Decisión nº 129-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1857-11

En fecha 1 de agosto de 2011, la abogada M.B.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.257, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.158.627, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), mediante el cual solicita el ajuste de su pensión de jubilación.

Por distribución de fecha 20 de agosto de 2011 le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2011.

El 10 de agosto de 2011, se admitió la presente querella y se ordenó la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el representante del Instituto Nacional del Menor, consignó copias certificadas del expediente administrativo, constante de 105 folios útiles.

Mediante auto del 19 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encontró el Tribunal, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo que a partir de esa fecha se dejaría transcurrir el lapso de 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran hacer uso de su derecho de recusación. Una vez vencido dicho lapso, se reanudó la causa en el estado procesal en que se encontraba, es decir, fijar mediante auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

El 23 de marzo de 2012, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella y se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por auto del 29 de marzo de 2012, se revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012 y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 19 de marzo de 2012, para lo cual se fijó un término de tres (3) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, a los fines de que pudieran ejercer su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria y vencido dicho lapso se reanudaría la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, dejando constancia en autos el Alguacil de este Juzgado que la última de las partes fue notificada el 18 de abril de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, el representante del Instituto Nacional del Menor consignó escrito de contestación de la querella.

El 26 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la parte actora solicitó se efectuará un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la notificación efectuada por el Alguacil de este Tribunal al ente querellado, esto es, desde el 10 de enero de 2012, exclusive, hasta el 20 de abril de 2012, inclusive, fecha en la cual el apoderado de la parte querellada opuso la excepción de falta de cualidad del Instituto para ser demandado, toda vez que alegó que actualmente el órgano designado para el pago de las prensiones de jubilación es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

En fecha 4 de mayo de 2012, este Tribunal realizó el cómputo por Secretaría, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.

Por diligencia del 14 de mayo de 2012 la parte accionante solicitó que se declare la extemporaneidad e improcedencia de la falta de cualidad opuesta por el apoderado en juicio del órgano querellado, por cuanto consideró que la oportunidad procesal correspondiente para la interposición de las defensas y excepciones había precluido.

En fecha 14 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales una vez expuestos sus alegatos solicitaron el inicio del lapso probatorio.

El 23 de mayo de 2012, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha el 17 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fechas, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 4 de julio de 2012.

En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió Oficio Nro. DGCJ-335-12 emitido por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante el cual da respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal mediante Oficio Nro. TS10º CA 1125-12 del 4 de junio de 2012.

El 10 de agosto de 2012, se ordenó la publicación del fallo con el texto íntegro de la sentencia.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo siguiente:

Expresa que ingresó a la Administración Pública el 1 de noviembre de 1957, prestando servicio por más de 25 años.

Señala que en fecha 30 de marzo de 1999, egresó de la Administración como jubilada del cargo de Consultor Jurídico del Instituto Nacional del Menor, “con un 80% de su sueldo”.

Indica que desde hace 12 años, aproximadamente, el monto de su pensión de jubilación no ha sido revisado, conforme a lo previsto en el artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, sino que el mismo ha sido incrementado en las oportunidades en que el Ejecutivo Nacional ha fijado el salario mínimo, como si el cargo devengara en la actualidad un (1) salario mínimo, actuando en contravención a lo que establece la referida Ley.

Afirma que de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los funcionarios públicos activos tanto de carrera como de alto nivel, las escalas de sueldos de ambos tipos de funcionarios públicos deberán ser aprobadas mediante Decreto por el Presidente de la República, tomando en consideración el nivel jerárquico de los mismos, pero en el caso de los jubilados y pensionados (funcionarios públicos no activos) se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y 16 de su Reglamento, a los fines de la revisión del monto de la pensión de jubilación.

Argumenta que mediante Decreto Nro. 4.270 del 6 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.377 del 10 de febrero de 2006, el Presidente de la República aprobó la escala de sueldos para los funcionarios al servicio de la Administración Pública, con vigencia a partir del 1 de febrero del año 2006, lo cual también fue aprobado mediante Decreto Nro. 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.921, del 30 de abril de 2008.

