Decisión nº PJ0292008000300 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005332

ASUNTO : PP11-P-2007-005332

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. M.P.P..

SECRETARIO ABG. J.A.

FISCAL ABG S.J.

DEFENSOR ABG A.R.

ACUSADO S.T.S.R.

DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA

ABUS SEXUAL A ADOLESCENTE

RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005332

ASUNTO : PP11-P-2007-005332

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. Z.J., presentó acusación penal en la causa signada NÚMERO PP11-P-2007-005232, contra el ciudadano, S.R.S.T., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estada Portuguesa, de 45 añas de edad, nacida en fecha 07/10/1960, profesión u oficio mecánico, residenciada en la Colonia A.d.T., segunda calle, casa Nº 48, Estada Portuguesa titular de la Cédula de identidad Nº V5 366 247, por la comisión del delito de abuso sexual a niñas y adolescente previsto y sancionado en el artículo 460 y en el encabezamiento del artículo 459 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en perjuicios de dos niñas cuyo nombre se omite por razones de ley.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

En fecha 2 1/08/2006, se recibe par ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oficio Remisión emanado del Conseja de Protección del Niña y del Adolescente del Municipio Turen del Estada Portuguesa, donde el ciudadana J.G.C., progenitor de la Adolescente K.Y.C.A., quien es especial (según refiere el psicólogo tratante cursante al folio No 39), y de la Niña M.J.C.A., denuncia al ciudadano S.R.S.T., de ser la persona que en la vivienda ubicada en la Colonia de Turen, Urbanización A.C., calle 04, casa s/n, Estado Portuguesa, cuando la Adolescente y la niña victimas en la presente causa, duermen, el mencionado imputado le toca la vagina a niña y a la adolescente le toca los senos, aprovechándose de la condición de vulnerabilidad tanto de la adolescente en su condición psíquica, como de la edad de la niña de nueve (09) años Acota esta Representación que Lo manifestado por el padre de las mencionadas victimas, es ratificado en Actas de Entrevistas realizadas a las mencionadas victimas que rielan a los folio Nos 11 y 13 de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

O1- A los folios dos al tres (02 y 03), cursa OFICIO Nº 005, de fecha 1808 2006, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Turen Estado Portuguesa, donde refieren al ciudadano J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12,092900, residenciado en la Colonia A.d.M.T.E.P., en virtud de que las hijas del mencionado ciudadano: K.Y.C.A., de doce (12) años de edad, quien manifiesta en actas de exposición que el ciudadano T.S. pareja de la madre, la ha estado tocando por las noches mientras duerme, haciendo actos lascivos… Esta exposición también la manifestó su hermana M.J.C.A., de nueve (09) años de edad, quien fue la que vio al ciudadano antes identificado tocando a su hermana, Es Todo”, (Negrillas añadidas).

02- A los fallos cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 06), cursa MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CARACTER PROVISONAL, de fecha 19-09-2006, otorgadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Turen Estado Portuguesa, a favor de la Adolescente K.Y.C.A. y de la Niña M.J.C.A., de doce (12 y nueve (09) años de edad, respectivamente.

03 Al follo diez y su vuelto (10), se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 1/08/2006, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada al Ciudadano C.M.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-12 1972, estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en la calle 02 con transversal 103, casa N° 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colonia de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V42092,900, en consecuencia expuso: ‘Bueno resulta que yo tengo conocimiento de lo que estaba sucediendo por medio de mi propia hija C.Y., de doce (12) años de edad, ya que yo la tenía conmigo en mi casa como de costumbre y en el momento que yo decidí llevarla con su madre, m hija no quería irse por cuanto temía porque allí estaba su concubino Tullo Sánchez, quien, abusaba de ella tocándole sus partes intimas, cosa que corroboro su hermanita M.J., de nueve (09) años de edad, quien también es mi hija, ese mismo día hable con su madre GREGORIOA YUSMARI A.P., pero ella no dijo nada y esa misma noche, el tipo se volvió a quedar en su casa, según versiones de las niñas, al siguiente día, yo volví a visitar a mis hijas y al ver que su madre no había hecho nada con respecto al comportamiento sobre ese tipo, yo agarre mis hijas y me las lleve para la LOPNA de Turen, donde tuve una buena atención en relación al planteamiento que les hice, donde inmediatamente le tomaron declaración a mis dos hijas, seguidamente me refirieron a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad y también me la refirieron a la Medicatura Forense y posteriormente enviaron el expediente para este organismo policial para que adelantara las averiguaciones para un buen esclarecimiento del caso. Es Todo” (Negrillas añadidas).

04 Al follo once y su vuelto (11), se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2006, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada al Ciudadano C.A.C.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 0607 1994, estado civil soltera, de ocupación Estudiante en Escuela Especial, residenciada en la calle 02 con transversal 103, casa Nº 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, ce a Colonia de Turen Estado Portuguesa, No porta Cédula de Identidad, en compañía de su Representante Legal (CARRILLO M.J.G., ampliamente identificado en actas anteriores y consecuencia expuso- “El señor Tulio llegó borracho a mi casa y yo estaba durmiendo y me tocaba las tetas, también tocaba a mi hermanita M.J.C., entonces le dijimos a mi papá y el se puso bravo. Es Todo (Negrillas añadidas).

