Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2008

Fecha de Resolución15 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-6147-2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abg. G.D.G.

FISCAL: Abg. O.L.U., Fiscal 22° del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Janitza Chacón Colmenares.

IMPUTADO: FAVER SUÁREZ ORTÍZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.132, nacido el 17 de abril de 1983, de 25 años de edad, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de G.C.O.M. (v) y L.H.S. (v), residenciado en El 23 de Enero, Paradero, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 36-6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0783232.

DEFENSOR: Abg. J.C., Defensor Público Penal.

DELITO: ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana T.M.E.V. y de la adolescente Thamy Surgey G.E..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 15 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 22° del Ministerio Público, en contra del hoy imputado J.F.S.O., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana T.M.E.V. y de la adolescente Thamy Surgey G.E., procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud están contenidos en Acta Policial N° CR1-EM-D.S.U-ST.187, DE FECHA 14/06/2008, suscrita por los funcionarios C/2do. (GNB) BALLESTERO IBARRA JAIRO, dtgdo (gnb) DELGADO MORERA ÁNGEL, GNB BOHORQUEZ M.J.; en la cual hacen constar: “… El día 14 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, (…) por el Centro Cívico San Cristóbal, cuando se nos presentó una adolescente quien se identificó como THAMY SURGEY G.E., informándonos que la mamá de nombre T.M.E.V., estaba siguiendo a un ciudadano quien le había robado el celular, que le prestáramos la colaboración, procedimos a apoyarla, dirigiéndonos hacia el sótano, cuando nos encontramos a una ciudadana quien nos manifestó que el chamo que iba subiendo por las escaleras que dan a la Fuente de Soda, que inmediatamente lo avistamos cuando se dirigía hacia el ladrón a la Fuente de Soda de referido Centro Comercial, el cual lo detuvimos, quien se identificó con una cédula de identidad con el nombre de SUÁREZ O.J.F., cédula de identidad N° 15.547.132, (…), a quien al realizarle una inspección corporal no se le encontró el teléfono, puesto que durante la persecución de la ciudadana progenitora de la adolescente se presentó un forcejeo y arrojó el teléfono celular al suelo y fue recogido por la progenitora del adolescente, es de hacer destacar que durante el traslado de la comisión a la unidad militar, ubicada a las afueras del Centro Cívico, se presentó una ciudadana quien fue identificada como RÍOS C.T., (…), quien manifestó que esa misma persona también había robado la cadena en su negocio a otra persona, que estaba dispuesta a denunciar a esta persona, (…)”.

Conjuntamente con el acta policial, la Fiscalía presentó los siguientes documentos de investigación:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2008, inserta al folio seis (6) de las actuaciones, en la cual THAMY SURGEY G.E., (…) titular de la cédula de identidad N° V-21.219.747, expuso: “…nosotros íbamos saliendo de la zapatería Buen Pie, subiendo por la venta de telas, cuando me conseguí una compañera de estudios y nos pusimos hablar con ella mi cuñada y yo, mi mamá siguió adelante y ella me esperó a unos pasos cuando llega el joven y me empuja y me pide el teléfono y yo le digo que no y le me decía que se lo diera y él me lo agarró de las manos y yo no quería soltarlo y él me lo arrancó de las manos y el subió y mi mamá lo vio cuando él me quitó el teléfono y ella lo empujó y le dijo que le entregara el teléfono de la muchacha, el dijo que no, entonces mi mamá le dijo que me lo diera y el dijo no y mi mamá le dijo que iba a llamar a la policía y empezó a gritar policía y él se metió la mano en el suéter y sacó el teléfono y se lo lanzó, entonces lo seguimos para ver a donde iba, cuando vimos que se metió en el estacionamiento del centro cívico y en la esquina había un hombre y una mujer, y en ese momento mi mamá me dijo que subiera a buscar un policía y yo subí y hablé con el guardia y cuando bajábamos cuando mi mamá me dice apúrense y lo seguimos y ellos estaban subiendo las escaleras y ahí agarró el guardia al muchacho y él se negaba y decía que no era. (…)”.

