Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Julio del año 2.003

193° y 144°

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en contra del ciudadano: E.G., de conformidad con lo establecido en el artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Cursa al folio 2, denuncia de fecha 06-12-02, donde la ciudadana: KALY BARRIOS, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 24-01-02 y 25-01-02, los ciudadanos: L.A. Y VANILDO S.O., otorgaron por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Poder Especial Penal, a la Abg. en ejercicio C.E.L., a los efectos de que en su nombre y representación y en su carácter de víctimas interpusieran querella y acusación particular propia en contra del ciudadano: P.R.Z.R., por haberle causado muerte a su hijo. G.S.A.; luego en fecha 28-01-02, me otorgaron Poder Penal Especial. El 12-11-02, el Abg. E.G., defensor privado del acusado P.R.Z.R., introdujo diligencia mediante la cual expuso:”Consigno revocatoria de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, otorgado por los ciudadanos: L.A. Y VANILDO S.O., en su carácter de acusadores particulares propios en la causa”. Por todos los hechos expuestos denunció al ciudadano: E.G. por la comisión del delito de Prevaricación, previsto y sancionado en la parte final del encabezamiento del artículo 251 del Código Penal…”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, no revisten carácter penal, por cuanto en la Revocatoria de Poder Especial, la víctima Renuncia de manera irrevocable a su condición de acusador particular propio en la causa penal seguida contra P.R.Z.R., con lo cual el abogado no le esta causando daño o perjuicio a ninguna de las partes; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.949.320, domiciliada en el la Urb. S.B., vía D.S., casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 06-12-02, denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al ciudadano: E.G., de uno hecho que no reviste carácter penal, por cuanto no hubo perjuicio o daño a alguna de las partes, ya que la misma víctima renunció de manera irrevocable a su condición de acusador particular propio, lo cual es un derecho que le otorga la ley, y así se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía y la víctima

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. G.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.S..

Exp N° 3C-880-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR