Decisión nº 233 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓ N°

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2719-10

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: C.R.R.A., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.595.911, soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, Calle La Laguna, El Pao Municipio Pao del estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. EMILIO MELET

RECURRENTE: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.M.S.L., Juleika Pinto Ruiz y J.B.G. actuando en sus condiciones de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impone una Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días para el imputados de autos, dándosele entrada en fecha 22 de Julio de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 22 de Julio de 2010.

El 26 de mayo de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera: TERCERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…/… considera quien decide que de las actas procesales no se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, de igual manera considera este tribunal que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga toda vez que el imputado ha manifestado al tribunal su voluntad de someterse al proceso, y el mismo tiene su domicilio en estado Cojedes, que demuestran que el imputado tiene Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, así mismo tomando su voluntad de someterse al proceso, y escuchando lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo solicitado por el defensa razón por la cual se impone una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA DE CADA OCHO (08) DIAS para el imputado de autos por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE… ”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes J.M.S.L., Juleika Pinto Ruiz y J.B.G. actuando en sus condiciones de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quienes suscriben, abogados, J.M.S.L., venezolano, abogado, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 16.408.864; JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151; y J.B.G.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.667.806, actuando en este acto como Fiscal Principal el primero y Fiscales Auxiliares los segundos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION en contra del Auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de Junio de 2010, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano C.R.R.A., consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO DIAS. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron el día 21 de Junio de 2010, cuando, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.C., se encontraban realizando labores de investigación relacionada con la investigación penal distinguida N: I-360.552, que se inicio por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las personas, constituyéndose en comisión en la población del Pao Estado Cojedes, recibiendo al efecto una llamada telefónica de parte de un funcionario adscrito a la Policía de esa localidad, quien les informó que un ciudadano apodado “El Matías”, el cual llevaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela color blanco, desprovisto de calzado; había salido corriendo con sentido a la urbanización la Villa de la referida población; por lo que procedieron a trasladarse a la referida dirección, donde lograron verificar a un sujeto quien presentaba las características aportadas, procediendo los mismos a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, emprendiendo veloz huida, introduciéndose posteriormente a una vivienda donde se encontraba el ciudadano L.A. IGLESIAS MENA, quien se identificó como propietario de la vivienda, e indico que el precitado ciudadano se introdujo a la misma sin su consentimiento, por lo que previo consentimiento del propietario se introdujeron a la vivienda logrando darle alcance al ciudadano C.R.R.A., a quien le practicaron la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, siete (07) envoltorios de material sintético, negro, contentivo en su interior de fragmentos sólidos, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación, arrojo un peso bruto de 2,8 gramos, practicándose en consecuencia su aprehensión. En tal sentido, en fecha 23 de Junio de 2010, esta Representación Fiscal, presento al precitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO DIAS todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 :r 3 del Código Orgánico Procesal Penal. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Junio de 2010, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano C.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad N: 17.595.911, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida a Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente: “.. en el caso concreto que nos ocupa y tomando en cuenta que los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estimas quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Sin embargo y en este mismo orden de ideas considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia además el preliculum in mora, o peligro por la demora, de igual manera considera este tribunal que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado ha manifestado al tribunal su voluntad de someterse al proceso y el mismo tiene su domicilio en el estado Cojedes, que demuestran que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, así mismo tomando su voluntad de someterse al proceso, y escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público y lo solicitado por el defensa razón por la cual se impone una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA DE CADA OCHO (08) DIAS, para el imputado de autos.... “. De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo para fundamentar su decisión, que en el presente caso se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que no se evidencia el periculum in mora o peligro por la demora, quedando así desvirtuado el peligro de fuga. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar el último requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase de esta forma que basta la existencia de un solo de ellos para que se conciba que concurren los tres extremos de la norma, esto es que siempre que concurran los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del texto penal adjetivo, bastará que en el caso particular exista el peligro de fuga o el de obstaculización, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal, quedando en este caso en concreto evidentemente verificado la presencia del peligro de obstaculización por la circunstancia de que la persona que presenció la aprehensión del imputado de auto, presuntamente reside en el sector de éste, por lo que su presencia pudiera influir en el testigo o en la búsqueda de la verdad. En segunda término resulta oportuno verificar el contenido de la norma jurídica que prevé el reprochable que le fue endilgado por esta representación al ciudadano C.R.R.A., el cual prevé: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “… Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precurso, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión. De tal manera cabe resaltar el criterio esgrimido en Sentencia N: 128, de fecha 19-02-09, emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, relativo a los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus tca en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacifica al considerar el delito de Trafico de Sustancias y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del articulo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...). Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el articulo 29 constitucional asentó que “(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que proceda la privación de la libertad del imputado”. (vid. sentencia N: 1712, deI 12 de septiembre de 2001, casa: R.A.C.). De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado al encartado es considerado un delito de lesa humanidad en razón del carácter pluriofensivo que entraña, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, razón por la cual nuestro máximo tribunal declaro improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la cual no comparte la vindicta publica la decisión emanada por el Ad Quo, toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine. Por otra parte es oportuno resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: “…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resulta del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicato de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. III PETITORIO. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 23 de junio del año 2010, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO …”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Defensa técnica del encausado C.R.R.A., Abogado E.M.P. en su condición de Defensor Público Penal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Juez Iraima Arteaga, el 23 de Junio de 2010, le impuso al ciudadano C.R.R.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida Cautelar de Presentación Periódica de Cada ocho (08) días para el imputado de autos por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Fiscalia del Ministerio Publico como recurrente que el auto pronunciado en fecha 23-07-10, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del ciudadano C.R.R.A. imputado de autos, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, no se encuentra ajustado a derecho, pues no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal razón por la cual, solicita se revoque dicha decisión. Peticionando a esta Alzada, y que en su lugar se aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del justiciable.

