Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03

Guanare, 04 de Abril del 2008

197º y 149º

Causa N° 3M-181/07

N° 02

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.

Escabino Titular I: C.J.Á.

Escabino Titular II: H.A.V.S.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. G.B.

Víctima: K.M.P.M.

Defensor: Ab. J.M.

Acusado: J.A.P.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.260.639, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/06/1950, de ocupación Obrero y residenciado en el Caserío El Rocio, sector El Chaparral, Finca La Cebollera, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Robo Impropio y Lesiones Personales Leves; previstos y sancionados en el artículo 456 y 416 del Código Penal Vigente, respectivo.

Sentencia: Absolutoria

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra J.A.P.P., ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 16/02/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

“…Que en fecha 25/11/2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, los funcionarios policiales Inspector Jefe E.Z. y Cabo Segundo H.M., a bordo de la unidad P-540, adscrito a la zona policial N° 01… realizaban un recorrido por la ciudad, cuando en la calle 18, entre carreras o8 y 09, varias personas les informaron que un individuo que vestía franelilla blanca y jeans azul, de piel blanca, cabello castaño, le había arrebatado un teléfono celular, color negro y gris, marca LG a una ciudadana , obtenida la información procedieron a realizar un recorrido por el sector, y en la carrera 11 cerca de un kiosco, visualizaron al ciudadano con las mismas características aportadas por los testigos, le hicieron la voz de alto y le efectuaron la requisa pertinente, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono celular de color negro y gris, marca LG,… el cual correspondía a la victima de acuerdo a lo por ella expuesto en su denuncia, en la cual expuso que se encontraba abriendo el local de nombre “ Mi suerte 8”, ubicado en la calle 18, entre carreras8 y 9 de esta ciudad, siendo las 7:50 horas de la mañana cuando de pronto llegó un individuo y la introdujo hacia la parte interna del local, le pregunto por el dinero, despojándola de su teléfono celular, para posteriormente tratar de asfixiarla para que no gritara …”

El Ministerio Público califico estos hechos como: Robo Impropio y Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 del Código Penal Vigente.

La Victima por su parte se adhirió a la acusación del representante del Ministerio Público.

La defensa expuso alegatos propios a su función y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de su representado.

Impuesto como fue de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz J.A.P.P., libre de todo apremio y coacción “ No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento; como Expertos: Dr. F.R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.135.701, Médico Cirujano con 15 años de experiencia y adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 5 años de servicio, afirmo no guardar relación de amistad enemistad o parentesco con ninguna de las partes y seguido declaro con relación al reconocimiento médico N° 1484, el cual reconoce contenido y firma e interrogatorio efectuado por las partes, previo juramento respectivo: “ Se práctico reconocimiento médico legal N° 1484 de fecha 25/11/2006, a una ciudadana de nombre K.M.M.P., de 22 años de edad; que al ser valorada presentó lesiones llamativas comprendida en equimosis y excoriaciones en la parte posterior del cuello, producidas por un objeto contundente y romo ( sin filio ni punta), no requiriendo asistencia médica posterior por no existir daños internos , para un tiempo de curación de seis a ocho días, siendo de carácter leve por lo que no incapacita a la persona de sus actividades cotidianas.” y L.V.: se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.700.552, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con dos años y cuatro meses de servicio en la brigada de los delitos contra la propiedad, residenciado en este Municipio Guanare y no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes y seguido declaro con relación a la Inspección Técnica N° 1646, el cual reconoce contenido y firma e interrogatorio efectuado por las partes, previo juramento respectivo: “ Se recibió procedimiento policial relacionado con un robo, en la subdelegación y es por ello, que conformé comisión con el también funcionario C.M. y junto con la victima, nos trasladamos al sitio del suceso con la finalidad de verificar el lugar exacto del lugar del hecho, manifestándonos la victima que había sido objeto de un robo en ese lugar; sustrayéndole un celular; al llegar al lugar observamos que se trata de un local denominado “Agencia de lotería Mi Suerte 8”, ubicado en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de Guanare Estado Portuguesa; apreciándose que se trata de un local comercial destinados a la venta de juegos de azar con iluminación artificial bastante clara, en su fachada se observo en la parte superior de la misma un aviso que se lee: “ Agencia de Lotería Mi Suerte”, con paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado en su parte frontal; provista de una puerta metálica de dos hojas batientes, que sirve de acceso al interior del local abiertas para el momento de la inspección, piso de granito pulido, en el mismo se observa una pared de lámina metálica la cual divide el local a otro anexo, provisto de una pequeña ventanilla para la atención al público, allí se observa una mesa de madera sobre ésta una computadora completa, papeles y otros objetos y al fondo del local un baño con todos sus accesorios; dejándose constancia de todo lo apreciado en la referida inspección en el acta respectiva.”

