Sentencia nº 908 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7de diciembre de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, por la abogada M.L.V.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.813, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas e impugna los documentos consignados por la accionante junto con su libelo, en la acción de nulidad interpuesta por los abogados A.F., F.P.F. y J.A., apoderados de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras C.A. (MINEX), por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración de fecha 11 de marzo de 2005, contra la Resolución N° 027, de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el ciudadano Ministro de Energía y Minas (hoy Ministro de Industrias Básicas y Minería), contenida en el Oficio N° DVM-011 del 17 de enero de 2005, en la cual declaró “…LA CADUCIDAD de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de oro y diamante de aluvión, denominada ORO I…” (folio 55 de este expediente); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el abogado J.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.842, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La representación de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A., formula oposición al mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, invocado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegando, entre otros aspectos, que el mismo “no constituye un medio de prueba” y que “no consta en el expediente de la presente causa, que a la fecha, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería haya remitido el expediente administrativo correspondiente”.

Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

En cuanto al “mérito favorable que se desprende (…) del expediente administrativo”, advierte este Juzgado que, tal como lo observara el apoderado de la actora, el referido expediente no consta en autos, por tanto, no podía la representación de la República, invocar el mérito favorable del mismo; en cuya virtud, resulta procedente el presente argumento de oposición.

De igual modo, se opone a la admisión de la prueba de informes solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, requerida a la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en la población de Tumeremo, estado Bolívar y al Hospital Tipo I, ubicado en la nombrada población, por cuanto “no fueron señalados clara e inequívocamente los hechos que se pretenden traer al proceso con el medio probatorio”; y, a tal efecto, invocó el criterio contenido en las sentencias de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs Microsoft Corporation), y 4 de mayo de 2005, emanada de esta Sala Político-Administrativa.

Sobre el particular, observa este Juzgado, en lo concerniente al criterio contenido en la sentencia indicada por el oponente, de fecha 4 de mayo de 2005, que esta Sala estableció lo siguiente:

“A los fines de revisar la anterior apreciación del tribunal a quo, cuestionada por la parte apelante, considera esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones en torno al establecimiento o no, en nuestro Ordenamiento jurídico, de una carga de indicar el objeto de las pruebas promovidas en juicio.

Al respecto, se impone aludir al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente (omissis).

De las transcritas disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no podría la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de éstas habría de ser 'omitida' por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.

La importancia de indicar el objeto de la prueba ha sido destacada por esta Sala respecto de determinados medios probatorios, siendo ejemplo de ello lo dispuesto en sentencia N° 0099 del 12 de febrero de 2004, en la cual se dispuso (omissis).

Además de lo expuesto, considera esta Sala necesario precisar que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza. (Caso: Sucesión J.B.L., sentencia N° 2595).(Negritas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala en un caso en el cual se invocó el fallo del 16 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil, (Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs Microsoft Corporation), ratificó lo que ha venido siendo jurisprudencia pacífica (ver sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia N° 5743, del 27.9.05; sentencia N° 2357 del 26.10.06; sentencia N° 1752, del 1°.7.06, en relación con la indicación del objeto de las pruebas, como sigue:

Por último, refirió esa representación judicial que el promovente no cumplió con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba, ni qué hecho desea demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor al señalar que con la prueba de informes promovida demostrará que la ciudadana M.N., carece de competencia para realizar las actuaciones llevadas a cabo como Fiscal Nacional de Hacienda, y que actuó en connivencia y de forma concertada con presuntos funcionarios públicos, para suscribir la constancia de negativa a firmar en su carácter de testigo. Para ello se fundamentó en el contenido de sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Omissis…

la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (…)

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente (…)

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones

. (Sentencia N° 1752 de fecha 1° de julio de 2006). (Negritas de este Juzgado).

