Decisión nº PJ0132016000082 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, Martes veintiuno (21) de junio de 2016.

206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2014-001190

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.531.830, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.S. y P.I.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 100.439 y 87.168, respectivamente.

DEMANDADA: U.E.P F.L.M., C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.B.G. y H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 129.258 y 82.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso inició en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por la ciudadana M.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.M.S.O., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.L.M., todos identificados supra. En fecha 10 de noviembre de 2014, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Explanó la accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Docente Primaria, a tiempo indeterminado, desde el 15 de junio de 2013, en la cual sus actividades consistían en impartir enseñanza a los alumnos teórico práctico, cumpliendo una jornada de 5 horas, de lunes a viernes.

.- Que su último salario básico devengado fue de Bs. 4.251, 40, para un salario diario de Bs. 141,71.

.- Que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 15 de septiembre de 2014, por Despido Injustificado, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de 1 año y 2 meses.

Igualmente manifestó que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

.- Prestaciones sociales: Bs. 4.296, 78.

.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.057, 33.

.- Diferencia de salario: Bs. 16.876, 97.

.- Vacaciones anuales: Bs. 2.987, 04.

.- Bono vacacional anual: Bs. 763, 07.

.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 757, 20.

.- Bonificación de fin de año: Bs. 2.202,66.

.- Bono de alimentación: Bs. 1.984, 00.

TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana M.M., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, es la cantidad de Bs. 45.685.60., menos la cantidad cancelada de Bs. 7.033.85, la cual atribuye como adelanto de prestaciones sociales, genera un total de Bs. 38.651, 75.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación de la demanda, a los fines de admitir, rechazar o negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, expresando lo siguiente:

Alegó la prescripción de la Acción.

Admitió algunos hechos expresados por la accionada en su escrito libelar en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, los cuales señaló expresamente.

En ese orden pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, el último salario devengado, la duración de la relación de trabajo, la causa de finalización de la relación laboral y la estabilidad laboral alegada por la accionante, así como los conceptos laborales expresados en su escrito libelar.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha doce (12) de noviembre de 2014, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 24 de noviembre de ese año, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diez (10) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas.

En Acta de prolongación de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales no pudieron lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal, una vez declarada con lugar la inhibición planteada, por la abogada Yuiris Gómez, y la misma fue recibida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad, que en fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se pronunció sobre la admisión de las mismas, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y es por lo que este Juzgador fijó la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el día miércoles nueve (09) de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m.. La misma tuvo lugar el día y la hora antes señalada, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Rosa sifontes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada Abg. H.S., todos identificados supra. En esa oportunidad, al igual que las respectivas continuaciones, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, reglamentando este Juzgador las mismas a los fines de salvaguardar la igualdad durante el presente procedimiento y el equilibrio procesal. Las partes realizaron sus alegatos y defensas por 10 minutos, pasando a determinar el punto controvertido, y en lo sucesivo se evacuaron las pruebas promovidas por ellas, realizando a su vez las observaciones correspondientes.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, se tiene como admitida de la relación de trabajo, la jornada laboral, y el cargo desempeñado la accionante. Como puntos controvertidos tenemos, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la forma de culminación de la misma y por ende la remuneración por despido injustificado, así como todos los conceptos laborales reclamados.

En consecuencia, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de recibo de liquidación, expedido por la accionada a favor de la trabajadora. (Folio 06). De la misma se evidencia, la fecha de ingreso 16-09-2013, la fecha de egreso 15-07-2014, el salario mensual Bs. 3.270, 30, así como todos los conceptos cancelados por la entidad de trabajo, referentes a las prestaciones sociales Bs. 7.582, 17, intereses legales Bs. 548, 32, vacaciones fraccionadas Bs. 0, 00, bono vacacional fraccionado Bs. 1.362,63, y bonificación de fin de año Bs. 2.677, 14, para un total de Bs. 11.611, 94. Igualmente se observan las deducciones realizadas, adelanto de bono de fin de año Bs. 1.452, 25 y adelanto de liquidación Bs. 6.607, 00, para un total de Bs. 8.059, 25, siendo la diferencia total a cancelar recibida de Bs. 3.552, 69. El apoderado judicial de la parte demandada expresó, que de la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso, así como el salario utilizado y los conceptos cancelados a la actora. La apoderada judicial de la atora expresó, que los conceptos cancelados se calcularon con salario mínimo, y que hubo un adelanto de prestaciones sociales que se calculó desde el 15 de junio de 2013 al 15 de septiembre de 2013, y luego hubo otro período del 16 de septiembre de 2013 al 15 de julio de 2014. Igualmente se desprende, que no hubo contrato por tiempo determinado de 10 meses, y que la relación de trabajo inicio el 15 de junio de 2013. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

Prueba de Exhibición.