Como Funcionario Policial: E.Z.G., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.236.801, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, con 11 años de servicio; y seguido declaro con relación al conocimiento que tiene por haber sido funcionario aprehensor del acusado J.A.P. e interrogatorio efectuado por las partes: “ Era una mañana de diciembre , no recuerdo la fecha y subía por la calle 18 entre carrera 8 y 9 con un compañero del cual tampoco recuerdo su nombre y un grupo de personas alarmadas nos paran y nos dicen que acababa de ocurrir un Arrebatón de un celular a una ciudadana, indicándonos por donde se había ido, nos dirigimos por esa dirección y lo encontramos por la carrera 11 detrás de un kiosco de verdura y le dimos la voz de alto y este nos entregó el celular, el cual no recuerdo muy bien sus características; luego nos entrevistamos con la victima en la comandancia, de quien tampoco recuerdo muy bien su nombre y esta reconoció el celular.

Se prescindió de la testimonial del Funcionario C.M. y de los ciudadanos K.M.P.M. (victima) y F.A.P.; por cuanto el tribunal agoto todas las diligencias necesarias y pertinentes, establecidas en la norma adjetiva; para lograr la comparecencia de los mismos al juicio siendo infructuosas, razón por la cual se prescindió de ellas. Seguido se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por lectura de la Inspección Técnica N° 1646 de fecha 25/11/2006cursante al folio 13 de la primera pieza. Se prescindió de la exhibición de la evidencia física relacionada con un Celular, marca LG, de color Negro, por cuanto el funcionario que practico el reconocimiento real del bien, no compareció al juicio; con ello se declaro cerrado el contradictorio.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “ Aunque no haya comparecido estas personas K.M.M. ni el ciudadano F.A.P.; si quedo demostrado la comisión de un hecho punible con lo expuesto por el Inspector de la policía E.Z. quien manifestó que ese día haciendo un recorrido se encontraron con un grupo de personas que le informaron del Arrebatón del celular que le habían hecho a Kenny para luego aprehender al acusado, certificado por el técnico quien dejo constancia del sitio del suceso y por el experto Dr. F.B. quien certificó sobre las lesiones, razón por la cual estima esta representación fiscal que quedo demostrado el hecho y la participación en el mismo del acusado por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria para J.A.P..

La Defensa Concluye: “ que en base a los principios del proceso la decisión debe ser tomada en función a la equidad y con sabiduría, ya que el ministerio público tiene la obligación de probar con lo s órganos de prueba la responsabilidad del acusado en forma plena, con certeza, ya que si hay duda con relación a los hechos y la responsabilidad penal no debe estimarse la culpabilidad de mi representado en atención al principio del In Dubio Pro Reo; ya que el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal de mi defendido y fundamento mi exposición en base a lo expuesto por los medios de prueba recepcionados los cuales el Dr. F.B. certifico una lesiones mas no señalo responsables de la mismas; L.V., sólo informo sobre la inspección y E.Z., indico que era una mañana de diciembre, cuando realmente de acuerdo a las actas el hecho ocurrió en el mes de noviembre; sin indicar fecha argumentando que no se recordaba, de la misma ni del nombre de sus compañero más si pudo recordar la aprehensión de mi defendido; además esta última se efectuó sin la presencia de testigo, cuando por la hora, siendo las 8:00 de la mañana ya hay personas en la calle; por lo que solo con indicios no se condena, la versión policial no tuvo respaldo, no quedó probada la responsabilidad penal de mi defendido y es por ello que solicito se dicte Sentencia Absolutoria por In Dubio Pro Reo, es todo.

