Decisión nº PJ0322008000507 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002060

ASUNTO : UP01-P-2005-002060

SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo dispuesto en con los artículos: 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a fundamentar en la presente causa conforme a lo establecido en las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

A.M.G.V. y DIXON YORGENIS C.H., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.337.339 y 20.178.911, respectivamente. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Cuarta abogada G.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de octubre de 2005, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, momentos en que la ciudadana: X.D.C.D.; cuando se encontraba durmiendo en su casa, en la urbanización J.J.d.M., Manzana C-3, casa Nª 01, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, al escuchar que en la calle hay un alboroto, y se suscita el lanzamientos de piedras, cayendo varias piedras en el techo de sus casa, una de esas piedras fractura los vidrios de una de las ventana de una habitación, en eso sale a la calle la ciudadana: X.D.C.D., y les reclama a los causantes de los hechos, encontrándose entre ellos A.M.G.V., alias el “TINOCO” y DIXON YORGENIS C.H., Y LOS APODADOS EL MENOR Y EL Negrito, los prenombrados arremeten con el inmueble de la ciudadana: Z.J.M.A., , ubicada en la urbanización J.J.d.M. manzana c-7, casa Nª 13, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., al momento en que la propietaria del inmueble se encontraba dormida, y siente que le tiran piedras en el techo de su casa, y en ese momento cae una botella en la cama luego los cinco sujetos producen el desprendimiento de la puerta principal del inmueble, logrando ingresar al interior de su casa, logrando sacar a la victima con sus hijos a la calle, luego destrozan diferentes enseres, intervienen varios sujetos en defensa de la señora por lo que los sujetos huyeron del lugar, luego por ante la comisaría de albarico se recibe soporte de los hechos, que se estaban suscitando en la Urbanización J.J.d.M., trasladándose los funcionarios policiales a boro de la unidad Nª P-43 y P 21; al observar una multitud logran entrevistarse con la victima, Z.M., e identifica a los sujetos y se da un operativo especial en busca de los mismos, logrando la aprehensión de dos de los sujetos, a la altura de la parte baja de la quebrada el Paují, de la Parroquia san Javier, donde en el citado lugar se apersonaron varios ciudadanos tornándose la situación agresiva, produciéndose la detención de A.M.V.G. y Dixon Yorgenis C.H..

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 28 de Julio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, representada por el Fiscal Quinto Abogado J.R.Q. quien expresa lo siguiente: en atención a la acusación presentada el 22/10/2007, en contra de los ciudadanos A.M.V.G. y Dickson Yorgenis C.H. el Ministerio Publico hace la salvedad que solo versara la presente acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del código penal venezolano, y no por la comisión dEl delito de Daños a la propiedad, por cuanto si bien es cierto que aparece una inspección técnica Nª 1042 de fecha 02/10/2005, donde consta fractura de algunos vidrios de romanilla de la parte frontal del inmueble también no es menos cierto que no se realizo experticia de avalúo real ni tampoco fue recibido en su oportunidad por parte de las victimas cotización alguna de los posibles daños por lo que la acusación será solo por el delito de Resistencia a la Autoridad, ratificándose en todas y cada una de las partes los fundamentos reproduciendo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, y las cuales rielan al presente dossier, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados; por todo lo esgrimido, solicita sea admitida totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del C.O.P.P, así como las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, se apertura a Juicio Oral y Público y se enjuicie a los prenombrados acusados. Termina su exposición.

Acto seguido la Juez le concede la palabra a los acusados, Dickson Yorgenis C.H. y A.M.G.V., no sin antes imponerles del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la C.N.R.B.V, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y; de la institución De la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, siendo lo procedente en el presente caso, se identifica : Dickson Yorgenis C.H. y manifiesta : En esta oportunidad no tengo nada que decir. Por su parte A.M.G.V. expresa: No tengo nada que decir en este momento.

En este estado interviene la defensa pública abogada G.C. y explana: la defensa solicta una vez admitida la acusación y las pruebas haciéndolas suyas por el principio de comunidad de la prueba, y por tratarse este por lo que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y mi defendidos en este acto, y que estas dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal. Asimismo solicito se me acuerde copia simple del acta.

Oídas como han sido las partes, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se admite en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en contra A.M.G.V. y DIXON YORGENIS C.H., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.337.339 y 20.178.911, respectivamente. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, toda vez que en base a la oralidad que rige esta audiencia el Ministerio Publico ha realizado el cambio de calificación jurídica y solamente presenta su escrito acusatorio por el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto a entender de quien decide, la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos, y seguidamente se impone a los acusados del precepto constitucional asimismo de las medidas alternativas ala prosecución del proceso y de la admisión de hechos, a tal efecto se le da la palabra Dickson Yorgenis C.H. y A.M.G.V., y exponen cada uno por separado: “Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso” . y proceden en este acto a pedir disculpas al Ministerio Publico como representante de la victima siendo el Estado Venezolano, en este sentido se le da la palabra al Ministerio fiscal quien acepta las disculpas ofrecidas por los hoy acusados como una forma de reparación del daño causado, y oída la manifestación libre y voluntaria de los acusados Dickson Yorgenis C.H. y A.M.G.V., en admitir los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y su compromiso de cumplir las condiciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, este Tribunal ADNMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda la suspensión condicional del proceso, POR EL TÈRMINO DE 01 año, conforme lo establece el articulo 42 , 43 y 44 de la norma adjetiva penal, y a tal efecto impone las siguientes condiciones 1°) Presentarse cada 03 meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal 2°) Evitar cualquier tipo de problemas con la victima 3°) Mantener una actividad laboral permanente y estable debiendo consignar constancia de trabajo al tribunal o al delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema penitenciario . Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba que verifique el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones aquí impuestas. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar del cese de la medida cautelar de presentación impuesta en su oportunidad, siendo que a partir de esta fecha quedará cargo de la supervisión de un delegado de prueba que a bien tenga la Unidad Técnica de Apoyo. Se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa pública.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos según lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hechos enmarcados en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal cuya pena es de 1 a 3 años, de conformidad con el Art. 42 Procede a la suspensión condicional del proceso; se procede así a suspender condicionalmente la causa a los ciudadanos: A.M.G.V. y DIXON YORGENIS C.H., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.337.339 y 20.178.911, dicha admisión de hecho queda igualmente demostrada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; Así como la declaración de los acusados que vinculan a dichos ciudadanos en la participación del hecho punible antes señalado.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso ya que la calificación jurídica admitida jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las siguientes condiciones: 1°) Presentarse cada 03 meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal 2°) Evitar cualquier tipo de problemas con la victima 3°) Mantener una actividad laboral permanente y estable debiendo consignar constancia de trabajo al tribunal o al delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.

Se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba que verifique el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones aquí impuestas., Por el lapso UN (01) año. El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa al representante del Ministerio publico en su condición de representante de la victima, quine las acepta en nombre del Estado Venezolano

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos de los acusados A.M.G.V. y DIXON YORGENIS C.H., titulares de las Cédulas de Identidad números 15.337.339 y 20.178.911, respectivamente. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Pena; y de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. Art. 376 del Código penal cuya pena es de 1 a 3 años y de conformidad con el Art. 42 se imponen las condiciones ya mencionadas. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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