La representación judicial de la parte demandante solicitó, la exhibición de los recibos de pago correspondiente al periodo 15 de junio de 2013 al 15 de septiembre de 2014, recibo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período 2013-2014, recibo de cancelación del bono de alimentación 2013-2014, planilla de ingreso (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y planilla de egreso (forma14-100) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La representación judicial de la parte demandada alega que en vista de un hecho delictivo ocurrido en la sede de la empresa demandada, no pudo ser posible conseguir ciertos documentos exigidos para la exhibición solicitada, mas sin embargo, pudo recabar un listado de nomina de pago en la cual se observa el monto cancelado a la parte demandada y la firma de haber recibido conforme en su oportunidad, en vista de ello este Juzgador solicitó la exhibición de dichas documentales por cuanto tiene relación con los puntos en controversias como los son el salario real percibido por la trabajadora, en ocasión a ello las pruebas son estudiadas por la representación judicial de la parte demandante. La apoderada judicial de la accionada expresó, que faltan algunas nóminas, y como solicitó la exhibición desde el mes de junio de 2013 al mes de septiembre de 2014, se aplique la consecuencia jurídica sobre los recibos de pago restantes. En consecuencia a lo anterior y por tener relación a lo solicitado como prueba de inhibición y por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada, fueron consignadas en original, otorgándole este Juzgador el valor probatorio que corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En lo que respecta a las documentales que no fueron exhibidas, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que aun cuando dicha prueba fue admitida y se instó a la parte accionada a su exhibición, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, consignar en copia simple la documental de la cual solicita la exhibición o en su defecto expresar los datos que conoce de la misma, y en virtud de ello este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna sobre unas documentales que no cursan a los autos, ya que se desconoce el contenido de las mismas. Así se establece.-

Con respecto a los listados de pago de liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al período 2013-2014, el apoderado judicial de la demandada expresó que la misma, fue reconocida por esa representación e igualmente consignada en sus documentales en original. La apoderada judicial de la accionante expresó, que la misma se corresponde a un segundo período de prestación servicio, por lo que hubo un primer período de prestación de servicio, del 15 de junio de 2013 al 15 de julio de 2013. Por cuanto la parte demandante consignó la misma en copia simple, siendo esta reconocida por la accionada, aunado a que la accionada consignó la misma en original, esta ya fue valorada supra por este Juzgador. Así se establece.

En referencia a los recibos de pago de Bono de alimentación correspondiente al periodo 2013-2014, el apoderado judicial de la parte accionada expresó, que de autos se desprenden elementos relacionados con la cancelación de dicho concepto laboral. La apoderada judicial de la parte actora manifestó, que la finalidad de dicho medio de prueba es demostrar, que no se le canceló ese concepto correspondiente al período vacacional, que va desde 15 de julio al 15 de septiembre de 2014. Bajo el análisis expresado supra, este Jugador le otorga valor probatorio a las documentales reconocidas por la accionada y que constan a los autos, es decir desde el 01 de enero de 2014 al 15 de enero de 2014, y desde el 01 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2014. Sobre el resto de los periodos no consignados, si bien este Tribunal admitió dicho medio de prueba, y solicitó a la accionada su exhibición, la parte accionada no cumplió con la carga probatoria preceptuada el en artículo 82 de nuestro texto adjetivo labora, y por ende no se aplica consecuencia jurídica alguna. Así se establece.-

En lo que respecta a la planilla de ingreso forma 14-02 y de egreso forma 14-100, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el apoderado judicial de la parte accionada expresó, que pese a esta inscrita la parte demandante, no se ha podido acceder a la base de datos por problemas en el sistema, y en virtud de ello no exhibe la misma. La apoderada judicial de la accionante expresó, que la misma tiene como finalidad demostrar la condición de su representada como trabajadora de la accionada, así como la fecha de inicio de la relación laboral, que fue el 15 de julio de 2013, así como la fecha de egreso 15 de septiembre de 2014., e igualmente determinar los salarios devengados durante la relación de trabajo, y por cuanto son de obligatorio cumplimiento, solicitó se aplique la consecuencia jurídica. Vista la no exhibición de la documental, y aun cuando este Juzgador admitió la misma y solicitó a la demandada la exhibición de esta, se hace necesario señalar, que la accionante no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el análisis expresado ut supra, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así queda establecido.-

PRUEBAS DEMANDADA

Pruebas Documentales.