Aduce que el derecho de revisión y ajuste, también ha sido contemplado en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tuviese el último cargo o el equivalente al desempeñado por el jubilado.

Explica que con fundamento en la normativa señalada anteriormente, le asiste el derecho a que se le homologue el monto de la pensión de jubilación tomando en cuenta el cargo que ejercía para la fecha en que fue jubilada y que a partir del 25 de mayo de 2010, el monto mensual que percibe es de Un Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.607,47), el cual es depositado los días 25 de cada mes en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela.

Por tanto, solicita lo siguiente:

1.- Que se ajuste el monto de la pensión de jubilación al sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de “Consultor Jurídico” o su equivalente en la actualidad, existente en el Instituto en liquidación, o en uno de igual o superior jerarquía que exista dentro de la Administración Pública, tomando como base el porcentaje con el cual fue jubilada aplicado al sueldo asignado al cargo, más cualquier otro beneficio que se considere como parte del sueldo asignado al cargo.

2.- Que en lo sucesivo se continúe aplicando dicho ajuste, cada vez que ocurra un incremento o cambio en la escala de sueldos y salarios decretada para los funcionarios activos.

3.- Se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinado el monto de la suma adeudada por la no aplicación de los ajustes previstos en la escala de sueldos y salarios, cada vez que dicha escala haya sido modificada, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, desde los tres (3) meses anteriores a la admisión de la presente querella, hasta la efectiva homologación de la pensión de jubilación.

4.- Que sobre la cantidad que resulte de la condenatoria anterior, se ordene el ajuste monetario correspondiente, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), en su escrito de contestación de la querella, presentado el 24 de abril de 2012, expresó que ciertamente la querellante se desempeñó con el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Nacional del Menor (INAM), y que en la actualidad disfruta del beneficio de jubilación otorgada por dicho Instituto, por haber sido jubilada por el Directorio del Instituto en reunión Nro. 467, celebrada el 9 de diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Reglamento, a partir del 15 de enero de 1999.

No obstante, destacó que el mencionado Instituto pagó su pensión hasta el mes de febrero del 2008, toda vez que de allí en adelante fue esta obligación fue transferida al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nro. 5.645 de fecha 17 de diciembre de 2007, con rango, valor y fuerza de ley de reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (INAM), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.795 de fecha 23 de diciembre de 2007, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.796 de fecha 25 de diciembre de 2007, con la finalidad de dar continuidad al proceso de supresión y liquidación del Instituto, la nomina correspondiente al personal jubilado y pensionado.

Por tales circunstancias, indica que a partir del mes de febrero de 2008, el Instituto Nacional del Menor (INAM) ya no continuó pagando la nómina del personal jubilado y pensionado.

De acuerdo a lo expuesto alega la falta de cualidad del Instituto Nacional del Menor (INAM) para ser demandada, por no ser el órgano competente encargado para el pago de las pensiones y jubilaciones del personal, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia. De allí que, visto que en el presente caso se ventila una pretensión derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial ejercida. Así se declara.

  2. Afirmada su competencia, observa este Tribunal que, tal como se desprende de la querella, la parte actora formuló su pretensión de condena contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se ordene al mencionado ente que realice el ajuste del monto de su pensión de jubilación, la cual le fue aprobada mediante punto de cuenta Nro. 1, Agenda Nro. 254 de fecha 26 de marzo del año 1999, a partir del 31 de marzo de 1999, en reunión del Directorio Nro. 467 del 9 de diciembre de 1998, del cargo “Consultor Jurídico”, con un porcentaje del 62,5 del sueldo mensual, tal como se desprende a los folios 48 y 81 del expediente administrativo.

    Por su parte, en su escrito de contestación el apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), alegó la falta de cualidad de la parte demandada, por considerar que dicho Instituto no es el órgano competente encargado del pago de las pensiones y jubilaciones del personal, ya que a partir de la supresión y liquidación del mencionado ente autónomo, la nómina de su personal jubilado y pensionado pasó al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que solicita que se declare la falta de cualidad de la parte demandada.

