Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Hernán Olivero Gomez |
Procedimiento | Negativa De Entrega De Vehiculo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
San Cristóbal, 11 de Enero de 2007
Causa: S1C-495-07
N° Fiscalía: 20-F9-0430-06
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: J.A.G.M.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Ciudadano J.A.G.M. , donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.979, COLOR: AMARILLO, PLACAS 716-ACP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72970, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 23 de Marzo del año 2006, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional Número Uno de La Guardia Nacional, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo El Escalante, Jurisdicción del Municipio S.D.M., Estado Táchira, en función inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores de chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, siendo aproximadamente las 13:00 horas del día, 04:35 horas de la tarde, se aproximo un vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.979, COLOR: AMARILLO, PLACAS 716-ACP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10V72970, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano J.A.G.M., presentando la siguiente documentación 1.- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículos, signado bajo el N° 22824127, a nombre de C.A. Electricidad; 2.- Original de Carnet de Circulación a nombre de C.A. Electricidad 3.- Copia fotostática del Original del Documento Compra y Venta, donde el ciudadano J.A.A.A., da en venta el vehiculo antes descrito al ciudadano J.A.G.M..
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Riela al folio 14, experticia Nro 162, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:
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- La chapa de identificación de seriales, es falsa;
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- El serial de Chasis se encuentra alterado;
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- El Body de seguridad es falso;
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- El serial de seguridad se encuentra alterado; y
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- Mediante la activación, tanto de serial de carrocería, como del serial de seguridad, no logro obtenerse resultados positivos.
Riela al folio 88 y su vto. Experticia de autenticidad o falsedad Nro 9700-078-412, de fecha 08-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyen lo siguiente:
“El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículos automotores Nro. 22824117, el mismo corresponde a un documento Autentico y de Origen Legal en el País, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTTT.
Al folio 146, corre inserto, oficio, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, niega la devolución de vehículo solicitado, por el ciudadano J.A.G.M..
Riela al folio 147, experticia Nro-CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1081, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual concluyen lo siguiente:
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- Los seriales de Carrocería PLACA DAST PANEL y PLACA BODY, NO SON ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA POR LO TANTO SE DETERMINA QUE SON FALSOS;
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- El serial de Chasis se encuentra ORIGINAL;
Observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para ello el documento idóneo para tal fin, esto es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
El problema se nos presenta en relación con las resultas de la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 88) y la Guardia Nacional (folio 147) , mediante la cual concluyen lo siguiente:
A.-Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas
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- La chapa de identificación de seriales, es falsa;
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- El serial de Chasis se encuentra alterado;
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- El Body de seguridad es falso;
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- El serial de seguridad se encuentra alterado; y
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- Mediante la activación, tanto de serial de carrocería, como del serial de seguridad, no logro obtenerse resultados positivos.
B.- Guardia Nacional
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- Los seriales de Carrocería PLACA DAST PANEL y PLACA BODY, NO SON ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA POR LO TANTO SE DETERMINA QUE SON FALSOS;
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- El serial de Chasis se encuentra ORIGINAL;
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- La chapa de identificación de seriales, se encuentra suplantada.-
Ahora bien, quien realiza la presente solicitud, debe demostrar al juzgador, mediante la ampliación del universo de la investigación, entre otros actos que considere conveniente solicitar al Ministerio público; el porque aparece suplantada La chapa de identificación de seriales, si fue una remoción, la presentación de las pruebas idóneas, útiles y pertinentes. También considera el tribunal, muy prudente, advertir la obligación, de procurar aportar elementos que sirvan de sustento para la certeza del juzgador.
Por otra parte considera prudente este Tribunal, orientar a la ciudadana J.A.G.M., quien solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, que según su documento de Compra Venta de dicho vehículo, en caso de que definitivamente no le sea entregado; ella puede accionar contra el vendedor, por el saneamiento de ley, consistente en la posesión pacifica de la cosa vendida y en caso de evicción, reclamando la restitución del precio de la cosa vendida, en este caso de marras el precio por el cual se realizo el contrato de compra venta.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que la experticia que aparece inserta al folio 43, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que la chapa de identificaron de seriales se encuentra suplantada, de lo cual se infiere que no se puede determinar que el vehiculo solicitado, corresponde con las características de dicho vehiculo, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda negar la entrega del vehículo al cual pertenecen las siguientes características: clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, marca: chevrolet, modelo: chevette, año: 85, color: rojo, placa LBI810, serial de carrocería: 5C115FV203133, serial de motor: 5FV203133. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. J.H.O.G.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. E.C.S. ROCHE
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA Nº S1C-479-06