Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 01 de agosto del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 8C- 8443/2007.

Ref. AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de los ciudadanos a los ciudadanos J.G.C.M., venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido el día 25 de agosto de 1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.439, de profesión u oficio taxista, hijo de A.M. (v) y Dilfa Duque Chacon (v), soltero, domiciliado en la Vereda 5, Nº 5-142, Riberas del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y A.L.H.T., colombiana, natural de Cúcuta- Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 14 de abril de 1973, de 34 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio comerciante, hija de Anderley Hernández (v) y M.T. (v), soltera, domiciliada en la Avenida Séptima, numero 1299, Loma de Bolívar- Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 30 de julio del año 2007, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentó a la empresa de envió de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 19 entre calles 15 y 16 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira la ciudadana M.Y.D.S., acompañada de un ciudadano, quien luego de llenar la guía área Nº 6653215402, pretendiendo remitir a la ciudad de Madrid, España una caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de una bicicleta desarmada; ante el nerviosismo que presentaban los remitentes la encargada de la oficina de envíos se comunicó con el ciudadano A.M.V., funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas; quien en compañía de los funcionarios Yilbert Caicedo Pérez y J.B.G. se trasladan hasta la empresa de encomiendas; a fin de revisar el envío. Una vez en la oficina de DHL le solicitaron los documentos de identidad a los remitentes, siendo identificados como J.G.C. y A.L.H.; quien portaba un comprobante de cédula de identidad a nombre de M.Y.D.S.; a lo cual en presencia de dos testigos los funcionarios del Comando Antidrogas procedieron a abrir el envío que consistía en una caja de cartón de color marrón, conteniendo en su interior una (01) bicicleta desarmada y en la orquilla de la bicicleta y específicamente dentro de los tubos consiguieron una sustancias de color blanco, con olor fuerte y penetrante que presuntamente era cocaina, resultando positiva para cocaína con la prueba del narcotest. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada es CLOHIDRATE DE COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS GRAMOS (400 Grs.) CON DOS MILIGRAMOS (02 Mgrs.). Asimismo se determinó que la ciudadana A.L.H. tenia en su poder una (01) hoja de papel de color conteniendo escrito a mano en tinta de color negro los siguiente “MARIANO G.M., DNI-2611695-E, CALLE MENENDEZ PELAYO I 55 7º, DERECHA, CÓDIGO POSTAL 28018 MADRID (ESPAÑA) TEL. 696106207.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por A.M.V., YILBERT P.C. y J.G.B., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido J.G.C.; quien expuso: “Ana Lucia me solicito un servicio de libre para que la llevara a enviar una encomienda y yo se lo preste, la lleve hasta la empresa DHL, le ayude a bajar la encomienda y me dijo que la esperara para que la llevara nuevamente al Terminal y la espere, hasta que llegó al Guardia a revisar la encomienda y yo mismo le preste las herramientas al Guardia y le ayude a desarmar las cosas hasta que sucedió que me involucraron. PREGUNTA: Donde recogió a la Señora A.L.H.. RESPUESTA: De la Bomba del Terminal hacia arribita. PREGUNTA: De que manera ella lo contacto. RESPUESTA: Ella iba pasando y me llamo y la conozco desde hace dos o tres meses, pues la traje como dos o tres veces de Cúcuta. PREGUNTA: Su vehículo posee placas de Libre. RESPUESTA: No. PREGUNTA LA DEFENSA: PREGUNTA: En el instante en que la señora requiere sus servicios ella se encontraba sola o acompañada. RESPUESTA: Con el niño. PREGUNTA: Al momento en que la consigue en el Terminal ella tenia la encomienda. RESPUESTA: Si y de ahí nos dirigimos directamente a DHL. PREGUNTA: A que hora llego usted a DHL. RESPUESTA: Como a las tres y treinta y en DHL nos dijeron que esperáramos al Guardia que revisa y esperamos hasta que llegara, es todo”.