05 Al follo doce y su vuelto (12), se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/2006, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Ciudadana A.P.G.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-04- 1977, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Colonia de Turón, Urbanización A.C., calle 04, casa s/n, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-l5!49L887, en consecuencia expuso: “Yo lo que tengo que declarar ante este organismo, es que J.G.C.M., es que me esta manipulando a la niña M.J., para ponerla en contra de mi persona y su padre biológico que es T.S., y ese no haya mas nada que hacer. Es Todo (Negrillas añadidas).

06— Al folio trece y- su vuelto (13), se encuentra inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2006, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Niña M.J.C.A., venezolana, natural de Turen Estado portuguesa, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 11-05- 1957, estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada , residenciada en la calle 02 con transversal 103, casa Nº 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colonia de Turen Estado Portuguesa, en compañía de su Representante Legal (CARRILLO M.J.G.), ampliamente identificado en actas anteriores en consecuencia expuso: “Una noche yo estaba durmiendo con mi hermanita Catherine, entonces T.S. me toco la vagina y a mi hermanita le toco las tetas o mamas, y yo vi cuando la tocaba, después le dijimos a mi papá y después le dije a mi mamá pero delante de mi papá, lo que él nos había hecho Es Todo” (Negrillas añadidas).

07- Al folio dieciocho (18), corre inserta ACTA DE NACIMIENTO Nº 104, de fecha 17-08-1994, suscrita por F.R.D.H., Jefe Civil de la Parroquia San I.L., Municipio turen Estado Portuguesa, perteneciente a Ciudadano C.A.C.Y..

08v- Al folio diecinueve (19), corre inserta ACTA DE NACIMIENTO Nº 79, de fecha 23-08-2006, suscrita por F.A.A.A., Jefe Civil de la Parroquia San I.L., Municipio Turen Estado Portuguesa, perteneciente a M.J.C.A..

09- Al follo treinta y dos (32), corre inserto EXÁMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700161_1432, de fecha 21-08-2006, suscrito por el Experto Profesional , Dr. SARMIENTO C. LUIS R9 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicado a la Adolescente C.A.C.V., de doce (12) años de edad, quien aprecié: Examen Físico Externo: Sin lesiones. Examen Ginecológico: Genitales Externos: Sin lesiones. Introito Vaginal: Sin Lesiones. Himen: De orificio Único de bordes festoneados, sin lesiones Examen Ano Rectal: Sin lesiones CONCLUSIONES: HIMEN SIN LESIONES (Negrillas añadidas).

10- A los folios treinta y tres y su vuelto al treinta y cuatro (33 y 34), se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Ciudadana A.P.G.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1.977, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Colonia de Turen, Urbanización A.C. calle 04, casa s/n, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° v-15.491.887, en consecuencia expuso: “Resulta que el día 28-08 2006, el ciudadano C.M.J.G., quien era mi pareja, Formuló una denuncia en contra del señor T.S., por cuanto el mismo tocaba a mi hija de nombre K.C.M., en sus partes intimas y J.G.C. dice que yo estaba presente para cuando eso sucedió Pero eso es mentira porque eso nunca pasó. Es Todo” (Negrillas añadidas).

11.- Al folio treinta y cinco y su vuelto (35), se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente C.A.C.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1994, estado civil soltera, de ocupación Estudiante en Escuela Especial, residenciada’ en la calle 02 con transversal 103, casa Nº 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colonia de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24J42995, en compañía de su Representante Legal Ciudadana A.P.G.V., ampliamente identificada en actas anteriores y consecuencia expuso: “Mi papa me dijo que dijera que Tulio tocaba, pero eso es mentira, él me dijo que yo decía eso me iba a regalar un avión, una moto y una computadora. Es ‘Todo “(Negrillas añadidas).

12- Al folio treinta y seis y su vuelto (36), se encuentra inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 1/06/2007, suscrita por ante cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Niña M.J.C.A., venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 1105- 1957, estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada, residenciada en la calle 02 con transversal 103, casa Nº 23, adyacente a Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colona de Turen Estado Portuguesa, en compañía de su Representante Legal (Ciudadana A.P.G.Y., ampliamente identificada en actas anteriores y en consecuencia expuso “El señor Pito, me dijo a mi que dijera que mi papá me tocaba a mi y que también tocaba a mi hermana Katerine me dijo que si yo no decía eso iba a matar a mi mama y a mi papá. Es Todo”. (Negrillas añadidas).

13- A los folios treinta y ocho al cuarenta y uno (38 al 41), corre inserto INFORME PSICOLOGICO, correspondiente a la Adolescente C.A.C.Y. y a la Niña M.J.C.A., suscrito por el Psicólogo S.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 848,853V.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS

1.- A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Dr. SARMIENTO C. LUIS R, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acangua, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-1614432, de fecha 2i0&2006, a la Adolescente Ciudadano C.A.C.V., de doce (12) años de edad, cursante al folio 32, es pertinente y necesario, por cuanto dicho experto fue quien realizo el examen medico legal a la adolescente victima en la presente causa.

2- S.D.A., Psicólogo, titular de la Cédula de identidad N° 11.848.853, adscrito al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Turen Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración, cobre el informe Médico Psicológico, practicado a la Adolescente C.A.C.Y., de doce (12) años de edad y a a Niña M.J.C.A.d. nueve. (09) años de edad, cursante a los folios 38 al 41, es pertinente y necesario, por se el especialista que realizó el mencionado informe, cursante a los folios 38 a 42.

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EXPERTICIAS:

Solicito que la experticia anteriormente ofrecida sea puesta de manifiesto al experto de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIGOS:

1,. C.A.C.Y., (victima en la presente causa), de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1994, estado civil soltera, de ocupación Estudiante en Escocia Especial, residenciada en la calle 02 con transversal 103, casa Nº 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colonia de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.142995 es pertinente y necesario para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue victima del delito de Abuso Sexual a Adolescente por parte del imputado S.R.S.T.

02- Niña M.J.C.A., venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 11-054957, estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en la calle 02 con transversal 103, case Nº 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colonia de Turen Estado Portuguesa, para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue victima del delito de Abuso Sexual a Niña por parte del imputado S.R.S.T..

03- C.M.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de Acangua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1972, estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en la calle 02 con transversal 103, casa Nº 23, adyacente al Centro de Diagnóstico Bolivariano, de la Colonia de Turen Estado Portuguesa titular de la Cedula de Identidad N° V-12.092.900, es pertinente y necesario, a los fines de comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fueron victimas sus hijas Adolescente C.A.C.Y. y la Niña M.J.C.A.d. delito de Abuso Sexual a Adolescente y el delito de Abuso Sexual a Niña, por parte del imputado S.R.S.T..

4.- A.P.G.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-04- 1977, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Colonia de Turen Urbanización A.C., calle 04, casa S/n, Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-I5.491.887. Donde puede ser citada en calidad de Testigo Referencial. Es pertinente y necesario, por ser aportados por el imputado.

PRUEBAS _ DOCUMENTALES

A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura e los expertos de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

01.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 104, de fecha l7-08-1994, suscrita por F.R.D.H., Jefe Civil de la Parroquia San I.l., Municipio Turen Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano C.A.C.Y. Cursante al folio dieciocho (18).

02 ACTA DE NACIMIENTO Nº 79, de fecha 2308-2006, cuscuta por F.A.A., Jefe Civil de la Parroquia San I.L., Municipio Turen Estado Portuguesa, perteneciente a M.J.C.A.C. al folio diecinueve (19)

Finalmente la Fiscal séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como Abuso sexual a adolescente y abuso sexual a niñas, previstos y sancionados en los artículos 260 y encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, perpetrado en perjuicio de la adolescente C.Y.C.A. y la niña M.J. carillo Alejo. .

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano S.T.S.R. , solo el delito de abuso sexual a adolescente solo en relación a la adolescente C.Y.C.A. y solicita el sobreseimiento en relación a la niña M.J.C.A. pues el del criterio la Fiscalía que en relación a la niña M.J. está se retracto de sus dichos en un acta que cursa al folio 35 del expediente, y en una entrevista sostenida nuevamente en la Fiscalía del Ministerio Público la niña se retracto de nuevo pero la adolescente mantuvo su versión.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano S.T.S.R. , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada A.R., señaló que rechaza parcialmente la acusación Fiscal y en lo que respecta a la acusación por abuso sexual a adolescente considera que no debe admitirse invoca la jurisprudencia de la sala Constitucional, F.C., (1303) toda vez que tal acusación no constituye un pronostico de sentencia condenatoria careciendo de fundamentos serios.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que la misma tiene fundamento serio y que puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano S.T.S.R., es autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A NIÑA. A tales efectos se observa que en la causa cursan declaraciones contradictorias de ambas niñas, ambas se retractan de sus dichos diciendo que fueron obligadas a decir lo que dijeron y en la presente audiencia la niña aria José sostiene que es falso todo lo que dijo y por su parte la adolescente con problemas especiales sostiene que si es cierto, lo que indica claramente una especie de confusión en las declarante que en ese sentido no constituyen medios de prueba idóneos para crear certeza en un hipotético juicio oral y público, pues ambas versiones de las dos únicas testigos son contradictorias, lo cual no permite pronosticar la posibilidad de éxito de ese juicio en un hipotético juicio, por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Z.J., quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano S.T.S.R., ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 460 y en el encabezamiento del artículo 459 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en perjuicios de dos niñas cuyo nombre se omite por razones de ley.

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. J.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste

Scret.

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