  2. - DENUNCIA de fecha 14/06/2008, inserta al folio ocho (8) de las actuaciones, en la cual T.M.E.V., portador de la cédula de identidad N° V-10.161.803, quien señaló: “… estábamos en la zapatería Buen Pie, salimos de hay (sic) y en ese momento mi hija se consiguió una amiga llamada Génesis y yo seguí adelante, a los que me voltee vi que un joven me la recostó a la vidriera de una venta de tela, y vi cuando le arrebató el teléfono de la mano, cuando vi que venía en frente mío yo lo golpee y le dije que me entregara el teléfono de la niña y él me dijo que no y yo le repetí dámelo o llamo a la policía y en lo que grité policía, él me lo entregó. Pero entonces nosotras lo seguimos y el entró por el estacionamiento del Centro Cívico y vimos cuando le entregó cosas que llevaba en el suéter a un muchacho y a una señora con un bebe en brazos y yo le dije a mi hija que buscara a la policía y ella subió y llegó con dos efectivos de la guardia y le dije que se apuraran y ellos llegaron a donde queda el centro de comunicación y le mostré dónde estaba el muchacho y yo fui con mi nuera detrás de los guardias y ellos salieron corriendo y lo agarraron por la escalera de la fuente. (…)”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del imputado J.F.S.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana T.M.E.V. y de la adolescente Thamy Surgey G.E..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre la calificación de la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.F.S.O., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana T.M.E.V. y del adolescente Thamy Surgey G.E., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Impuesto el imputado J.F.S.O., el significado de la presente audiencia; e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expuso: “No deseo rendir declaración porque yo estaba muy tomado y no me acuerdo de nada de lo que pasó, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado J.C., expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y lo declarado por las presuntas víctimas, este Defensor deja a su sapiente criterio la aprehensión de mi defendido en la presunta comisión de un hecho punible, más sin embargo este Defensor se opone de manera contundente a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de Robo Propio, por cuanto de lo que se desprende en la declaración de Thamy S.G.E. y T.M.E.V., el acto de violencia no se dirigió a ninguna de ellas dos, tan es así que en medio de la comisión del paratipo penal Thamy estuvo a punto de no permitir le fuera arrebatado el objeto teléfono celular, y en su declaración manifiesta que la violencia física la ejerció legítimamente su señora madre en contra de mi Defendido empujándolo, exigiéndole que le devolviera el objeto, cosa que él hizo, adecuándose el hecho al paratipo penal previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal respecto del arrebatón, ya que según lo que manifiesta la víctima, la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cosa y fue la propia víctima la que con su accionar valiente conminó a mi Defendido a devolverle el objeto arrebatado sucediendo todo en un mismo instante de tiempo y logrando por ende frustrar el hecho punible, adecuándose la circunstancia a lo previsto en el artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal; respecto a la solicitud de privación solicito acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento; solicito muy respetuosamente estime dejar constancia de que con base en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a acordar con carácter de urgencia, es decir, para el día de hoy o para esta misma tarde la práctica de examen de alcoholemia y toxicológico a mi Defendido, ya que él manifestó no acordarse bien de lo acontecido por encontrarse bajo los efectos del alcohol, así como también concatenado los anteriores artículos con el 301 solicito muy respetuosamente acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ríos C.T. quien según los extremos de ley previsto en nuestra norma sustantiva y adjetiva no tiene condición de víctima y no ha aportado mayor elemento de convicción que se considere lo suficientemente contundente para aseverar que el hecho por ella endilgado sea cierto o hubiere ocurrido, elementos tales como nombre de la presunta víctima que permita individualizarla, descripción y dirección de la misma y características del presunto objeto despojado a dicho ciudadano; finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y las denuncias, resulta concluyente que respecto a la aprehensión de J.F.S.O., encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana T.M.E.V. y de la adolescente Thamy Surgey G.E., por cuanto de tales actuaciones se desprende que efectivamente el hoy imputado empujó a la adolescenste y la despojó de su teléfono celular arrebatándoselo de sus manos y forcejeando con ella para finalmente quitárselo, lo que vio la madre de la adolescente y al pasar junto a ella lo empujó y le pidió el celular de su hija y al ella gritar Policía el joven arrojó el teléfono.

De lo anterior, para quien aquí decide, se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen concluir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano imputado J.F.S.O., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito antes indicado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

La Defensa dentro de sus alegaciones señaló que se opone de manera contundente a la calificación jurídica fiscal, en lo que se refiere al delito de Robo Propio, por cuanto se desprende de la declaración de Thamy S.G.E. y T.M.E.V., que el acto de violencia no se dirigió a ninguna de ellas dos, tan es así que en medio de la comisión del paratipo penal Thamy estuvo a punto de no permitir le fuera arrebatado el objeto teléfono celular y en su declaración manifiesta que la violencia física la ejerció legítimamente su señora madre en contra del imputado empujándolo, exigiéndole que le devolviera el objeto, cosa que él hizo, adecuándose el hecho al paratipo penal previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal respecto del arrebatón, ya que según lo que manifiesta la víctima, la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cosa y fue la propia víctima la que con su accionar valiente conminó a mi Defendido a devolverle el objeto arrebatado sucediendo todo en un mismo instante de tiempo y logrando por ende frustrar el hecho punible, adecuándose la circunstancia a lo previsto en el artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal.