.- Promovió Marcado con la letra “A”, constante de dos folios útiles, en original liquidación de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales correspondientes al periodo 2013 al 2014. La parte demandante expresó, que de la misma se desprende que para el salario mínimo mensual, y no en base al salario hora, como pretende hacer valer la accionada, y que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, desconociendo así lo expresado en el renglón 20 de la misma, igual se evidencia el cargo desempeñado por su representada, por lo que se encuentra amparada por la Ley Orgánica de Educación, que el tiempo de servicio tomado como base fue de 10 meses, desde el 16 de septiembre de 2013 al 15 de julio de 2014, tal como se expresó en los renglones 09 y 10 de la misma, sin tomar en cuanta el tiempo efectivo de 1 año y dos meses, que inicio el 15 de junio de 2013 y culminó el 16 septiembre de 2014, por despido injustificado. El apoderado judicial de la accionada manifestó, que dicha documental fue reconocida por su contraparte, de la misma se desprende que laboró por un lapso de 10 meses, ya que la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo se encuentran reflejadas en dicha probanza, por lo que no existe despido injustificado sino culminación de la relación de trabajo, igualmente señaló que no se le aplica la Ley de Educación, ya que la accionada es una Institución Privada. En cuanto a la documental que precede, y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, dicho medio de prueba fue valorado ut supra. Así se establece.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, sobre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la forma de culminación de la misma y por ende la remuneración por despido injustificado, así como todos los conceptos laborales reclamados.

En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la parte demandante señaló que la misma inició en fecha 15 de junio de 2013 y culminó en fecha 15 de septiembre de 2014, acumulando así un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses. La representación patronal en su contestación de la demanda, negó y rechazó ese hecho y expresó que la misma había comenzado en fecha 15 de septiembre de 2013 y culminó en fecha 15 de julio de 2014, transcurriendo así 10 meses, alegando así la parte demandante un hecho negativo, y la parte demandada un hecho nuevo, por lo que la parte demandante en principio, debe demostrar ese hecho negativo, y la parte demandada demostrar ese hecho nuevo alegado, según lo preceptuado en nuestro texto adjetivo laboral, así como en los criterios pacíficos y reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, observa este Juzgador, específicamente de la planilla de liquidación, la cual fue aportada a los autos por ambas partes, que en ella se expresa como fecha de inicio el 16 de septiembre de 2013 y como fecha de culminación el 15 de julio de 2014, y visto que de autos se desprende ningún elemento por el cual se pueda demostrar lo señalado por la actora en su escrito libelar, este Juzgador tomará para el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el 16 de septiembre de 2013, como fecha de inicio de la relación laboral, y el 15 de julio de 2014, como fecha de culminación de la misma. Así se establece.-

En lo que respecta al último salario devengado, la parte accionante señaló, que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 4.251, 40, y su salario normal diario fue de Bs. 141, 71. La representación patronal expresó, que el último salario devengado por la trabajadora fue la cantidad de Bs. 3.269, 00, y que su último salario normal diario fue de Bs. 108, 97.

Pues bien, pudo evidenciar este Juzgador, específicamente de la planilla de liquidación, la cual fue aportada por ambas partes al proceso, y visto el reconocimiento de la accionada, se le otorgo pleno valor probatorio, aplicando a su vez el principio de la comunidad de la prueba, que el salario utilizado por la entidad patronal, como base de cálculo para establecer las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fue la cantidad de Bs. 3.270, 30, como salario mensual y la cantidad de Bs. 109, 01, como salario normal diario.

Igualmente se hace necesario señalar, que para el 01 de mayo de 2014, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue la cantidad de Bs. 4.251, 40, siendo este un hecho público, aplicable por mandato legal de nuestra normativa adjetiva laboral, por lo que este Juzgador utilizará la cantidad de Bs. 4.251, 40, para determinar si existe alguna diferencia salarial que condenar en el presente asunto, bajo el mismo análisis y parámetros expresados ut supra.

En ese orden de ideas, la parte accionante expresó en su escrito libelar, que fue despedida de forma injustificada, alegando que se le notificó en fecha 15 de septiembre de 2014, de manera verbal, que no se le daría continuidad a la relación de trabajo, y en virtud de ello reclamó lo concerniente a dicha indemnización. La representación patronal manifestó, que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato en fecha 15 de septiembre de 2014. Así se establece.-

Visto que la representación patronal expresó, que la relación de trabajo culminó por estar supeditado a tiempo determinado, la misma debió demostrar ese hecho nuevo alegado, para lo cual señaló, que de la planilla de liquidación inserta en autos al folio 06 y su original corre en autos al folio 41, específicamente del renglón 20. Observaciones, se lee contrato determinado (10 meses), a criterio de este Sentenciador la misma no es elemento suficiente para demostrar la temporalidad de la relación de trabajo, más aún cuando la entidad patronal pudo consignar el contrato de trabajo suscrito entre esa representación y la accionante, a los fines que este Tribunal pudiere formar mejor criterio, por lo que en virtud de lo antes expuesto, y salvaguardando lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral, la cual reza que en caso de dudas se debe aplicar la norma más benigna al trabajador, debe declarar forzosamente quien aquí decide, procedente en derecho lo reclamado por la accionante en cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado. Así queda establecido.-

En vista que este Juzgador estableció supra, de lo alegado y probado en autos, los parámetros para efectuar la revisión de los conceptos cancelados, a los fines de determinar si existe o no diferencia salarial alguna a favor de la accionante, este Sentenciador pasa a realizar los cálculos respectivos:

Fecha de inicio: 16/09/2013

Fecha de Culminación: 15/07/2014

Motivo: Despido Injustificado

SD: 141.71

SI: 159.43

1- Prestación de antigüedad:

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc

Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.

septiembre 2013 2.702,73 90,09 0,00 0,00 90,09 30 7,51 15 3,75 101,35 - -

octubre 2013 2.702,73 90,09 0,00 0,00 90,09 30 7,51 15 3,75 101,35 - -

noviembre 2013 2.973,00 99,10 0,00 0,00 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 15 1.672,31 1.672,31

diciembre 2013 2.973,00 99,10 0,00 0,00 99,10 30 8,26 15 4,13 111,49 - 1.672,31

enero 2014 3.270,00 109,00 0,00 0,00 109,00 30 9,08 15 4,54 122,63 - 1.672,31

febrero 2014 3.270,00 109,00 0,00 0,00 109,00 30 9,08 15 4,54 122,63 15 1.839,38 3.511,69

marzo 2014 3.270,00 109,00 0,00 0,00 109,00 30 9,08 15 4,54 122,63 - 3.511,69

abril 2014 3.270,00 109,00 0,00 0,00 109,00 30 9,08 15 4,54 122,63 - 3.511,69

mayo 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 141,71 30 11,81 15 5,90 159,43 15 2.391,41 5.903,10

junio 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 141,71 30 11,81 15 5,90 159,43 - 5.903,10

julio 2014 4.251,40 141,71 0,00 0,00 141,71 30 11,81 15 5,90 159,43 10 1.594,28 7.497,38

Total 7.497.38

2-.- En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se demostró que la empresa despidió de forma injustificada a la trabajadora por cuanto no estableció los motivos que justificaran el cese de la relación de trabajo, es por lo que se acuerda el pago de la indemnización reclamada la cual genera un total de Bs. 7.497.38 Así se establece.

3 Vacaciones fraccionadas: de Conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT le corresponde lo siguiente: 15/12= 1.25 x 10 meses = 12.5 x 141.71 Bs= 1771.37 Bs. Así se establece.

4- Bono vacacional Fraccionado: de Conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponde lo siguiente: 15/12= 1.25 x 10 meses = 12.5 x SD 141.71 Bs= 1771.37 Bs. Así se establece.

5- Utilidades Fraccionadas: de Conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponde lo siguiente: 30/12= 2.5 X 10 meses = 25 días x SD 141.71 Bs. = 3542.75 Bs. Así se establece.

  1. - Observa este Juzgador que la empresa utiliza un salario que no se ajusta al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, tenemos que para julio de 2013 el salario mínimo era de Bs. 2457.02 con un aumento para Septiembre de 2013 de Bs. 2.702.73. en noviembre de 2013, de 2973.00, para enero de 2014, de Bs 3270.30, y para mayo de 2014 Bs. 4251.40. sin embargo la empresa durante los meses julio, agosto, septiembre, noviembre 2013, abril, mayo junio y julio de 2014 seguía cancelando bajo el anterior salario sin acatar los aumentos realizados al salario mínimo nacional que se realizaban hasta la finalización de la relación de trabajo, no probando la empresa durante el debate de juicio que efectivamente cancelaba a la trabajadora los salarios en base a los diferentes aumentos salariales, en consecuencia a ello este Juzgador realizara el computo de las prestaciones sociales en base al salario mínimo nacional decretado durante el tiempo que duro la relación de trabajo de la siguiente forma:

