Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 13/03/2015, por la sociedad mercantil MINI B.S., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01/03/1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados L.A.R.G. y César Ramón Adrianza Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0027-2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, se declaro con lugar propuesta de sanción y se impuso multa por la cantidad de bolívares ciento treinta y tres mil doscientos veintitrés (Bs.133.223,00) a la hoy accionante en nulidad.

En fecha 16 de marzo de 2015 fue recibido el presente asunto por este Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2015 se dictó decisión admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso establecido se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 47 de junio de 2015, a las 9:00 de la mañana.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria; interviniendo en dicha audiencia la parte accionante y el Ministerio Público; en dicho acto no hubo promoción de medios probatorios.

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presente los informes, habiendo consignado la parte accionante escrito de informes en fecha 27 de julio de 2015; en relación al escrito consignado por el Ministerio Público fue presentado en forma extemporánea por tardío.

Estando dentro del lapso previsto en el a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho y de hecho.

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación absoluta por contradicción lógica entre su parte motiva, y su dispositivo.

Que, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por último, solicita, que el recurso de sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Mini B.S., C.A., contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0027-2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual, se declaro con lugar propuesta de sanción y se impuso multa por la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (Bs.133.223,00) a la hoy accionante en nulidad.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la documental que fuera acompañada al escrito libelar marcadas “A”, cursantes a los folios 17 al 32 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, notificación a la accionante del mismo, propuesta de sanción y acta de apertura, en relación al primero este Tribunal se pronunciará mas delante sobre los vicios denunciados, y en cuanto al segundo, se verifica que la accionante fue notificada del acto dictado en su contra. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “B”, cursantes a los folios 35 al 38 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de documentales relativas al pago de la multa impuesta por a la hoy accionante en nulidad, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° US.ARA-0022-2014 (folios 39 al 166); puntualiza este Juzgado que se refiere a actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se decide.

Se observa que aún cuando este Tribunal solicito al órgano administrativo el expediente administrativo, el mismo no fue remitido. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Se constata que la parte recurrente alega el vicio de motivación contradictoria en relación a la sanción impuesta por falta de suministro de sillas.

En cuanto a la denuncia antes indicada, verifica este Tribunal que la parte accionante en nulidad denuncia de igual modo el vicio de falso supuesto, en tal sentido, es criterio reiterado que el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Visto lo anterior, y a los fines de decidir sobre la denuncia de motivación contradictoria, se observa:

La parte recurrente alegó:

…se evidencia de una manera clara la contradicción entre los motivos, que se destruyen en igual intensidad y fuerza, dado que resulta contradictorio que se haya establecido que la exposición real sea de cuatro (4) trabajadores, y contrariamente se hay considerado a los efectos del cálculo de la sanción la supuesta exposición de doce (12) trabajadores.

Ahora bien, al punto bajo análisis la Administración indicó (Vid, folio 27 pieza 1 de 1), lo siguiente:

En cuanto al impacto de la medida en cuanto a la cantidad de trabajadores expuestos este despacho valora el hecho que al faltar una silla, la exposición se remite a un trabajador por turno y siendo estos cuatros turnos de trabajo se consideraría que la exposición real de los trabajadores a dicha condición sería de cuatro (4) trabajadores…

Posteriormente la Administración en el mismo acto administrativo impugnado en nulidad, establece:

El Cuantum (sic) de la Segunda infracción se encuentra preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se encuentra establecido desde veintiséis (26) unidades tributarias hasta un máximo de setenta y cinco (75) por cada trabajador expuesto, computando el término medio, obteniéndolo de la operación matemática de la suma del límite máximo, setenta y cinco (75)…

…omissis…

…siendo este último resultado el Termino (sic) Medio, el cual se va a multiplicar por el valor de la unidad tributaria vigente la cual representa un monto de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE CON CINCUENTA (Bs.6.413,50) siendo doce (12) trabajadores expuestos.

Verificado lo anterior, se observa que en la parte motiva del acto administrativo en relación a las sillas, concluye que sólo falta una, y que la exposición se remite a un trabajador por turno, y al haber cuatro turnos (4) son cuatro (4) los trabajadores expuestos; sin embargo, al realizar la cuantificación de la sanción establece por el mismo hecho, que son doce (12) los trabajadores expuestos. Así se declara.

Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal siguiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., se precisa que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante; situación que se patentizó en la denuncia antes analizada, ya que por un lado, estableció los fundamentos para determinar que eran cuatro los trabajadores expuestos por faltar un silla; sin embargo, luego, de forma incompresible y discordante determina al realizar el cálculo de la sanción que eran doce (12) los trabajadores expuestos, concluyendo este Juzgado que en relación a esta sanción el acto administrativo incurrió en el vicio de motivación contradictoria. Así se establece.

Vista la determinación anterior, debe declararse la nulidad de la multa impuesta mediante la P.A. impugnada en nulidad en relación al suministro de sillas por la cantidad de Bs.76.962,00. Así se declara.

2) En relación a la sanción impuesta en cuanto a la falta de modificación y cumplimiento de las recomendaciones de ingeniería emitidas:

Alega la recurrente que la p.a. está viciada de falso supuesto de hecho, ya que en la inspección de fecha 06/1/2013 establece que son tres (03) los trabajadores expuestos, en la resinispección de fecha 24/03/2014 determina que son ocho (08) los trabajadores expuestos.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, en el informe rendido en relación a la inspección de fecha 06 de diciembre de 2013 (vid folio 47 pieza 1 de 1), se deja constancia de los siguiente: “Camión de carga Placas P-2 placas P-21: 00PABP… ….Total de trabajadores expuestos (03)”

Que, en el informe rendido en relación a la reinspección de fecha 06 de diciembre de 2013 (vid folio 53 pieza 1 de 1), se deja constancia de los siguiente: “CAMIÓN DE CARGA PLACAS P-2 PLACAS P-21: 00PABP… ….Número de trabajadores expuestos (08)”.

Que, en el informe de propuesta de sanción (folio 41 de la pieza 1 de 1), se estableció, lo siguiente: “…no realizó las modificaciones y recomendaciones de ingeniería emitidas por el informe de evaluación de puesto de trabajo realizado al camión de carga P-21… …por cada trabajador expuesto, cuyo número es ocho (08) los trabajadoras y trabajadores”.

Que, el acto administrativo impugnado en nulidad estableció lo siguiente: “…siendo ocho (08) los trabajadores expuestos”.

Verifica este Órgano Jurisdiccional que a pesar de que la accionante en nulidad denuncio el vicio de falso supuesto expuso con claridad los hechos, apreciando este Tribunal de las documentales insertas a los autos así como del propio acto administrativo que no se realizó motivación para establecer el número de trabajadores expuestos, en ese sentido, se debe puntualizar que para la determinación de las sanciones pecuniarias, conforme a las previsiones del 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, precisa este Juzgado que el deber de motivación permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Precisado, todo lo anterior, se observa en el caso de marras en relación a la sanción analizada, que la Administración, entiéndase la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la p.a. impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo accionante en nulidad, por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de ocho (08).

Así las cosas, a.e.s.i. el acto administrativo contenido en la p.a. impugnada y de la revisión efectuada de las actas consignadas a los autos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Aragua, constata que, en efecto, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanción impuesta a la empresa accionante, el total de los trabajadores supra indicados; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación al punto referido a la “a la falta de modificación y cumplimiento de las recomendaciones de ingeniería emitidas”, que alcanzó la cantidad de Bs.51.308,00. Así se decide.

Vistas las determinaciones que anteceden, y siendo que la demandante solicita la nulidad total del acto administrativo; y en atención a que este Tribunal sólo anulo dos (02) de las tres (03) sanciones impuestas a través del acto administrativo impugnado en nulidad; ya que la hoy accionante en nulidad no peticionó en el libelo de demanda la nulidad de la sanción impuesta por falta de adiestramiento regular, periódico y suficiente de los calderistas; se debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINI B.S., C.A., contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0027-2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia: SE ANULAN los particulares de la P.A. antes indicada, referidas a las multas impuesta conforme al artículo 119 numeral 19° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación al no suministro de sillas en calidad y cantidad suficiente; y a la falta de notificación y cumplimiento de las recomendaciones de ingeniería emitidas, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.

Queda firme la porción restante del acto impugnado, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto. N° DP11-N-2015-000047.

JH/kgt.

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