  3. Declaración sin juramento por parte de la aprehendida A.L.H.T.; quien expuso: “El viernes en la tarde iba por la Avenida quinta de San Cristóbal y el señor F.O., quien es el dueño de la bicicleta iba con su esposa; quien es supuestamente M.Y., quien me dio el comprobante y me preguntaron que estaba haciendo y les dije que nada, pues estaba mirando ropa y me dijeron que los acompañara que estaban buscando una bicicleta y el pregunto donde buscar la bicicleta y había dos policías y les pregunte donde se compraban las bicicletas y los policías nos dijeron que bajáramos por toda la quinta y nosotros bajamos y no conseguimos y buscamos un libre en el sector del Castillo de las Telas y él empezó a averiguar en todos los almacenes y llegamos y unas eran muy caras y llegando al Terminal y diagonal al negro primero, él consiguió lo que queria y él empezó a mirar, pero queria una bicicleta en aluminio y él entro y antes hay unos teléfonos celulares que alquilan y me quede llamando cuando entre me dijo que ahí era donde la iba a comprar y él llegó y se la iban a meter en una bolsa y el le dijo al muchacho que le diera una caja para embalarla y sacaron otra bicicleta y ahí también había una señora bajita de cabello claro y corto y como estaba haciendo mucho sol le dije a la señora que me regalara y me dijo que no porque al frente venden refrescos y fui con la señora de él y este se quedó solo en el almacén, mientras embalaban la bicicleta y cuando llegue la estaban metiendo en plástico transparente y pase al baño y al señor le estaban haciendo la factura y le pregunto que en cuanto le había salido la bicicleta y me dice que en Bs. 850.000 y veo la factura y dice Bs. 1.700.000 y pregunto que porque esa diferencia y el me dijo que era para que justificara el envió y salimos a agarrar un libre que paso y el libre llegó y metió la bicicleta y la esposa de él y yo adelante y llegamos a ZUM, ya eran las cuatro y veinte y el entro con la bicicleta en el hombro y volvieron a salir a los diez minutos y le pregunte que paso y me dice que no fue posible enviarla por la hora, pero yo le dije que ahí estaba MRW, entraron los dos a MRW y salieron otra vez con la bicicleta y me dijeron que ahí no llevan nada de hierro para donde iba. Ahora dijeron vamos para Pirineos II y paso el viernes y el señor me regalo Bs. 10.000 y el día lunes me llamo F.O. y me dijo que porque no le hacia el favor de enviarle la bicicleta y yo le dije que no podía porque era colombiana y él me dice que me daba el comprobante de la esposa de el y con eso la enviaba y a mi me pareció fácil y le dije que le hacia el envió y como vi de donde la sacaron y me dijo mi esposa no esta en ZUM vale Bs. 600.000 y me los dio y Bs. 100.000 mas para mi. Como a las tres y treinta de la tarde yo estaba en la casa de mi comadre y llegó el señor J.G.C., quien vive donde mi comadre en Riberas del Torbes y yo le dije que estaba haciendo pues tiene un carro donde llevas pasajeros a Cúcuta y le dije al señor J.C. para llevarla y me dijo que buscáramos otra agencia que nos saliera más barato y fuimos a otras agencias de envió y salía muy caro y no la íbamos a mandar, sino a entregársela al señor y por último fuimos a DHL y preguntamos si hacían envíos a España y J.C. bajo la bicicleta, eran las tres pasadas y la muchacha llega y dice que debíamos esperar el Guardia antidrogas y le dijimos que esperábamos que él llegara y esperamos y paso hora y media larga y llegó el Guardia y destapo la caja y miro y agarro las cosas y dijo que la horquilla estaba muy pesada y que no tenia herramientas para destaparla y el señor J.G. le dijo que tenia herramientas en el carro y las saco y ayudo a destapar las tapitas y saco un destornillador largo y el Guardia le metió el destornillador por dentro y dijo que era positivo para droga, es todo. Seguidamente se el concede le derecho de preguntar a las partes. Pegunta el Ministerio Público. PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce usted al señor F.O. y a M.D.? RESPUESTA: Mi trabajo es traer mercancía de Cúcuta a San Cristóbal y se las traigo a los de Alejandría entre esos el Sr. Orozco, pero no se donde viven?. La Defensa pregunta: PREGUNTA: ¿En que momento ellos se liberan de la encomienda y usted queda con la encomienda? RESPUESTA: El lunes cerca del viaducto de la Quinta Avenida al lado de una peluquería. PREGUNTA: ¿Por qué le presto ayuda al Guardia Nacional que revisa las encomiendas en la agencia DHL?. RESPUESTA: Porque no sabíamos que iba esa droga ahí. Lo esperamos una hora y treinta minutos para que llegara y le prestamos las herramientas. PREGUNTA: ¿Usted fue retenida a la fuerza en DHL hasta que llegara el Guardia Nacional que revisa? RESPUESTA: No, es todo”.

