Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Plena
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoAntejuicio de mérito

EN SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI Exp. Nº 1129 En fecha 31 de marzo de 1997, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la apertura de averiguación sumaria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.601.631, quien se desempeñaba como Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

El día 3 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió los autos al Juzgado Octavo de la misma instancia, competencia y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.787, de fecha 21 de septiembre de 1976.

El 8 de abril de 1997, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibidos los autos y ordenó proseguir la causa.

El 23 de julio de 1998, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de “...que este se pronuncie sobre al continuación o nó (sic) de la presente Averiguación Sumarial (sic) en relación al Ciudadano (sic) Diputado C.M., quién se desempeñara como Presidente de la asamblea (sic) Legislativa del Estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos investigados y por encontrarse el mismo en los actuales momentos en el goce de su inmunidad parlamentaria.”

En fecha 4 de agosto de 1998, el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público recibió el expediente y ordenó darle entrada en el libro respectivo.

El 10 de agosto del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Edith Cabello de Requena.

Mediante oficio Nº 98-2047, de fecha 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público solicitó al C.N.E. que le informase si el ciudadano C.M., resultó electo como diputado al Congreso de la República o en alguna Asamblea Legislativa. El C.N.E. respondió a la solicitud formulada por el mencionado Juzgado, mediante oficio de fecha 10 de diciembre de 1998, informándole que el ciudadano C.M. resultó electo Diputado al Congreso de la República por el Estado Zulia, y fue proclamado el día 12 de noviembre de 1998 por la Junta Regional Electoral del mencionado Estado.

El día 10 de diciembre de 1998, el ciudadano C.M. presentó escrito en el cual expuso que en fecha 8 de noviembre de 1998, fue electo diputado principal al Congreso de la República por el Estado Zulia, “...por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Nacional, no puede ser sometido a juicio penal.”; en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público dejar sin efecto la solicitud realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de enero de 1999, el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público se declaró incompetente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano C.M. y ordenó devolver el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 24 de febrero de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente y, el 29 de abril de 1999, ordenó la remisión del mismo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que emitiera su opinión acerca de si procedía o no por ante ese Juzgado de Instancia Penal, el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del diputado C.M..

En fecha 19 de julio de 1999, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal y, el 24 de septiembre de 1999, se ordenó remitir el mismo a la Secretaría de la Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 215 de la Constitución de la República de 1961.

En fecha 19 de octubre de 1999, se dio cuenta en la Corte en Pleno y se designó Ponente al Magistrado Ángel Edecio Cárdenas, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas: Plena, Constitucional, PolíticoAdministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

Vista la reconstitución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con los Magistrados que actualmente la integran conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, pasa a decidir en los términos siguientes:

I

La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia solicitó, en fecha 31 de marzo de 1997, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apertura de averiguación sumaria, contra el ciudadano C.M., y a tal efecto señaló:

  1. Que en fecha 5 de febrero de 1997, recibió en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la denuncia presentada por los ciudadanos I.F., A.B. y N.G., el primero diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y los dos últimos diputados al Congreso Nacional, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relacionados con la contratación de la póliza de seguros para diputados principales y jubilados de la Asamblea Legislativa.

  2. Que los ciudadanos I.F., A.B. y N.G., señalaron que en fecha 21 de Febrero de 1996, la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, emitió cheque N° 11195 de su cuenta N°2113-04507-0 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del corredor de seguros J.C.D., por CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), para cancelar el precio correspondiente a la póliza de seguro de los diputados principales y jubilados, empleados fijos, jubilados y pensionados y sus familiares, de ese cuerpo legislativo, con cobertura de hospitalización, cirugía, maternidad, seguro de vida, gastos de entierro, muerte accidental e invalidez permanente.

  3. Que el cheque fue depositado en la cuenta N° 2127-02093-3 del mencionado Banco, a nombre de J.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.747.741, hijo del mencionado corredor de seguros y empleado de la Asamblea Legislativa.

  4. Que el día 22 de febrero de 1996, fue comprado cheque de gerencia N° 1955650 por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 120.802.721,00), a nombre de la empresa Transeguros C.A. de Seguros, “... para pagar los recibos de primas consignadas a la Asamblea Legislativa.”

  5. Que el contrato de prestación de servicios de asistencia en el ramo de seguros que la Asamblea Legislativa del Estado Zulia suscribió, el día 16 de febrero de 1996, con el ciudadano J.C.D. fue por el monto de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.197.279,00).

