010, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la parte recurrente C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A, ejerció tutela contencioso-administrativa contra la P.A. Nº RJ-US-027-2007, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual confirmó en todas su partes la p.a. Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., sancionándola con multa de cincuenta y dos millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 52.835.328).

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho al considerar que existían 108 trabajadores expuestos, a pesar que de las actas de fecha 08/02/2007 y 09/02/2007, se desprendía que la nómina de trabajadores era de 33 y supuestamente el número de éstos expuestos era de 21 y no de 108 trabajadores, como lo concluyó la providencia impugnada, con los siguientes alegatos:

    “Es el caso Ciudadana Juez, el Acto Administrativo recurrido, impone vagamente la multa con fundamento a la siguiente infracción:

    Numeral 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT) correspondiente a trece (13) unidades tributaria (U.T.), por ciento ocho (108) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que ascienden a un total de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (52.835,33 Bs. /F)

    .

    Conforme a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, así como, las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de inspección y reinspección del INPSASEL, se constata claramente que el acto incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al valorar como legitimo y valido el número de trabajadores expuestos al supuesto riesgo, en un total de 108; siendo que CE MINERALES informó y demostró (Folios 134 del Expediente) y así quedó expresamente reconocido por el Funcionario instructor en el Acta de fecha 08/02/07 y 09/02/07 que los trabajadores supuestamente expuestos eran 21 y no 108 como al final concluye.

    Destacando nuevamente que la empresa demostró que la Nómina de los Trabajadores del área donde se realizó la Inspección es de 33 trabajadores y no 108 y así fue demostrado con la consignación de dicha nómina y valorada por el Instituto en la P.A.:

    “Al folio ciento treinta y cuatro (134) marcado como anexo “L”, cursa la nomina de los trabajadores del Departamento de Producción (Hornos), en la cual se pretende ilustrar a este Despacho, y así hacer notar que en el acta de reinspección levantada por la funcionaria se propone una multa de veinticinco (25) unidades tributarias por cada trabajador expuesto señalando que el número de trabajadores es de 108, siendo incorrecta tal afirmación ya que la nomina del departamento de producción es de treinta y tres (33) trabajadores, documento este que la Unidad de Sanciones le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la Ley Orgánica Procesal. Así se Declara”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    II.2. A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado, este Juzgado una vez analizada la providencia Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., sancionándola con multa de cincuenta y dos millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 52.835.328), detectó que en el numeral quinto valoró la nómina de trabajadores del Departamento de Producción (hornos) promovida por la empresa de la siguiente manera:

    “Al folio ciento treinta y cuatro (134) marcado como anexo “L”, cursa la nómina de los trabajadores del Departamento de Producción (Hornos), en la cual se pretende ilustrar a este Despacho, y así hacer notar que en el acta de reinspección levantada por la funcionaria se propone una multa de veinticinco (25) unidades tributarias por cada trabajador expuesto señalando que el número de trabajadores es de 108, siendo incorrecta tal afirmación ya que la nómina del departamento de producción es de treinta y tres (33) trabajadores, documento este que la Unidad de Sanciones le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 78 de la Ley Orgánica Procesal. Así se Declara”.

    A pesar de otorgarle pleno valor probatorio a dicha nómina de trabajadores la referida providencia multiplicó la sanción por 108 trabajadores que consideró afectados, decidió:

    Imponer multa de Mil Cuatrocientos Cuatro Unidades Tributarias (1404 UT) que asciende a un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 52.835.328,00) por CIENTO OCHO (108) TRABAJADORES, expuestos en el área de trabajo, al no haber dado cumplimiento a las disposiciones ut supra mencionadas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en las sanciones establecidas en la ley in comento y ASI SE DECIDE

    .

    Por su parte la p.a. Nº RJ-US-027-2007, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, confirmó en todas su partes la p.a. Nº USBAD/049-2007, motivó su decisión en el carácter de orden público de las normas que conforman el Derecho del Trabajo, con la siguiente motivación:

    A este planteamiento este Órgano Administrativo, precisa exponer que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminentemente Orden Público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares ni de la Administración Pública, pues a juicio del legislador su consagración esta dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, así como a los administrados, que deben gozar de Seguridad Jurídica. Así de Declara.

    Por todo lo antes expuesto se desestiman los alegatos de la recurrente. Así se decide.

    Decisión

    Por las consideraciones precedentes, se resuelve:

    1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conjuntamente con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, Confirma el acto administrativo cursante en la P.A. P.A Nº USBAD-049-2007 de fecha 17 de Septiembre de 2007, emitida por la ciudadana M.B.D.E. de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.

    .

    Observa este Juzgado que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y s.l. si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, rezan:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    (Destacado de este Juzgado).

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    En el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Directora Estadal multiplicó cada la multa por 108 trabajadores que consideró expuestos, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos.

    De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 108 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de fundamentar las razones por la cuales consideró tal número de trabajadores expuestos, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la empresa sin motivar la afectación, debe este Juzgado declarar la nulidad de la p.a. Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., sancionándola con multa de cincuenta y dos millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 52.835.328) y de la P.A. Nº RJ-US-027-2007, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual confirmó en todas su partes la referida providencia sancionatoria. Así se decide.

    En vista de la declarada nulidad del acto impugnado se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la p.a. Nº USBAD/049-2007, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., sancionándola con multa de cincuenta y dos millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 52.835.328) y de la P.A. Nº RJ-US-027-2007, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual confirmó en todas su partes la referida providencia sancionatoria.

    Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia y una vez que conste en autos la última de las notificaciones las partes podrán ejercer recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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