Sentencia nº 890 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de noviembre de 2006

196º y 147º

Por diligencia presentada en fecha 22.11.06, la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.152, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionante sociedad mercantil Consorcio Minero San Salvador, C.A., solicitó “se reponga la causa al estado de citación del Ministro de Industrias Básicas y Minería y se deje sin efecto el cartel librado en fecha 18-10-2006.

Para decidir, se observa:

Fundamenta su solicitud la abogada de la parte accionante, alegando que: “no se cumplió y no consta en autos la citación del ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería conforme a la ley, del folio 361 del expediente se puede apreciar que la citación fue dejada en la recepción de correspondencia del Ministerio, recibida por A.H., persona completamente distinta al ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería o funcionario o funcionaria con delegación y facultad expresa para darse por citado”.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que por auto de fecha 6.7.06, se admitió la presente acción de nulidad, ordenándose citar de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Industrias Básicas y Minería y a la Procuradora General de la República, e igualmente, se constata inserto al folio trescientos sesenta (360) del presente expediente, diligencia del alguacil de fecha 26.7.06, mediante la cual consigna el recibo de citación dirigido al Ministro de Industrias Básicas y Minería, debidamente recibido por la ciudadana A.H., y sellado por el departamento de correspondencia del aludido Ministerio.

Al respecto, este Juzgado por decisión N° 252, de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado su criterio acerca de la citación personal contenida en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así dispuso lo siguiente:

“En este sentido, estima que efectivamente el proceso por el cual se regula la presente causa es de naturaleza contencioso administrativa, cuya característica fundamental, está en que su objeto es la nulidad de un acto administrativo. El diseño procesal de este juicio difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el establecimiento de una litis entre demandante y demandado es esencial, con todas sus secuelas de citación y litis contestación. Nos encontramos en presencia, de un procedimiento en el cual no se demanda ni a la persona jurídica del derecho público que dictó el acto recurrido ni a los posibles beneficiarios de dicho acto, no hay propiamente demandante ni demandado, se trata del o los impugnantes del acto recurrido y defensor o coadyuvantes del mismo, pues en definitiva, lo que se persigue es la nulidad del acto y, por tanto, no se efectúa una citación ni litis contestación, en lo términos en los cuales se concibe en el procedimiento ordinario.

En efecto, en el procedimiento contencioso-administrativo se pretende la nulidad de una actuación de la Administración, la cual es informada de la acción interpuesta, una vez que se ha admitido la solicitud, lo que evidencia que a ella se le pone en conocimiento de la pretensión de nulidad inmediatamente que ésta es aceptada por el órgano jurisdiccional, utilizando para ello los mecanismos propios del proceso que lo rige (artículo 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Esta circunstancia, sería la que más apropiadamente podríamos llamar en el contencioso-administrativo la trabazón de la litis, ––si es que algún paralelismo pretendiera establecerse sin embargo, debe observarse que a diferencia del juicio ordinario, ese conocimiento de los términos de la solicitud de nulidad se produce “citado” o notificado como ha sido el órgano emisor del acto, quien no está obligado ––como sí lo estaría en el juicio ordinario – a contestarla y quien, además, no renuncia derechos o acepta hechos; contrario a lo que ocurre en el juicio ordinario, en el cual, por una ficción jurídica, la no comparecencia del demandado debe entenderse como aceptación de los hechos.

Tales son las diferencias ––en cuanto a este aspecto se refiere–– entre un procedimiento y otro, que el juicio ordinario jamás se concebiría sin la defensa del demandado (desde luego una vez que ha sido debidamente citado); por el contrario, en el contencioso de nulidad es factible y, puede ocurrir que el proceso se inicie y culmine sin que un representante de la Administración cuyo acto se ha acusado, se haga presente en el mismo para defenderlo, e incluso, concluye el trámite de la sustanciación y el juez contencioso-administrativo debe decidir sin que la defensa del acto se materialice en el proceso, pues esa “defensa” debe inferir el juez, se encuentra en el fundamento mismo del acto dictado y las actuaciones realizadas en sede administrativa; no se exige por tanto, que aquella defensa se ratifique siquiera, ya que lo que se cuestiona es la legalidad de la actuación administrativa, la cual ––por efecto de una presunción– abraza al acto hasta tanto sea desvirtuada por el accionante.

Establecido entonces, que en el contencioso administrativo no podemos introducir el instituto procesal de la citación en los términos concebidos en el juicio ordinario, estima este Juzgado oportuno señalar que, no obstante que el Legislador indicó en el aparte 11 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a los funcionarios involucrados en la emisión del acto, al Fiscal o Procurador General de la República, debe citárseles, tal expresión no tiene una connotación conminatoria que es lo que identifica una verdadera citación. En efecto, si bien es cierto que el Legislador ordena al Juez que cite a los funcionarios, también lo es que, no indica oportunidad alguna a los funcionarios para su comparecencia, esto es, no los emplaza u obliga a intervenir en una actuación determinada, de lo cual se infiere que no se trata entonces de una citación strictu sensu, antes bien, es en su esencia una verdadera notificación, pues no responde a las características que la citación comporta, y que fue definida por el Dr. A.R.-Romberg, de la siguiente manera:

“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.

En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.

En cuanto a la notificación expresó que:

“En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 206, 207 y 210).

También el maestro R.M.R., al establecer la distinción entre citación y notificación, enunció:

“La notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace a las partes o a sus representantes poniéndolas en conocimiento del nuevo día señalado para principiar la vista de la causa, …Tal es el concepto estrecho de la notificación, en el cual es insusceptible de confundirse ni con la citación, ni con el emplazamiento”.

Resulta evidente por tanto, que en el juicio de nulidad no hay una verdadera citación de los funcionarios incluidos en el artículo 21 de la referida Ley, se trata de una notificación que se hace a dichos funcionarios para ponerlos en conocimiento de la existencia del mismo. Así se declara.

III

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado, el hecho de que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, se repite la misma disposición que antes recogía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la forma de poner en conocimiento del juicio de nulidad a los funcionarios que allí se indican, con la diferencia precisamente de que en la norma derogada el legislador se refería a notificaciones y en la vigente a citación, sin que el hecho de haber cambiado la forma de expresarlo (al decir citación), desvirtuara lo que en efecto se hace, que es enterarlos o notificarlos de la existencia de un juicio determinado, es así como lo ha interpretado esta instancia, interpretación que reitera en esta oportunidad. Así se declara.”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgado, que al presente caso no le son aplicable las normas que regulan la citación en el juicio ordinario (artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), toda vez que las mismas no pueden subsumirse en el procedimiento contencioso administrativo, por lo tanto, declara válida la “citación personal” o “notificación personal” practicada al Ministro de Industrias Básicas y Minería en fecha 26.7.06, así como las actuaciones subsiguientes, y consecuentemente improcedente la solicitud de reposición formulada por la abogada L.C. . Así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

ExpNº2005-5528/ias

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