Este Tribunal desestima el argumento de la Defensa y por ende niega el cambio de la precalificación fiscal, toda vez que de las actuaciones presentadas se evidencia que en realidad lo que ocurrió es que el agente empujó a la adolescente y ahí dirigió más violencia sobre el objeto (celular) ella se resiste ha dejarse quitar el celular y él ejerce aún más violencia, lo cual significa que el agente ejerció violencia sobre la persona de la adolescente al empujarla y luego de esa acción intenta arrebatar el objeto (celular) y ella se resiste ejerciendo sobre el objeto nuevamente violencia; debiendo concluirse que en efecto ejerció violencia sobre la persona y por lo tanto, la conducta desplegada por el agente se compagina con la descrita y sancionada en el referido artículo 455. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para J.F.S.O. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido J.F.S.O., como lo peticionó la Defensa. El delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuenta con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y con la agravante. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido J.F.S.O., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Primero

Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos; pues en el caso en especie, según lo denunciado, el aprehendido ejerció violencia sobre la victima para poder quitarle el celular.

  1. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO PROPIO, tiene establecida una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y con la agravante la pena que pudiera llegar a imponérsele al agente –de resultar una condenatoria- alcanzaría hasta los doce (12) años, pena esta bastante alta y que hace considerar la posibilidad cierta de que trate de evadir la persecución penal tratando de sustraerse de la justicia. En consecuencia, considerando la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal.

  2. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia por una parte, que en efecto se trató de una adolescente, esto es, una persona perteneciente a grupo vulnerable y que el Estado procura proporcionarle mayor protección precisamente por su vulnerabilidad y además, de los dicho por la víctima él ejerció violencia primeramente contra su persona y luego sobre el objeto y al ella resistirse insiste en la violencia y es así como logró desprenderla del celular, lo que indica que no se trató de un simple arrebatón como lo quiso hacer ver la Defensa sino de un verdadero robo con violencia sobre la persona, tal y como se indicó en ocasión de calificarse la flagrancia.

  3. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  4. - La conducta predelictual del imputado.

Pero también considera la juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado J.F.S.O. sobre las víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal, puesto que la gente le tiene mucho temor a denunciar y más cuando tienen conocimiento que están en la calle sus agresores y ellos siempre buscan comunicarse con las víctimas para amedrentarlas e impedir la obtención de la verdad del hecho.

Ahora bien, la Defensa solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para su representado, considerando quien aquí decide, con fundamento en lo anteriormente indicado y al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y en su parágrafo Primero y 252 del código adjetivo penal, resulta improcedente otorgar la medida solicitada por el Defensor y en consecuencia, ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.

Cabe destacar, que en lo que se refiere a la petición del Defensor se desestime la denuncia interpuesta por C.T.R., observa el Tribunal que la Fiscalía no la consideró dentro de sus actuaciones, por lo que para este momento de la audiencia exclusiva para calificar o no la flagrancia no corresponde ni a la Fiscalía y menos al Tribunal pronunciarse sobre tal dicho de la ciudadana en referencia.

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del imputado J.F.S.O., el día 14 de junio de 2008, a las 6:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron once (11) horas y treinta y cinco (35) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano imputado J.F.S.O., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.F.S.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.132, nacido el 17 de abril de 1983, de 25 años de edad, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de G.C.O.M. (v) y L.H.S. (v), residenciado en El 23 de Enero, Paradero, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 36-6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0783232, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana T.M.E.V. y de la adolescente Thamy Surgey G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano D.C.A..

SEGUNDO

ORDENA La prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado FAVER SUÁREZ ORTÍZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.132, nacido el 17 de abril de 1983, de 25 años de edad, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de G.C.O.M. (v) y L.H.S. (v), residenciado en El 23 de Enero, Paradero, Calle Principal, Vereda 1, Casa N° 36-6, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0783232, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, en relación con lo establecido en el artículo 252 ejusdem.

CUARTO

Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación.

Ordene la práctica del examen toxicológico y del examen de alcoholemia, peticionado por la defensa y ordena librar Oficio al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. Janitza Chacón Colmenares

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR