Sentencia nº 00093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5528

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada L.M.C.O. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de octubre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 5-A-Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 388 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), contenida en el Oficio Nº DVM-002 de fecha 7 de enero de 2005, mediante la cual se declaró “…La CADUCIDAD por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar ‘el Programa General Exploratorio’, de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y veta suscritos por ‘CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A. (…) con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y que se identifican a continuación: a) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 16, Tomo 55, en un área denominada ‘SAN SALVADOR II’, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; b) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 12, Tomo 55, en un área denominada ‘SAN SALVADOR VI’, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y c) Contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 8 de abril de 1994, bajo el No. 11, Tomo 55, en un área denominada ‘SAN SALVADOR IX’, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar…”.

El 15 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó oficiar al ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Por Oficio N° CJ-108-2006 de fecha 2 de junio de 2006 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, se remitió el expediente administrativo relacionado con la causa bajo análisis, el cual fue agregado al expediente judicial por auto del 7 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de octubre de 2006 se libró el aludido cartel.

El 22 de noviembre de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Minero San Salvador C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se citara al Ministro de Industrias Básicas y Minería y se dejara sin efecto el cartel librado en fecha 18 de octubre de 2006, por considerar que “…la citación fue dejada en la recepción de correspondencia del Ministerio, recibida por A.H., persona completamente distinta al ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería …”.

En fecha 28 de noviembre de 2006 la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó “…se decrete el desistimiento del presente recurso de nulidad, por cuanto el recurrente no cumplió con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia dictada por esa Sala Político-Administrativa Nº 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, ratificada en sentencia Nº 00507 de fecha 02 de marzo de 2006, que fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en un lapso de treinta (30) días continuos. En el presente caso el cartel fue librado el 18 de octubre de 2006 y a la presente fecha, el nombrado recurrente no ha dado cumplimiento a este mandato...”.

Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación declaró “…válida la ‘citación personal’ o ‘notificación personal’ practicada al Ministro de Industrias Básicas y Minería en fecha 26.7.06, así como las actuaciones subsiguientes, y consecuentemente improcedente la solicitud de reposición formulada por la abogada Laura Calderón…”.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de que se pronunciara en relación a la solicitud de declaratoria de desistimiento, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República el 28 de noviembre de 2006.

El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a objeto de decidir la solicitud planteada.

I

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la abogada A.M.F., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y, a tal efecto, observa:

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el M.T. de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador, previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en los cuales el recurrente no consignara en autos, en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde fuese publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Sin embargo, en la referida disposición no se estableció el lapso para retirar el mencionado cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro, una vez librado.

Sobre este particular se observa que la Sala, mediante ponencia conjunta publicada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 5.481, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el aludido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en la referida sentencia se estableció que la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso bajo análisis se observa que luego de practicarse las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 18 de octubre de 2006, el cual no ha sido retirado por la parte recurrente; en consecuencia, debe esta Sala declarar desistido el aludido recurso de nulidad, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 11 de agosto de 2005. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada L.M.C.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR C.A., contra la Resolución N° 388 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), contenida en el Oficio Nº DVM-002 de fecha 7 de enero de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093.

La Secretaria,

S.Y.G.

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