  4. Una caja de cartón de color marrón, conteniendo en su interior una (01) bicicleta desarmada.

  5. Un formato de Guía Área, signado con el Nº 6653215402, perteneciente a la empresa de servicios de encomiendas DHL EXPRESS.

  6. Una factura Nº 002232 emitida por la casa comercial MORELLY TORRES C.A.

  7. Una Cédula de Ciudadana Colombiana a nombre de A.L.H.T., signada con el Nº 60.421.974.

  8. Un Comprobante de Cédula de Identidad venezolana a nombre de M.Y.D.S., signada con el Nº V-13.365.438.

  9. Una (01) hoja de papel de color conteniendo escrito a mano en tinta de color negro los siguiente “MARIANO G.M., DNI-2611695-E, CALLE MENENDEZ PELAYO I 55 7º, DERECHA, CÓDIGO POSTAL 28018 MADRID (ESPAÑA) TEL. 696106207.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configuren el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de:

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Este delito se configura cuando se encubre, se esconde o se disimulan sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no estén destinadas para la dosis personal; siendo la dosis personal la cantidad de estupefaciente que una persona posea, porte o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, “cualquiera que sea su cantidad".

2) Fundados elementos de convicción:

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a J.G.C. y A.L.H. se les atribuye el hecho de que fecha 30 de julio del año 2007, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentaron a la empresa de envió de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 19 entre calles 15 y 16 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; luego de llenar la guía área Nº 6653215402; haciendo pasar la mujer como M.Y.D.S. pretendieron remitir a la ciudad de Madrid, España una caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de una bicicleta desarmada y en la orquilla de la bicicleta y específicamente dentro de los tubos consiguieron una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que presuntamente era cocaína, resultando positiva para cocaína con la prueba del narcotest. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada es CLOHIDRATE DE COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS GRAMOS (400 Grs.) CON DOS MILIGRAMOS (02 Mgrs.).

3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga incautada. Y “estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.

LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite a los imputados J.G.C. y A.L.H. se les atribuye el hecho de que fecha 30 de julio del año 2007, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentaron a la empresa de envió de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 19 entre calles 15 y 16 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; luego de llenar la guía área Nº 6653215402; haciendo pasar la mujer como M.Y.D.S. pretendieron remitir a la ciudad de Madrid, España una caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de una bicicleta desarmada y en la orquilla de la bicicleta y específicamente dentro de los tubos consiguieron una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante que presuntamente era cocaína, resultando positiva para cocaína con la prueba del narcotest. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada es CLOHIDRATE DE COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS GRAMOS (400 Grs.) CON DOS MILIGRAMOS (02 Mgrs.).

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos J.G.C.M. y A.L.H.T., el día 30 de Julio de 2007, a las 04:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 01 de agosto de 2007, a las 08:50 de la mañana, han transcurrido cuarenta horas con cuarenta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos J.G.C.M. y A.L.H.T., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los imputados J.G.C.M., ya identificado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y A.L.H.T., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público les atribuye la presuntas comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal; delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  3. DECLARAR que los imputados J.G.C.M. y A.L.H.T. fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto a los imputados J.G.C.M. y A.L.H.T. dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Regístrese y déjese copia,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

Causa Nº 8C-8443-07.

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