Por su parte el representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica y la defensa a contraréplica.

La victima K.M.M.P., no hizo acto de presencia durante el desarrollo del debate.

El acusado no declaro durante el desarrollo del juicio ni manifestó nada en su oportunidad.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 22/01/2008, culminando el 17/03/2008.

CAPITULO II.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Que el día 25 de Noviembre la ciudadana K.M.M.P. fue lesionada levemente en la parte posterior del cuello, con equimosis y excoriaciones producidas por un objeto contundente y romo, cuando se disponía abrir la puerta del local comercial “Agencia de Lotería Mi Suerte 8”, ubicada en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, su lugar de trabajo, quedando así demostrado el tipo penal de lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; así mismo quedo acreditado que el acusado J.A.P.P., fue aprehendido en la carrera 11 de esta ciudad de Guanare por funcionario policial en horas de la mañana.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados con los siguientes medios de prueba:

Con la exposición del Experto L.V., quien con su declaración certifico haber practicado Inspección Técnica N° 1484 trasladado al sitio del suceso con la finalidad de verificar el lugar exacto del lugar del hecho, en el cual según la victima había sido objeto del robo de un celular; al llegar observo que el sitio esta ubicado en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de Guanare Estado Portuguesa; apreciándose que se trata de un local comercial destinados a la venta de juegos de azar con iluminación artificial bastante clara, en su fachada se observo en la parte superior de la misma un aviso que se lee: “ Agencia de Lotería Mi Suerte”, con paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado en su parte frontal; provista de una puerta metálica de dos hojas batientes, que sirve de acceso al interior del local abiertas para el momento de la inspección, piso de granito pulido, en el mismo se observa una pared de lámina metálica la cual divide el local a otro anexo, provisto de una pequeña ventanilla para la atención al público, allí se observa una mesa de madera sobre ésta una computadora completa, papeles y otros objetos y al fondo del local un baño con todos sus accesorios; dejándose constancia de todo lo apreciado en la referida inspección en el acta respectiva, . la existencia del lugar del hecho acontecido, en el local comercial Agencia de Lotería Mi Suerte 8, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad de Guanare. Con la declaración del Experto Dr. F.B. quien práctico reconocimiento médico legal N° 1484 de fecha 25/11/2006, a una ciudadana de nombre K.M.M.P., de 22 años de edad; que al ser valorada presentó lesiones llamativas comprendida en equimosis y excoriaciones en la parte posterior del cuello, producidas por un objeto contundente y romo ( sin filio ni punta), no requiriendo asistencia médica posterior por no existir daños internos , para un tiempo de curación de seis a ocho días, siendo de carácter leve por lo que no incapacita a la persona de sus actividades cotidianas y con lo expuesto por el funcionario policial E.Z.: quien expuso en su declaración que con ocasión a la información de un grupo de personas que se ubicaban en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad, de que un sujeto había robado a una ciudadana procedió a seguir la dirección que esta persona había tomado, indicada por esas personas y cuando llega a la carrera 11 lo ve, le da la voz de alto y lo detiene por estar presuntamente involucrado en el hecho de la ciudadana.