    En este sentido, la parte actora solicitó mediante escrito del 14 de mayo de 2012, que se declare la extemporaneidad e improcedencia de la falta de cualidad formulada por la parte querellada, por cuanto la oportunidad procesal correspondiente para la interposición de las defensas y excepciones había precluido. Dicho alegato fue ratificado en la audiencia prelimar y en la audiencia definitiva.

    De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte actora y las defensas esgrimidas por el apoderado en juicio del órgano querellado, corresponde a este Tribunal, antes de resolver el fondo de la controversia, pronunciarse respecto de la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2012.

    De la extemporaneidad del escrito de contestación.

    Se desprende de los autos, que la parte accionante en fecha 14 de mayo de 2012, afirmó que la excepción de falta de cualidad propuesta por el apoderado judicial del ente querellado, en el escrito de fecha 24 de abril de 2012, fue presentada de manera extemporánea, por cuanto considera que la oportunidad procesal correspondiente para alegarla era durante el lapso para dar contestación a la demanda, el cual consideró que había precluido para la fecha en que fue presentado el referido escrito.

    Al respecto, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, establece lo siguiente:

    Artículo 361.- Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    De conformidad con el transcrito artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, aún cuando pueda obrar contra el propio derecho de acción, en tanto se advierte que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    Esta institución procesal ha sido definida por la doctrina, como aquella “(...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Vid. L.L.. Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha precisado que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J.).

    En el presente caso, el apoderado judicial del órgano querellado negó su condición de demandado, y por tanto, alegó su falta de cualidad, toda vez que consideró que su representado, el Instituto Nacional del Menor, no podría ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana M.B.d.T., antes identificada, cuando esta competencia fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; sin embargo, la parte demandante afirmó que dicha defensa había sido opuesta de manera extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad a que se refiere el transcrito artículo 361 del Código Adjetivo.

    En este orden de ideas, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia que mediante auto de admisión de fecha 10 de agosto del año 2011, se ordenó citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a fin de que diera contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que constara en autos la practica de la última de las notificaciones, oportunidad en la que se entendería por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Asimismo se desprende de autos, que la última de las notificaciones ordenadas fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2012, tal como se evidencia al vuelto del folio 31, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de quince (15) días hábiles, vencido el cual se daría inicio al lapso de contestación de la querella, esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, observa este Tribunal que el lapso de contestación feneció el 15 de marzo de 2012, según el calendario de los días hábiles y de despacho llevados por este Tribunal, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1.- Quince (15) días hábiles, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de enero de 2012; 2.- Quince (15) días de despacho, 1, 2, 23, 24, 27, 28, 29 del mes de febrero y 1, 2, 6, 7, 12, 13, 14 y 15 del mes de marzo.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el escrito mediante el cual la representación de la parte querellada opuso la defensa de falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, fue presentado en fecha 24 de abril de 2012 (vuelto del folio 45), lo que evidencia, de acuerdo con el cómputo anteriormente realizado, que ciertamente el escrito fue presentado de manera extemporánea, tal como lo alega la parte actora.

    Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la falta de cualidad del Instituto Nacional del Menor (INAM) para ser demandado, por haber sido opuesta dicha defensa fuera del lapso establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta extemporáneo. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe destacar quien decide que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: A.A.J. y otros).

    En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 18 de mayo de 2001, caso: M.P., como quiera que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, aún cuando esta no hubiere sido propuesta, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes o la proposición extemporánea de esta defensa, no puede obligar al juez a emitir un pronunciamiento de mérito, partiendo de la premisa de que la acción no existe o se hizo inadmisible por efecto de la falta de cualidad de alguna de las partes, toda vez que en caso de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.

    Por tanto, este Tribunal considera necesario verificar, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, si en el presente caso el Instituto Nacional del Menor (INAM) tiene la cualidad para ser parte demandada. Así se declara.-

    De la falta de cualidad (legitimatio ad causam) del INAM para ser demandada en la presente causa.