  6. Que “... llama la atención que dos negociaciones perfectamente diferenciadas ...”, se hallan cancelado con un sólo cheque, “... mas, si tomamos en cuenta que se trata de dos beneficiarios con personalidad jurídica distinta. Así mismo aun cuando la ley de licitaciones del Estado Zulia es excesivamente permisiva al no obligar a los procesos licitatorios a los negocios de seguros, resulta poco transparente el hecho de que esta negociación se hiciera a espaldas de la comisión de mesa y no se consultaran por lo menos otras ofertas para comparar opciones tal como lo han hecho otros Presidentes del Parlamento Regional.”

  7. Que en virtud de los argumentos antes señalados el Ministerio Público considera que en el presente caso “... pudiera evidenciarse el cometimiento (sic) de alguno de los Delitos Previstos (sic) y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que merezca pena corporal sin que se encuentre prescrita la acción penal para proseguirlo de oficio, es por ello que haciendo uso de las atribuciones que (le) confiere el ordinal primero del artículo 31 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el ordinal tercero del artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicit(a) al ciudadano Juez que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente, ORDENE la inmediata apertura de una averiguación sumarial hasta el total esclarecimiento de los hechos, que se investigan”.

    II El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó y recabó las siguientes diligencias:

  8. Declaración del ciudadano I.R.F.O., rendida el 17 de abril de 1997, mediante la cual ratifico su denuncia interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la ampliación de la misma, insertas a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 128 y 129 del presente expediente. A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, contestó: “Primera Pregunta: [¿]Diga usted la fecha y el lugar donde se llevó a efecto la firma del contrato de Seguros de la Asamblea Legislativa; así mismo los nombres de los ciudadanos de las partes contratadora y contratada o nombre de empresa en ese caso? CONTESTO: Eso fue en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia,... según... el pie de página del mismo contrato, fue el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis,... por la Asamblea Legislativa, el presidente para ese momento Diputado C.M., allí se contrataron dos servicios distintos,... OTRA: [¿]Diga usted, quien (sic) fue la persona responsable de la firma de ese cheque, quien (sic) era la persona autorizada? CONTESTÓ: La persona responsable de firmar ese y todos los cheques de la Asamblea por reglamento es el Presidente, y el es el guarda y custodio del Patrimonio Público manejado por la Asamblea. OTRA: [¿]Diga usted, quien (sic) es el responsable del manejo o presunto manejo irregular de estos fondos? CONTESTÓ: El responsable directo de la comisión de ese delito, es el Diputado C.M....”.

  9. Experticia financiera, realizada por los expertos contables J.V.M. y Williex V.A., quienes determinaron un faltante de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.197.279,00), que afecta el patrimonio económico de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, producto del pago de asistencia de seguros.

  10. Oficio de la Contraloría General de la República, de fecha 19 de marzo de 1998, mediante el cual, respondió que durante el año 1.997 se determinó lo siguiente:

    1. El presunto sobregiro presupuestario, a nivel de partida por SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.200.516,38), correspondiente al ejercicio fiscal 1996.

    2. La utilización de ingresos por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.978.235,63) fue en forma directa, sin haberlos incorporado al presupuesto a través del crédito adicional.

    3. Se produjeron doce sobregiros bancarios que generaron notas de débitos por concepto de prestaciones sociales a tres trabajadores.

    4. La utilización de fondos públicos por OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.033.036,10) presuntamente en finalidades distintas a las previstas.

    5. Presuntos pagos indebidos por NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 955.223,63) por concepto de prestaciones sociales a tres trabajadores.

    6. Cancelación de órdenes de pago por VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.805.887,29) las cuales carecen del documento mediante el cual se ordenaron los respectivos compromisos.

    7. Deuda con el Seguro Social Obligatorio por VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.746.090,40).

    8. Pagos por SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.294.340,00) en cuyos soportes no se observó la constancia de recepción del bien o servicio.

    9. Emisión de la orden de pago Nº. 11195 por CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00) por concepto de pólizas de seguros y asistencia integral según contrato anexo, a nombre del corredor de seguros y no a nombre de la compañía de seguros.

  11. Declaración del ciudadano S.J.D.E., rendida en fecha 18 de febrero de 1998, quien manifestó lo siguiente: “ ... en el caso del ejercicio del Diputado CESARMORILLO, en realidad no se estableció contrato de servicio, solo (sic) prestamos (sic) o se utilizó la línea de crédito, que consistía en facturar lo consumido y que para ese entonces no fue de mucho movimiento, ya que utilizaban otras clínicas para dichos servicios y ahora en el próximo ejercicio del Diputado C.V., se firma un contrato de prestación de servicios consistente en consultas, emergencias, exámenes diagnósticos y odontología el cual se estableció con un monto de seis millones de bolívares mensuales para dicha cobertura, la nueva administración de la asamblea dirigida por el Diputado Alemán, a (sic) decidido cubrir este servicio directamente a través de la empresa de seguros... [¿]Diga usted las personas que firman el precitado convenio, indique quienes (sic) representan las partes en el caso especifico? CONTESTO: El presidente de la Asamblea Legislativa y el director Ejecutivode la clínica,...”.