Con las pruebas antes expuestas y debatidas durante el desarrollo del juicio, al ser analizadas y valoradas sólo permiten establecer que en fecha el día 25 de Noviembre la ciudadana K.M.M.P. fue lesionada levemente en la parte posterior del cuello, con equimosis y excoriaciones producidas por un objeto contundente y romo, cuando se disponía abrir la puerta del local comercial “Agencia de Lotería Mi Suerte 8”, ubicada en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, su lugar de trabajo; más no se logro demostrar la consumación del tipo penal del Robo Impropio y menos aún atribuir al acusado J.A.P.P. la participación en el mismo; de igual forma no se determinó que el acusado J.A.P.P., haya sido la persona que le produjo las lesiones a la victima.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito en lo que respecta a la Lesiones Personales Leves y por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a J.A.P.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece: que efectivamente el día 25/11/2006, en la Agencia de Lotería Mi Suerte 8, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, cuando la ciudadana K.M.M. fue lesionada en la parte posterior de su cuello con un objeto contundente y romo en el momento en que se disponía a abrir las puertas del referido local comercial; más no se comprobó la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado en el referido hecho; en virtud de que los testimonios recepcionados ofrecieron certeza en cuanto al hecho de que la victima fue lesionada cuando cundo se disponía ha abrir la puerta de local comercial Agencia de Lotería Mi suerte 8, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad, tal como lo afirmara el Dr. F.B. “que al ser valorada presentó lesiones llamativas comprendida en equimosis y excoriaciones en la parte posterior del cuello, producidas por un objeto contundente y romo ( sin filio ni punta), no requiriendo asistencia médica posterior por no existir daños internos , para un tiempo de curación de seis a ocho días, siendo de carácter leve por lo que no incapacita a la persona de sus actividades cotidianas.” Con esta declaración sólo quedo demostrado el hecho de que la ciudadana K.M.M. fue lesionada con un objeto contundente y romo en la parte posterior de sus cuello, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero siendo insuficiente el testimonio para determinar que el acusado fue la persona que acciono en contra de la victima y le causo esa lesión de tipo leve no existiendo otro órgano de prueba con el cual pueda compararse para determinar la participación y por ende culpabilidad y responsabilidad en el hecho acreditado por la representación del Ministerio Público al acusado supra enunciado. De igual forma, quedo demostrada la existencia del lugar de los hechos con la declaración del Experto L.V. al manifestar en su declaración que efectivamente “…al llegar observo que el sitio esta ubicado en la calle 18 entre carreras 8 y 9 de Guanare Estado Portuguesa; apreciándose que se trata de un local comercial destinados a la venta de juegos de azar con iluminación artificial bastante clara, en su fachada se observo en la parte superior de la misma un aviso que se lee: “ Agencia de Lotería Mi Suerte”, con paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado en su parte frontal; provista de una puerta metálica de dos hojas batientes, que sirve de acceso al interior del local abiertas para el momento de la inspección, piso de granito pulido, en el mismo se observa una pared de lámina metálica la cual divide el local a otro anexo, provisto de una pequeña ventanilla para la atención al público, allí se observa una mesa de madera sobre ésta una computadora completa, papeles y otros objetos y al fondo del local un baño con todos sus accesorios…”. Deposición ésta con la cual quedo demostrado la existencia real del lugar de los hechos: Agencia de Lotería Mi Suerte 8, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 , sitio en el cual fue lesionada la ciudadana K.M.M. con un objeto contundente y romo en la parte posterior de sus cuello, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales situaciones, pero siendo insuficiente el testimonio para determinar que el acusado fue la persona que acciono en contra de la victima y le causo esa lesión de tipo leve no existiendo otro órgano de prueba con el cual pueda compararse para determinar la participación y por ende culpabilidad y responsabilidad en el hecho acreditado por la representación del Ministerio Público al acusado supra. Versión que a su vez se soporta en la prueba documental incorporada por su lectura relacionada con la Inspección Técnica 1646 de fecha 25/11/2006 cursante en el folio 13 de la primera pieza, suscrita por L.V. y C.M. , a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto si bien es cierto que el funcionario C.M. no acudió al llamado del tribunal, la misma fue practicada en conjunto con el experto L.V. quien si acudió al llamado efectuado por el tribunal y bajo juramento. Reconoció contenido y firma de la misma y fue debidamente interrogado por las partes, garantizándose los principios rectores del proceso penal específicamente en esta fase de juicio como es el contradictorio de la prueba; elementos probatorios que permiten establecer los circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados en fecha 25 de Noviembre del año 2006, en la Agencia de Lotería Mi Suerte 8 ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad de Guanare; relacionados con el tipo penal de Lesiones Personales Leves.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y adminiculas entres si, se aprecia que con las misma no quedo suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, por cuanto no hubo deposición directa por ninguno de los testigos que señalaran al acusado como el autor del hecho; las cuales no permiten establecer como realmente sucedieron los hechos, por no haber presenciados los mismos, para así poder determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado J.A.P.P. por cuanto sólo pudieron certificar en cuanto a el padecimiento de la victima de una lesión a nivel del cuello y la existencia real del lugar de los hechos; versiones únicas con las cuales no le permiten determinar con certeza a el Tribunal Mixto, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado J.A.P. en el hecho acreditado por el Ministerio Público.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente claro para el Tribunal que J.A.P.P. haya exteriorizado una conducta que lo comprometa con el tipo penal de Lesiones Personales; en virtud, de que el tribunal no aprecio de los medios probatorios señalamiento alguno que comprometieran penalmente al acusado con los hechos, sólo, como ya se expuso certificaron que la victima fue objeto de una lesiones, en la Agencia de Lotería Mi Suerte 8 ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad de Guanare; no quedándole otra opción al Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que de aplicar el Principio In Dubio Pro Reo por cuanto del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Universal de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano J.A.P.P. en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves.

A razón de lo anterior, se permite este Tribunal citar doctrina española, la cual indica: “El Principio In Dubio Pro Reo, como principio autónomo e independiente del Principio de Presunción de Inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de Inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir; en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el In Dubio Pro Reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo; dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad Probatoria. M.E.. Pág.608).

Por su parte, el autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles; se refiere al In Dubio Pro Reo como “… una manifestación procesal, en el momento de valoración de prueba por parte del órgano judicial, del derecho de presunción de inocencia…” continua el autor; “ la aplicación de la regla de juicio de In Dubio Pro Reo en la clausura del proceso penal…, constituye una garantía de imparcialidad en la elección de hipótesis explicativas de los derechos.…, de modo, de que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”.

Si bien es cierto, que el Principio “In Dubio Pro Reo”, no esta previsto en nuestra ley penal adjetiva, no es menos; que por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del Principio de Presunción de Inocencia, principio éste que si esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, así como en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Patria, lo que hace procedente su aplicación.

Por otra parte, a opinión de quien aquí le corresponde administrar justicia, el desempleo del Principio Procesal del “In dubio Pro Reo”, cuando surjan dudas razonables en relación a la culpabilidad del acusado, lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso, en virtud, de que es la fase procesal del juicio, la oportunidad en que se debe demostrar la responsabilidad, autoría o culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, a los fines de obtener una sentencia condenatoria, siendo indispensable la certeza de culpabilidad, ya que de la simple probabilidad conlleva a Sentencia Absolutoria.

En el presente caso; la correspondiente actividad probatoria, no demostró fehacientemente la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el delito acreditado, motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no habérsele demostrado idóneamente su responsabilidad penal en el delito de de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y así se decide.

En cuanto al delito de Robo Impropio, no se demostró con los órganos de prueba debatidos la comisión del delito de Robo Impropio, toda vez que en el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de la ejecución de violencia a los efectos de apoderarse del bien mueble, elemento configurativo del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y menos aún se acredito la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado J.A.P.P. en el hecho imputado por la representación fiscal; a razón de que de todos los medios de prueba recepcionado y adminiculados entre si se logro apreciar que solo la exposición del funcionario policial E.Z. se refiere al robo al exponer: “ Era de mañana , no recuerdo la fecha y subía por la calle 18 entre carrera 8 y 9 con un compañero del cual tampoco recuerdo su nombre y un grupo de personas alarmadas nos paran y nos dicen que acababa de ocurrir un Arrebatón de un celular a una ciudadana, indicándonos por donde se había ido, nos dirigimos por esa dirección y lo encontramos por la carrera 11 detrás de un kiosco de verdura y le dimos la voz de alto y este nos entregó el celular, el cual no recuerdo muy bien sus características..”. Con dicha declaración solo se puede acreditar la circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado J.A.P.P., ocurrida en la carrera 11 de esta ciudad de Guanare como consecuencia de una persecución iniciada por haber tenido información de un grupo de personas que a una ciudadana le habían robado un celular; más no del tiempo por cuanto en su declaración afirmo no recordar la fecha, atribuyéndole valor probatorio para acreditar tales circunstancias e insuficiente dicho testimonial para determinar la incautación de un celular objeto del juicio en posesión del acusado; existiendo sólo el dicho del funcionario policial en relación a la ubicación e incautación del celular, no existiendo otro medio probatorio al cual pueda adminiculársele para corroborar tal afirmación y consecuencialmente insuficiente para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

En tal sentido solo recepcionado la testimonial del funcionario policial que practicó el procedimiento, sin que exista testigos de la aprehensión, con este único medio de prueba no pudo demostrarse la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, delito atribuido por la representación fiscal; aunado a la incomparecencia al juicio de la victima ciudadana K.M.M.P., del testigo F.A.P.C. y del experto C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, pese de haberse agotado los medios previstos en la norma adjetiva para su comparecencia, siendo estos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos vivénciales de los hechos ( victima y testigo) y científicos en la materia (expertos), para declarar y determinar como efectivamente sucedieron los acontecimientos y si el teléfono incautado al acusado en el procedimiento policial del cual resultara aprehendido, pertenecía a la victima; no pudiéndose exhibir la evidencia física ni tener conocimiento de la Regulación Real N° 1332 de fecha 25/11/2006, suscrita por el referido experto C.M., no pudiéndose incorporar por su lectura por no ser una prueba elaborada bajo las reglas de la prueba anticipada, y de haberlo hecho se incurriría en la vulneración del Principio de Contradicción de la Prueba, en tal sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero acota: “ Creemos que toda experiencia practicada en la fase preparatoria que se pretender hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo…. A pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.” Continua el Magistrado: “ Se trata la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena.” (Revista de Derecho Probatorio N° 1, Ediciones Homero, caracas 1999, pp. 100) , por lo tanto la incomparecencia del experto al juicio a ratificar su dictamen para acreditar la existencia real del bien inmueble incautado, aunada ala inasistencia de la victima quien definiría con claridad como realmente suscitaron los hechos y si el celular incautado al acusado en el momento de la aprehensión, era el mismo que le fue despojado; siendo estas testimoniales importantes para acreditar el delito atribuido, en consecuencia no quedando comprobado el cuerpo del delito atribuido de Robo Impropio, seria improcedente a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado J.A.P.P. en el tipo penal antes enunciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE: por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a el ciudadano: J.A.P.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.260.639, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/06/1950, de ocupación Obrero y residenciado en el Caserío El Rocio, sector El Chaparral, Finca La Cebollera, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad del acusado por el delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Absuelve al ciudadano J.A.P.P., ya antes identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta L.P. y librar la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la destrucción de la evidencia física relacionada con un teléfono celular marca LG, de color negro, serial 602MXTCO994769. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto N° 3,

Ab. Magüira Ordóñez

Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2,

C.J.Á.H.V.S..

La Secretaria,

Ab. D.L..

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al _____ de la pieza N° 03, de la causa N° 3M-181/07, seguida en contra de J.A.P.P., por el delito de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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