En consonancia con los criterios antes referidos, este Juzgado se permite transcribir parcialmente, lo que estableció recientemente la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, respecto de la indicación del objeto de la prueba:

“omissis…

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M. delR.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (Caso: J.H.P. yNury N.M.D.H., sentencia del 14.04.2005). (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, como quedó establecido supra, en aras de una tutela judicial efectiva, el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente, en razón de lo cual, estima este Juzgado, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (informes) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

Se opone además, a la admisión de la referida prueba de informes indicada en el mencionado Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la representante de la República, por considerar que es manifiestamente ilegal, señalando que: “... Cuando la representación de la República pretende que, mediante las pruebas de informes, se traigan al proceso “los soportes en original” que tengan los dos organismos públicos a los cuales se pide la prueba, está utilizando el medio probatorio previsto en el artículo 433 antes citado para un fin no previsto por la ley, lo cual hace irregular su promoción y, en consecuencia, manifiestamente ilegal…”

Al respecto, se observa que la representación de la República solicitó expresamente en el aludido capítulo, por la vía de informes “la remisión de los soportes, en original o copia certificada, que permitan demostrar el cumplimiento de la referida obligación”; ahora bien, la norma que regula la promoción de la prueba antes indicada (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), prevé que “el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas [Oficinas públicas o privadas] informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, en este sentido, considera este Juzgado que la República ajustó su promoción a tales parámetros, pues, no obstante que señaló que la remisión de los documentos requeridos (soportes) se hiciera en original, también dio como alternativa que fueran en copia certificada, por tanto, no atendiendo la oposición a la manifiesta ilegalidad del medio de prueba empleado, se desecha por improcedente. Así se declara.

En lo referente al último punto de oposición a la admisión de los informes promovidos por la representante de la República, identificado como “Planteamiento subsidiario”, en su escrito de oposición, en el cual el oponente indica “procedemos en este acto, de conformidad con el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, a convenir en el hecho de que están cumplidas las obligaciones contenidas en la Ventaja Especial Décima Primera del Certificado de Explotación”, estima este Juzgado que será el Juez del mérito a quien corresponda examinar tales argumentos, en la oportunidad de la sentencia definitiva, y visto que no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, resulta improcedente la oposición realizada, y así se decide.

Queda así resuelta la oposición formulada.

II

De la impugnación propuesta por la representante de la Procuraduría General de la República

La abogada M.L.V.R.B., en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de los documentos producidos en autos por la accionante junto con su escrito libelar, identificados como Anexos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41.

El mencionado artículo establece, en cuanto al momento de impugnar los documentos que produzca la contraparte en juicio, que:

...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

.

En relación con la oportunidad procesal para impugnar instrumentos, conforme al artículo 429, esta Sala, con ocasión de un recurso contencioso tributario, señaló:

“En efecto, considera esta Alzada que tratándose de la impugnación de unos documentos que fueron acompañados al recurso y encontrándose la causa en la etapa probatoria, tal como lo señaló el a quo, la impugnación que de éstos se hiciere resultaba extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, en lo referente a este aspecto se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Así se decide”. (Negritas nuestras). (Sentencia N° 2357 del 26.10.06).

Ahora bien, con fundamento en la norma arriba señalada y en el fallo citado, se observa que en el presente asunto la Procuraduría General de la República, tuvo conocimiento de esta causa en fecha 7 de agosto de 2006, tal como se evidencia de la notificación que le fuera practicada y a la cual se le anexaron tanto el libelo como la documentación acompañada al mismo (folio 191 de este expediente), aunado al hecho de que en fecha 27 de septiembre de 2006, compareció en autos la abogada M.L.V.R.B., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hiciera uso de la herramienta procesal a que alude el mencionado artículo 429 en la oportunidad para ello, por tanto, encontrándose este juicio en etapa probatoria, debe declararse, como en efecto se declara, extemporánea la impugnación presentada.

En cuanto a los argumentos realizados por los apoderados de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A., en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, relativos a la mencionada impugnación, estima este Juzgado que visto lo antes declarado, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento acerca de este aspecto.

III

De la admisión de las pruebas promovidas

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y IV del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes, solicitados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, y al Hospital Tipo I, Tumeremo, ubicados en la población de Tumeremo, estado Bolívar, fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrense oficios acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2005-5655/

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