Decisión nº 262-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-1019-00

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: A.M.A.D.A.

DEMANDADO: E.A.A.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana A.M.A.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.722.858, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada Z.R.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.618, intentó demanda de RECLAMACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.100.605, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LEANIS DEL CARMEN y E.J.A.A., que el mismo no cumple con sus obligaciones en cuanto a la garantías de los derechos de sus hijos de manera especial el derecho a un nivel de vida adecuado, la salud y la educación, aun cuando trabaja para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); motivo por el cual acude a demandar por obligación Alimentaria al citado ciudadano.-

En fecha 16 de Noviembre del año 2.001, la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, dictó medidas provisionales para asegurar la Obligación Alimentaría sobre los siguientes conceptos: 1.- Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el reclamado como trabajador de la Empresa PDVSA SA. 2.- Cincuenta por ciento (50%) de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. 3.- Medida preventiva sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja o Fondo de Ahorro, que le puedan corresponder al demandado para el momento del retiro del lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, la Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Definitiva signada bajo el N° 0051-04 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, en el cual declaró con lugar la presente acción de Obligación Alimentaría, incoada por la demandante de autos en contra del ciudadano E.A.A.A., a favor del adolescente E.J.A.A., en consecuencia fue fijado el monto de la obligación alimentaría mensual; así como otras cantidades adicionales para cubrir las necesidades de época escolar, época navideña y pensiones futuras.-

En fecha 08 de Mayo de 2007, el ciudadano E.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.100.605, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, solicitó LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el juicio que por Obligación Alimentaria, que interpuso en su contra la ciudadana A.M.A.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.862.607 y de este domicilio, solicitando que por cuantos sus hijos LEANIS DEL CARMEN y E.J.A.A., tienen 24 y 18 años respectivamente, por haber alcanzado la mayoría de edad, y a su vez solicitó sean levantadas las medidas de embargos decretadas por este tribunal.

En fecha 14 de mayo del año 2007, El Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, Abg. C.L.M.G., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que esta se encuentre y una vez transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará en curso la misma.

En fecha 17 de Mayo del año 2.007, se ordenó emplazar a los ciudadanos E.A.A.A. y E.J.A.A., mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la solicitud, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día hábil de su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciéndole saber así mismo que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día de la comparecencia a las nueve de la mañana (09:00am), y de no lograrse la misma se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha 07 de Junio de 2007, el alguacil natural de este Tribunal consignó las respectivas boletas de notificación del solicitante y el ciudadano E.J.A.A.; los cuales fueron previamente notificados.-

En fecha 13 de Junio del año 2007, día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hecho el anuncio de Ley, compareciendo al mismo los ciudadanos E.J.A.A., Titular de la cédula de identidad N° 20.454.523, asistido por el abogado R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.536, y el ciudadano E.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.100.605, asistido por la abogada R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.750, manifestando el Ciudadano E.J.A.A. su deseo de no querer conciliar y aceptar lo propuesto por su progenitor antes identificado, por lo cual visto lo no aceptación de las partes este Tribunal decidió abrir articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 20 de Junio de 2007, el ciudadano E.J.A.A., asistido por el abogado R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.536, presentó escrito de pruebas, de la articulación probatoria aperturada con ocasión de la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación alimentaria solicitada por el ciudadano E.A.A.A., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano E.A.A.A.; asistido por la Abogada en ejercicio R.A., solicitó ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la extinción de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos LEANIS DEL CARMEN y E.J.A.A., por cuanto los mismos alcanzaron la mayoridad, asimismo solicitó sean levantadas las medidas de embargos decretadas por esta Sala de Juicio.

En fecha 13 de Junio del año 2007, este tribunal fijo día y hora para llevar a efecto el Acto Conciliatorio sobre la Extinción de la Obligación Alimentaria, no llegando a ningún acuerdo las partes, por lo cual se procedió abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Juez Unipersonal determine si es procedente o no la extinción de la obligación alimentaria en contra del ciudadano E.J.A.A., en virtud de que el mismo cumplió su mayoría de edad.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación alimentaria prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia claramente que el ciudadano ELEIZER J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 20.454.523, nacido el día siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. En este sentido, se evidencia de las actas que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad y no es estudiante regular en el sistema educativo, y su vez presentar un rendimiento académico no satisfactorio tal como se desprende de la certificación de calificaciones expedida por la Unidad Educativa El Libertador, ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, razón esta por lo cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar La Extinción de la Obligación alimentaria solicitada por el progenitor del ciudadano E.J.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por cuanto, en el caso sub-iudice el ciudadano E.J.A.A., identificado en autos, no demostró que se encuentra cursando estudios de forma regular, aunado también al bajo rendimiento académico, por lo cual no encuadra dentro del supuesto establecido en el literal b) del artículo in comento.

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no cabe duda que el ciudadano E.J.A.A., a pesar que alcanzó la mayoría de edad, no se encuentra cursando estudios de forma regular, por lo que la extinción de la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en procedente en derecho. Y la excepcionalidad para la extensión de la obligación alimentaria, no se encuentra configurada en el caso del ciudadano E.J.A.A..- Así decide

Aunado a ello, se infiere de la constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa El Libertador, que fue aplazado en el 50% de las asignaturas cursadas en la Unidad Educativa El Libertador, en el periodo escolar, y su vez su asistencia a clases durante el mismo fue irregular.-

Por lo tanto; queda comprobado que el ciudadano E.A.A.A., no reúne los requisitos señalado en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir cursar estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse por excepción la obligación alimentaria con respecto al obligado. En consecuencia, es indubitable que el ciudadano antes identificado haya alcanzado la mayoría de edad; y el mismo no cursa regularmente estudios que pudiese demostrar que esta incurso en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación alimentaria; en tal sentido, este Juez Unipersonal N° 1 declara: Con Lugar la Extinción de la Obligación Alimentaria, solicitada por el ciudadano E.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.100.750, para con su hijo el ciudadano E.J.A.A., en el juicio de reclamación alimentaría, interpuesto por la ciudadana A.M.A.D.A.. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la extinción de la Obligación alimentaria solicitada por el ciudadano E.A.A.A., para con su hijo el ciudadano E.J.A.A...

  2. Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. Esp. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m, de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 262-07, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007.. La Secretaria.-

Exp. 1U-1019-00.-

CLMG*

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