Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5450

PARTES:

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDADO: R.E.O.M.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Shyara Esparragoza, actuando en representación del n.X., de 11 años de edad, contra el ciudadano R.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.251.933 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda. Citado el demandado dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley. En fecha 20 de junio de 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes observaciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la representante del Ministerio Público: Que en fecha 01 de febrero de

2005, compareció por ante el despacho a su cargo, la ciudadana F.E.H.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.333.975, quien le expuso que llegó a casa de su tía paterna ciudadana A.O., cuando tenia nueve (09) años de edad, porque su papá la mandó para que estudiara en la escuela más cercana, donde además vivían el esposo de su tía ciudadano R.P., la ciudadana Pastorita Ortiz con el ciudadano R.E.O.M. y sus tres hijos. Que las relaciones familiares fueron buenas, armoniosas, que solo existía un trato diferente del ciudadano R.E.O.M. hacia ella, ya que él sentía como un interés personal, ya que siempre buscaba agarrarla y pellizcarla. Que ella fue a Colombia de paseo unos días con su madrina y al regresar a las 5:00 de la mañana se encontró al ciudadano R.E.O.M. en la plaza, ya que como tienen una finca se tienen que levantar temprano, ella le pidió el favor de que la llevara a la casa, pero él no la llevo a la casa sino a la entrada del Caserío Río Viejo, cuando llegaron allí él le propuso que le demostrara que ella era señorita, aunque la forzó ella no se dejo. Ese mismo día ella le dijo que se lo iba a decir a su p.P. y que él le dijo que si decía algo, la palabra de él valía más que la de ella. Que un día el ciudadano R.E.O.M. la encontró en la avenida y le dijo que se montara que quería hablar con ella, la llevó de nuevo a la entrada del Caserío Río Viejo y allí la forzó y la violó porque ella no quería tener relaciones con él, que a ella él nunca le ha gustado, mucho menos ha estado enamorada de él. La tercera vez que él la violó quedo embarazada, que no dijo nada porque no tenia donde irse, no tenía apoyo de sus padres. Que el ciudadano R.E.O.M. la dejo de molestar. Que su hijo nació en fecha 21 de octubre del año 1994, nació prematuro, debido al exceso de trabajo en la casa, ya que era ella quién hacia todo. Que luego de veinte días de haber tenido a su hijo el ciudadano R.E.O.M. se metió al cuarto y abuso de ella aprovechando éste que solo estaba en la casa el ciudadano R.P.. Que luego se fue a casa de sus padres aunque su relación con ellos no era buena, pero mejor por el niño. Que la mamá del ciudadano R.E.O.M. tenia una

buena amistad con ella, por eso le pidió que se fuera a vivir a casa de ella en la Capilla y visto el parecido de su hijo con el ciudadano R.E.O.M. la ciudadana Trina y su esposo ciudadano Dionisio le preguntaron si era hijo de él y dijo la verdad, la cual fue divulgada. R.E.O.M. le ha dado a su hijo algunas cosas a través de sus padres, ropa, si se enfermaba le compraba los remedios y algo de dinero en diciembre, cuando el niño se enfermó de hidrocelernia, él pagó los gastos de operación por medio de los abuelos, nunca le ha dado nada de frente. Que cuando ella empezó hacer los tramites para el apellido del niño, él no la ayudó más con el niño, ni sus abuelos le dieron más cariño y no lo siguieron viendo como nieto.

Que de los hechos anteriormente expuestos por la ciudadana F.E.H.F. se observa que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano R.E.O., según lo expuesto por ella en forma violenta, que trajo como consecuencia el posterior embarazo de la referida ciudadana y el nacimiento de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que una vez que la madre del niño le informa al referido ciudadano dicha situación, éste niega la paternidad del niño.

Que la pretensión tiene como finalidad establecer legalmente la filiación paterna del n.X. con su padre R.E.O.M., quien no lo ha reconocido de manera voluntaria. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano R.E.O.M. para que convenga que es el padre biológico del n.X. o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Fundamenta la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República, los artículos 210, 213, 214, 226, 227,233, 234 del Código Civil y los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el Abogado R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.252, en su carácter de apoderado judicial del demandado, al contestar la demanda, rechazó y negó, en forma discriminada, los hechos alegados en la misma, y alegó que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no está legitimada para intentar

la acción de Inquisición de Paternidad del n.L.F.H., púes según el artículo 227 del Código Civil, el Ministerio Público puede actuar si no lo hace el representante legal del menor, y que en el presente caso la madre ha manifestado su voluntad de intentar la acción. Que tampoco está legitimad según lo dispuesto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, ya que dicha disposición no la faculta para intentar demandas, porque si así fuera lo hubiera dicho en forma expresa. Finalmente alega el apoderado del demandado que la parte actora no alegó la posesión de estado, hechos que determinen los nexos de filiación y parentesco del n.X. con su representado R.E.O.M. o sus padres, como tampoco preciso la circunstancia de tiempo cuando tuvieron lugar las relaciones sexuales a que referencia la madre del n.X..