    Período Comprendido Salario Salario Dias a cancelar por la empresa Total Salario cancelado por la empresa TOTAL

    minimo mensual Bás. Diario

    julio 2013 2457.02 81.90 30 2457.02 2457.02 1433.26

    agosto 2013 2457.02 81.90 30 2457.02 2457.02 2457.02

    septiembre 2013 2702.73 90.01 30 2702.73 2.702,73 1351.37

    octubre 2013 2702.73 90.01 30 2702.73 2702.73 0,00

    noviembre 2014 2973.00 99.10 30 2973.00 2.973,00 270.27

    diciembre 2014 2973.00 99.10 29 2973.00 2973.00 0.00

    enero 2014 3.270,30 109,01 30 3.270,30 3.270,30 0,00

    febrero 2014 3.270,30 109,01 30 3.270,30 3.270,30 0,00

    marzo 2014 3270.30 141,73 30 3270.30 3.270,30 0.00

    abril 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 4251.78 0.00

    mayo 2014 4.251,78 141,73 30 4.251,78 4251.78 981.10

    junio 2014 4.251,78 141,73 30 4.251.78 4251.78 981.10

    julio 2014 4.251,78 141,73 30 4.251.78 4251.78 2616.25

    Total Bs. 7474.12.

    Por diferencia de salario, la empresa debe cancelar la cantidad de Bs7.474.12. Así se establece.

  2. - Bono de alimentación

    La trabajadora reclama el pago del bono de alimentación, por cuanto alega que la empresa no le cancelaba en los periodos vacacionales los cuales comprendían entre el 16 de julio al 15 de septiembre, además de los 11 días del mes de diciembre y 3 días de enero, la empresa por su parte en su contestación de la demanda alega que dichos conceptos fueron cancelados a través del pago de las alícuotas correspondientes a los lapsos de tiempo de cada relación laboral pero por los días efectivamente laborados, es decir que por la jornada efectiva laborada se le cancelaba su bonificación de alimentación, sin embargo con la modificación de la Ley de Alimentación de fecha 03 de mayo de 2011, establece lo siguiente:

    Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    En atención a lo anteriormente señalado en la norma la empresa debió seguir realizando de forma continua el pago del beneficio de alimentación, por cuanto la trabajadora se encontraba disfrutando de las vacaciones correspondientes, al igual que los otros días de la cual no es imputable a la trabajadora, de igual forma se debe entender que durante los periodos de vacaciones escolar, eran los momentos para que la trabajadora igualmente disfrute de sus vacaciones ya que de las pruebas aportadas se refleja que la empresa arreglaba las prestaciones sociales a finalizar cada año escolar, suponiendo el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional. En consecuencia a lo analizado, este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa debe cancelar los periodos señalados en el libelo de demanda en base al valor de la cesta ticket vigente al momento de terminar la relación de trabajo. Así se establece.

    En atención a lo anterior tenemos que dicho cálculo se regirá a partir del comienzo de la relación laboral, por lo que el valor diario de la cesta ticket era de Bs. 31,75 se divide entre la jornada diurna Bs. 31.75 / 8 horas = Bs. 3,96, multiplicados por la jornada efectiva laborada Bs. 3,96 x 5 horas = Bs. 19,84.

    Período Comprendido Dias a cancelar Valor de los tickets Monto

    septiembre 2013 11 19,84 218,24

    Octubre 2013 0 19,84 0

    noviembre 2013 0 19,84 0

    diciembre 2013 11 19,84 218,24

    enero 2014 0 19,84 0

    febrero 2014 0 19,84 0

    Marzo 2014 0 19,84 0

    Abril 2014 0 19,84 0

    Mayo 2014 0 19,84 0

    Junio 2014 0 19,84 0

    Julio 2014 11 19,84 218,24

    TOTAL 654.72

    Por este concepto la empresa debe cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 654.72. Así se establece.

    Para un total de pago de prestaciones sociales de Bs. 30.209.09, Menos lo recibido por adelanto de prestaciones sociales, según la planilla de liquidación por Bs. 11.611.94. Arrojando a favor de la ex - trabajadora la cantidad de Bs. 18.597.15.

    Por estas consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales presentara la Ciudadana YURISANNI J.L. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.L.M., debiendo cancelar esta última al trabajador la cantidad Bs.18.597.15. Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes. Así se decide.

    DECISIÓN

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M. en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.L.M.S.: Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA F.L.M., pagar a la demandante M.M. la cantidad de Bs. 18.597.15, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; Más los cálculos que generen la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a las correcciones monetarias, los intereses moratorios y las indexaciones correspondientes.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

    Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.J.L.

    Secretario (a)

    Abg.

    En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:20 .m. Conste.-

    Secretario (a)

    Abg.

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