En tal sentido, observamos del caso en estudio, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

Circunstancias éstas, que no verificó el Juez de la recurrida, quien está obligado a corroborar si tales requisitos de procedencia se cumplen, a los fines de la dictación de la Medida de Coerción Personal que corresponde, en el caso en estudio, es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa penal esta llevada al justiciable C.R.R.A., siendo evidente la presunción razonable del Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse la cual excede los 10 años en su límite máximo.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, de los planteamientos del recurso de apelación, se encuentran acreditados de las actas que corren insertas en la presente causa, los requisitos referidos al establecimiento de los hechos que han dado origen a la investigación que se le sigue al imputado de autos, delata claramente cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la comisión del hecho punible que se le pretende imputar, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; a su vez, se determina que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.

A los fines de analizar los presupuestos antes señalados, debemos traer a colación en primer término, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO en decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, la cual ha establecido:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Igualmente, sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que: “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Del caso en análisis, esta Alzada denota claramente, que se configura la presunción razonable del Peligro de Fuga en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, delito éste, que excede los 10 años en su límite máximo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Además, se desprende palmariamente el Periculum libertatis o necesidad de intervención, el cual se basa en la adopción de una medida cautelar en el proceso penal, el cual se concreta en el caso que nos ocupa en el peligro de fuga, y que su cuantificación se determina entre otras razones, por la gravedad del hecho delictivo cometido y por las circunstancias personales y sociales del imputado, de tal forma que una apreciación conjunta de estos datos pueda hacer presumir racionalmente que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia.

Por otra parte, esta Instancia Judicial Superior, debe evaluar la presencia en el caso concreto, del fumus commisi delicti y del periculum libertatis. Es preciso por tanto dar un paso más en el análisis de los presupuestos necesarios para la adopción de las medidas de coerción personal, especialmente, las privativas de libertad y afirmar que la norma que permite tal intromisión deberá ser interpretada y aplicada a través del prisma del principio de proporcionalidad y, en todo caso, siempre de forma restrictiva.

Es por ello, que la medida coercitiva que se adopte ha de ser, en primer lugar, adecuada o apta para alcanzar el objetivo constitucionalmente prefijado; en segundo lugar, la medida debe ser necesaria, de tal forma que el fin pretendido no pueda ser cumplido a través de un medio menos gravoso para el sujeto pasivo (Justiciable) de la misma; además, la carga que se impone a su destinatario ha de estar en razonable relación con las ventajas que se derivan por la consecución del fin deseado. Además, la pauta de proporcionalidad opera en dos momentos o ámbitos distintos: por una parte, al determinar si procede practicar la detención y, por otra, en lo relativo a los medios a emplear para efectuar la misma.

Respecto a si se cumple siempre la exigencia de que exista una relación razonable entre la medida utilizada y el fin pretendido, más concretamente entre los presupuestos del fumus commisi delicti, el periculum libertatis y el interés jurídico-constitucional que se trata de salvaguardar.

Destaca HENKEL, H., Strafverfahrensrecht, 2ª ed., Stuttgart, Berlin, Köln, Mainz, 1968, pp. 275 y 286), que cuando el legislador establece los presupuestos de las medidas aseguradoras del proceso –Verfahrenssichernde Massnahmen–, deberá realizar una ponderación entre los medios usados y los fines a alcanzar. Sin embargo, como la solución más adecuada depende en gran medida de las peculiaridades del caso concreto, a los intervinientes en el proceso les incumbe también, aun cuando no se indique expresamente en la ley, un examen adicional acerca de si la medida está justificada en cuanto a la relación medios-fines.

En el presente caso, esto no ocurre, pues la recurrida mediante el fallo adversado no aprecia, ni sustenta los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos, realiza una ponderación razonada entre los medios usados y los fines a alcanzar en el presente proceso con la medida sustitutiva de Presentación Periódica de Cada ocho (08) días para el imputado, por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ella otorgada, a sabiendas de que el hecho investigado es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado el mismo como un delito de lesa humanidad en razón del daño social que esta produce a la humanidad. Por lo tanto, se observa claramente que la recurrida no adecuó o pondero la medida sustitutiva por el acordada a los fines de alcanzar el objetivo constitucionalmente prefijado; de tal forma, que el fin pretendido no puede ser cumplido a través de un medio menos gravoso para el Justiciable C.R.R.A. plenamente identificado en los autos, que no sea su detención judicial.

Por otra parte, en relación a la presunción del Peligro de Obstaculización del Proceso, existe la grave sospecha tal y como lo afirman los recurrentes de que el imputado influirá para que las víctimas se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En tal sentido, la razón efectivamente le asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando manifiesta que el A quo debió imponer la Medida Privativa de Libertad en el caso en comento, porque ciertamente los elementos esgrimidos son suficientes para decretarla, máxime si la precalificación aceptada en el presente caso fue por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la gravedad del hecho imputado en la presente causa.

En consecuencia, hasta esta oportunidad procesal, una vez realizada la labor de subsunción judicial, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todas las consideraciones y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.S.L., Juleika Pinto Ruiz y J.B.G. actuando en sus condiciones de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se REVOCA el auto emitido en fecha 23 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano C.R.R.A., la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dicha medida no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido, se le ORDENA al juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÌ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.S.L., Juleika Pinto Ruiz y J.B.G. actuando en sus condiciones de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido en fecha 23 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano C.R.R.A., la medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dicha medida no garantiza las resultas del presente juicio penal y, TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. En tal sentido, se le ORDENA al juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÌ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H. BECERRA C. G.E.G.

EL JUEZ EL JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las ________ horas ______.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/NHBC/GEG/ESA/Freidy

CAUSA N° 2719-10

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