PUNTO PREVIO:

Alega el apoderado judicial del demandado que, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público no está legitimada para intentar la acción de inquisición de la paternidad, puesto que, de conformidad con el artículo 227 del Código Civil, dicho órgano sólo pueda actuar en representación del menor de edad, cuando su representante legal, en este caso la madre, esté imposibilitada de hacerlo, por ejemplo cuando sea incapaz o que haya muerto; y que en el presente caso la madre del niño ha manifestado la voluntad de intentar la acción.

No comparte este sentenciador el criterio esgrimido por el apoderado judicial del demandado. Establece el artículo 227 del Código Civil: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público…..”. Considera este sentenciador que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, que el Ministerio Público puede intentar la acción de inquisición de paternidad cuando el representante legal no lo hace e incluso contra su voluntad, no como lo afirma el apoderado judicial del demandado: porque esté imposibilitado o que sea incapaz;

pero con mucha mayor razón cuando, como en el presente caso, es la misma progenitora de la niña quien acude a dicho órgano para que se intente la acción en su nombre, quizás por no disponer los recursos suficientes para pagar un Abogado privado. Si así no fuera ¿Qué explicación tiene el hecho de haber acudido la madre del niño ante el Ministerio Público?.

Por las anteriores razones se concluye que en el presente el Ministerio Público caso sí está legitimado para interponer la acción intentada, y así se decide.

Seguidamente se analizará el asunto de fondo planteado en la demanda.

La acción propuesta por la representante del Ministerio Público, es de inquisición de la paternidad del n.X., la cual se atribuye al demandado R.E.O.M.. El artículo 210 del Código Civil establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluyendo los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado…”. En el presente caso la demandante promovió una serie de pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente.

ANALISIS PROBATORIO

La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas de la partida de nacimiento del n.X., expedidas por la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y por la Registradora Civil del estado Portuguesa, la cual se aprecian por ser instrumento público.

2) Experticia hematológica y heredo biológica (ADN), en la persona de la madre, del padre y el niño. Para la práctica de la referida prueba se encomendó al

Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual, a través del Laboratorio de Genética Humana, realizó EXPERTICIA SOBRE INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA, practicada a los ciudadanos R.E.O.M., F.E.H.F. y al n.X., sobre toma de muestras sanguíneas. Las conclusiones del informe presentado por el experto designado por el referido instituto son las siguientes: 1) No se excluyó la paternidad en once (11) sistemas fenotípicos. 2) La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. R.E.O.M. sobre el n.X., es de 1.039.850:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.9999%. 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.E.O.M. sobre el n.X.. Esta experticia la aprecia el Tribunal y le da pleno valor probatorio, debido al alto prestigio del que goza el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en todo el país, y por las motivaciones expuestas por el experto en el informe.

Considera el Tribunal, que con las pruebas aportadas por la demandante han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos R.E.O.M. y F.E.H.F. y al n.X., por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo resultado es contundente, al concluir que no se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos, la verosimilitud de paternidad mínima del Sr. R.E.O.M. sobre el n.X. , es de 1.039.580:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.9999% y el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.E.O.M. sobre el n.X.. Dicha prueba lleva a este juzgador a tener la plena convicción que el ciudadano R.E.O.M. es el padre del n.X..

En cuanto al alegato hecho por el apoderado del demandado, en el sentido que

no se alegó en la demanda la posesión de estado, considera este juzgador que ante la prueba tan contundente como la analizada anteriormente, no es necesario alegar y probar la posesión de estado.

Por tales razones la demanda debe declararse con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que el ciudadano R.E.O.M., suficientemente identificado en autos, es el padre biológico del n.X., hijo de F.E.H.F., nacido el 21 de octubre de 1994, en el hospital “Dr. A.G. ” de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 31 y por el Registrador Civil del mismo estado.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.

La Stria.

Miriam q./ Exp. Civil 5450

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