    En fecha 23 de Julio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución del Estado Zulia, el cual textualmente reza lo siguiente: “... Cuando haya denuncia o acusación judicial contra algún miembro de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, en el goce de su inmunidad, el Tribunal que conozca de la causa practicara las diligencias necesarias y las remitirá al Tribunal Superior en lo Penal correspondiente de la circunscripción judicial. Si este declarare que hay mérito para la continuación del proceso no se procederá al Enjuiciamiento, sin que previamente se produzca el allanamiento de la inmunidad del indiciado por la Asamblea Legislativa o por la Comisión Delegada ...”; ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de que este se pronunciara sobre la continuidad o no de la Averiguación Sumarial, relacionada con el Diputado C.M..

    III 1. Corresponde a este Tribunal, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acusación interpuesta y, a tal efecto observa:

    La solicitud de apertura de averiguación sumaria objeto de la presente decisión fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 1997, momento en el cual se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución de la República de 1961, ambos derogados; y, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    El ordinal 2º del artículo 215 de la derogada Constitución, atribuía a la Corte Suprema de Justicia para: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso.”.

    Por otra parte, el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia de ese órgano jurisdiccional “... Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente.”, y el artículo 43 ejusdem, dispone que “La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º.”

    Posteriormente, el 1° de julio de 1999, encontrándose el expediente en proceso de envío del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en el mismo sentido que las normas jurídicas anteriormente citadas, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito para enjuiciar, entre otros, a los diputados del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 377, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 381 ejusdem.

    Encontrándose la presente causa en esta Sala, en etapa de decisión, el día 30 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y determinó su funcionamiento en las siguientes Salas: Plena, Constitucional, PolíticoAdministrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social (artículo 262), atribuyéndole la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios (entre ellos, los diputados a la Asamblea Nacional), a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el numeral 3 y último aparte de su artículo 266.

    Bajo las anteriores premisas, y siendo que la presente causa tiene por objeto declarar si hay o no mérito para enjuiciar al ciudadano C.M., quien para la fecha de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se encontraba en ejercicio del cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y posteriormente en el curso del proceso se desempeñaba como Diputado al Congreso de la República por el mismo Estado; le estaba atribuida la competencia a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para conocer de la presente causa hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la misma y, en tal virtud, asume la competencia. Así se decide.

  12. Asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción y, a tal efecto observa:

    Conforme al artículo 144 de la Constitución de la República de 1961, normativa que durante la instauración de la presente causa se encontraba vigente, los tribunales penales podían conocer de acusaciones o denuncias contra miembros del Congreso así como practicar las diligencias sumariales necesarias, y una vez concluida esta etapa, debían pasar estas actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2º del artículo 215 ejusdem, oportunidad en la cual, declarado el mérito para enjuiciar al funcionario, sólo procedería su continuación previo allanamiento de la inmunidad parlamentaria del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada.

    Por su parte el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que: “ Las causas a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 42 de esta Ley, deberán iniciarse por acusación ante la Corte a la cual se acompañarán los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio. Cuando el indiciado sea un miembro del Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro tribunal, el expediente instruido por éste suplirá la indicada documentación.”

    Durante la vigencia de la normativa preconstitucional, la Corte Suprema de Justicia había señalado que la acusación no era el único requisito de procedibilidad para que el Supremo Tribunal conociera del antejuicio de mérito de un parlamentario; la acusación penal sólo se hace imprescindible cuando se trata del antejuicio de mérito de los demás altos funcionarios que no sean parlamentarios y en consecuencia, cualquier Tribunal Penal podía conocer de acusaciones y denuncias contra estos (caso: antejuicio de mérito del diputado P.M., del 8 de noviembre de 1994).

    Posteriormente, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1.999, estableció en su artículo 501 la derogatoria expresa del“... Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1.926, reformado parcialmente por las leyes del 5 de agosto de 1.954, del 26 de julio de 1.957, del 27 de enero de 1.962 y del 22 de diciembre de 1.995, y los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código”. (Negrillas de la Sala)

    En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 377 establece: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.”

    Se aprecia que entre las normas contenidas en los artículos 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente en vigencia, existen marcadas diferencias respecto a los modos de proceder para iniciar el procedimiento penal contra algún miembro del Congreso.

    En el presente caso se observa que la acción fue interpuesta mediante denuncia del Ministerio Público, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el modo de proceder estuvo y esta ajustado a derecho, pues tal como señala Sánchez-Covisa: “Las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados.” (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Obra Jurídica de J.S.-Covisa. Ediciones de la Contraloría General de la República, p. 307. Caracas, 1976.)

    Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ...” , ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se declara.

  13. Realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Sala a analizar si es procedente declarar si hay o no mérito para enjuiciar al acusado y, a tal efecto observa:

    Del análisis de las normas constitucionales y legales vigentes para esta fecha, las cuales se aplican al caso de autos, para determinar si hay o no mérito para proceder al enjuiciamiento del acusado, así como de aquellas normas vigentes para la fecha de la interposición de la acción (Constitución de la República de 1961 y Código de Enjuiciamiento Criminal), se infiere que tal privilegio únicamente lo detentan las personas que estén en ejercicio de cargos de alta investidura (Presidente o Presidenta –artículo 266, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–; Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros o Ministras, Procurador o Procuradora General, Fiscal o Fiscala General, Contralor o Contralora General, Defensor o Defensora del Pueblo, Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional o jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República –artículo 266, numeral 3 ejusdem-), y lo pierden al dejar de ocupar los cargos calificados como tales; por lo que esta prerrogativa se agota al cesar en sus funciones, a pesar de habérsele imputado un delito cometido antes de que hayan tomado posesión de los mismos o durante su ejercicio.

    Tal criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto señaló:

    Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativas”.

    No ocurre lo mismo con los ex-Presidentes, ex-Ministros, ex-Gobernadores y demás ex-altos funcionarios, pero si a pesar de ello, todavía se piensa que esa prerrogativa debe establecerse a favor de los citados ex-funcionarios porque el haber ejercido esos cargos deja al ciudadano investido de algo así como de un fuero, que los hace acreedores a determinados privilegios o prerrogativas, la consagración de ese carácter, deberá estar en el texto de la propia Constitución, pues en la ley ordinaria se violarían los principios que se dejan expuestos y, entre ellos, el de la igualdad ante la Ley, entendida en la forma que aparece de las sentencias antes mencionadas, ya que se estarían estableciendo prerrogativas o privilegios para ciudadanos que “razonablemente se encuentran en paridad de circunstancias con los demás ciudadanos”, como lo expresó la Corte en las decisiones citadas, pues, se repite, mientras el Constituyente no lo disponga así, el haber ejercido dichos cargos no inviste a los ciudadanos de una condición especial frente a los demás ciudadanos. Si aquel no lo dispuso así, el legislador ordinario no podía hacerlo.

    (…/…)

    Cabe igualmente anotar que no existe en la norma constitucional ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito. El antejuicio procede sólo como privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos, ya se le impute un delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio. Por lo tanto, un privilegio fundado en la comisión del delito “durante el tiempo de su Actuación” de aquellos funcionarios, como ha creído posible el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tiene asidero en el texto constitucional.”

    En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996, señalando que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean “... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...”, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta “... el titular del cargo en abstracto ...”, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), “... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.”

    En el caso de autos, se observa que el ciudadano C.M., estuvo en ejercicio del cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia para el momento de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y durante la tramitación del proceso fue electo Diputado del Congreso de la República por el mismo Estado, habiendo actualmente concluido su función pública, en virtud de que con la entrada en vigencia de la Constitución el mencionado órgano ha sido suprimido, situación regulada por las disposiciones del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 22 de noviembre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, hasta tanto se materialice a plenitud el régimen constitucional vigente; por lo que siguiendo el criterio antes expuesto relativo a que el antejuicio es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupe el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye que no procede la declaratoria a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° de su artículo 266.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que es improcedente continuar conociendo de la presente cuestión prejudicial; y, en vista de lo anterior, y debido a que el juicio seguido al ciudadano C.M. se encontraba en etapa sumaria a la fecha de la remisión del expediente, sin que se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el régimen procesal transitorio para causas en dicha etapa. Por lo tanto debe remitirse el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines consiguientes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA NO PROCEDE CONTINUAR EL ANTEJUICIO DE MÉRITO al ciudadano C.M. instada mediante solicitud de apertura de averiguación sumaria por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y, ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la continuación de la presente causa, de conformidad con las disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de mayo de dos mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente

    FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ J.R. SENHENN

    Magistrados,

    CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ JOSÉ PEÑA SOLÍS

    O.A. MORA DÍAZ HÉCTOR PEÑA TORRELLES

    J.E. CABRERA R.J.M. DELGADO OCANDO

    M.A. TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO

    L.I. ZERPA A.J.G.G.

    O.J. SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    Ponente

    R.P. PERDOMO A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

    J.R. PERDOMO

    El Secretario,

    E.S. RISSO

    OSR/apc

    EXP. 1129

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