    Con relación a esta defensa previa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505 del 2 de marzo de 2006, caso: J.L.T.B., ha dejado establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia Nro. 413 del 9 de abril de 2008, caso: S.F.d.C. y otros)

    A lo anterior debe agregarse, que la mencionada Sala Político Administrativa ha sostenido la aplicación y vigencia de este instituto procesal en el ámbito de los procesos contencioso administrativos, a partir de las reglas que sobre esta figura jurídica regula el Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: H.C.D. y otro y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R.).

    Justamente por lo antes señalado, al prosperar la defensa de la falta de cualidad, se produce la modificación de la relación jurídico-procesal, con la extinción del proceso, toda vez que la parte demandada no sería la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, observa este Tribunal que cursa en autos el Oficio identificado como OP-010805/Nro. 0535 de fecha 6 de diciembre de 2011, emitido por la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), dirigido a su Consultoría Jurídica, del cual se evidencia que conforme al proceso de liquidación y supresión del mencionado Instituto, la nómina del personal jubilado y pensionado fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

    Igualmente se observa de la lectura del Oficio Nro. DGCJ-335-12 del 19 de julio de 2012 y del Memorando anexo al mismo, que la ciudadana M.B.d.T., antes identificada, se encuentra activa en la nómina de jubilados del referido Ministerio. (Folios 46, 47, 93 y 94 de la pieza principal).

    Asimismo cursa en autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.796 del 25 de octubre del año 2007, del cual se puede observar en la Disposición Transitorio Tercera lo siguiente:

    TERCERA: La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 9 de la presente ley

    .

    Así el artículo 4 numeral 9 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor establece:

    Artículo 4.- La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:

    9. Jubilar o pensionar a los funcionarios públicos, funcionarias públicas, trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor que tengan derechos a tales beneficios, conforme a la ley correspondiente

    .

    De lo anterior se observa que los pasivos laborales y funcionariales asumidos con anterioridad a la promulgación de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (INAM) fueron asumidos por el Ministerio con competencia en la materia de Protección Social.

    Así en el caso que nos ocupa, en relación a la situación de reclamo por ajuste de jubilación de la querellante, se pudo constatar que esta se encuentra activa en la nómina del personal jubilado y pensionado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 1 de agosto de 2011, ya el Instituto Nacional del Menor (INAM) había transferido la nómina del personal jubilado y pensionado al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, como consecuencia del proceso de liquidación y supresión del Instituto, lo cual se aprecia igualmente del Oficio Nro. DGCJ-335-12 del 19 de julio de 2012 y del Memorando anexo al mismo (folios 94 y 95 del presente expediente), suscritos por el Director General de Consultoría Jurídica y por la Directora General de Recursos Humanos, respectivamente, mediante los cuales se precisa que la ciudadana M.B.d.T., antes identificada, se encuentra activa en la nómina de jubilados y pensionados del referido Ministerio.

    De esta manera, tratándose de una obligación derivada de un vínculo funcionarial que subsiste al proceso de transferencia orgánica y administrativa regulada por las leyes especiales antes mencionadas, y cuya asunción por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social opera de pleno derecho, considera este Tribunal que correspondería a dicho órgano conocer lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilación.

    Así, debe indicarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa lo siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

    . (Negritas de este Tribunal).

    Por su parte, el mencionado artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del siguiente tenor:

    Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su admisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    . (Negritas de este Tribunal).

    En aplicación a las normas antes indicadas y ante la falta de cualidad pasiva de la parte demandada que afecta la acción, este Tribunal declara Inadmisible la presente querella, de conformidad con lo establecido por el artículo 133, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Declarada como ha sido la falta de cualidad pasiva del Instituto Nacional del Menor para ser demandado en la presente causa, este Tribunal considera improcedente y contrario a derecho entrar a conocer del mérito de la presente causa.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada M.B.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.257, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.158.627, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual solicita el ajuste de su pensión de jubilación.

    2. INADMISIBLE la presente querella por la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del Instituto Nacional del Menor para ser demandado en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 129-2012.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 1857-11

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