Decisión nº PJ0022014000503 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001789

ASUNTO : IP11-P-2013-001789

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2013-001789

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.G..

Ministerio Público: Abg. Hoarold Ocando, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.368.313 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Maracaibo Los Puertos de Altagracia, sector Nueva Miranda, avenida 02, casa sin número, cerca del Centro Comercial El Valle Verde y el ciudadano MILFRED A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.077.034, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo Los Puertos de Altagracia, sector A.M.C., avenida 02, con calle 12, casa sin número, cerca del Centro Comercial Cauca.

Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano.

Víctima: MUSA YAZDA MOHAMED.

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR en relación a los ciudadanos M.L. y MILFRED A.M.V., quienes fueron trasladados desde la sede del centro Penitenciario de Uribana, donde cumplen la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante, constatado que la incomparecencia del imputado MILFRED M.F., quien se encuentra en l.b. medida cautelar sustitutiva de libertad, quien al parecer no compareció a la presente audiencia presuntamente por quebrantos de salud, no obstante, Observa el Tribunal que los Procesados MILFRED A.M.V. Y M.L. se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario D.V.B.E.L. y que pese a las Limitaciones en relación a los Traslados debido a la Crisis Penitenciaria la cual atraviesa el País, estos ciudadanos el día de hoy fueron trasladados hasta la sede de este Tribunal para la realización de este acto, por lo cual considerando quien aquí decide que vulneraría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso diferir la Presente Audiencia en virtud de la Incomparecencia del Imputado Antes Señalado tomando en cuenta que el Mismo se encuentra en L.B. las Medidas Cautelares y los Procesados aquí presentes se encuentran cumpliendo las Medidas mas Gravosas como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con la Agravante de que la Misma la Cumple en un Recinto Penitenciario Fuera de la Jurisdicción, lo cual ha dificultado la Realización de esta Audiencia por falta de traslado respetivo , es por ello que atención en lo dispuesto en el Articulo 26 Constitucional establece que la Justicia debe ser Expedita y sin demora Alguna y sobre la Base de que un Eventual diferimiento del Presente Audiencia generaría un estado de Incertidumbre Procesal en relación a los Procesados Presente en esta Sala es por lo que este tribunal decide dividir la Continencia de la Presente Causa y que se efectué la Audiencia Preliminar.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se apertura y se da inicio a la Investigación Penal en fecha Treinta y uno de Octubre del Dos mil Doce (31-10-2012), por cuanto en momentos en que estaba de guardia el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, deja constancia de que recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en las instalaciones de la Clínica la Familia, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por haber recibido varios impactos de bala, no aportando mas detalles al respecto, por lo que a dicha investigación penal le fue asignada la nomenclatura alfanumérica K-12-0175-02466, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.- Posteriormente en esa misma fecha siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyeron en comisión los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE GAVIDIA, SUB-INSPECTOR TEIDY CALDERA, O.M., DETECTIVE M.G. Y AGENTES DE INVESTIGACIONES HENNDERSON ALFONZON, ERCIDEZ LOW y J.G., por lo que se trasladaron hacia dicho centro Medico, siendo recibidos por el medico de guardia quien se identifico como: Dra. R.B.F.. Medico Cirujano, la cual les informo que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado de la siguiente manera: MUSA YAZDA MOHAMED, C.l E.-83.606.254, quien presento varias heridas producidas por arma de fuego y que su cadáver se encontraba en la morgue de la referida clínica, donde al llegar al lugar pudieron visualizar una persona decúbito dorsal de contextura gruesa, de tez blanca, posteriormente procedieron a la remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde le realizaron la respectiva inspección técnica al cadáver, fijación fotográfica, la respectiva necrodactilia y necropsia de ley. Momentos en que salían del centro de salud fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: A.Y.E.S., C.l V.-18.742.839 y WAEL MOUSTAPHA KANAAN YAZDA, C.I V.29.605.320; el ultimo de los mencionados aporto los datos del hoy occiso quedando identificado como: MUSA YAZDA MOHAMED, venezolano, natural del Líbano, nacido en fecha 04-07-1973, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad N° E.-83.606.254. Así mismo manifestaron tener conocimiento del hecho que se investiga, siendo notificados que debían trasladarse hacia la sede de ese despacho a los fines de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan, posteriormente se trasladaron hacia la morgue del Hospital Dr. R.C.S. donde una vez ingresado el cadáver a la morgue pudieron visualizar en un mesón metálico un cadáver quien estaba provisto de su vestimenta: un Jean de color azul, zapatos de color negro y una camisa multicolor, un interior de color blanco, cabe destacar que en dicha vestimenta se logro colectar una cacerina de color negro contentiva con la cantidad de catorce (14) balas calibre 9mm, marca cavim, luego de realizarse el examen externo al cadáver lograron apreciar las siguientes heridas: una (01) herida en la región costal izquierda, una (01) herida en la región acromial derecha, una (01) herida en la región interna del brazo izquierdo, y una (01) herida en la región externa del brazo izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedieron a realizar la inspección del cadáver, fijándose fotográficamente, Posteriormente se dirigieron hacia el sitio del suceso ubicado en la urbanización S.B., del Sector Puerta Maraven, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, así mismo de ubicar, citar e identificar a los posibles testigos referenciales y presenciales, una vez en el sitio fueron recibidos por una comisión del CICPC, comanda por los funcionarios AGENTE D.G. y C.P., manifestando los mismo que en el lugar de los hechos se encontraban varias evidencias de interés criminalístico, indicando el lugar exacto de los hechos, manifestando que en el hecho resultaron heridas dos personas, una de ellas fue traslada hasta la clínica las Especialidades y la otra persona falleció en la clínica la Familia, por lo que fueron comisionados los funcionarios AGENTE R.B. y J.S., a los fines de trasladarse hasta el centro asistencial, seguidamente se trasladaron al sitio del suceso en el cual pudieron observar y recolectar como evidencia de interés criminalístico, veintidós (22) conchas percutidas expandidas por el frente de la vivienda de nombre CANTORAL, descritas de la siguiente manera: Diecisiete (17) marca cavim, calibre 9mm de color dorado, cuatro (04) de color dorado marca 311 y una (01) S&W calibre .40, fijándose fotográficamente la evidencia, y realizando la respectiva inspección técnica al frente de la vivienda, una vez dentro de la misma realizaron una búsqueda minuciosa a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido verificaron que diagonal a la vivienda donde ocurrió el hecho se encontraban dos vivienda identificadas con la numeración 545 y 547, las cuales resultaron afectadas, trasladándose hacia la vivienda signada con el numero 545 donde lograron visualizar un impacto el cual se presume que guarda relación en el hecho, así mismo en el piso asfáltico observaron un plomo parcialmente deformado, por lo que procedieron a colectar y fijar fotográficamente, luego se trasladaron a la vivienda numero 547 donde observaron en la acera una mancha de color pardo rojiza, presumiblemente sangre, por lo que colectaron dicha sustancia, a pocos metros del sitio se encontraba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, calibre 9mm, serial PX5262, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas sin percutir, la cual resulto ser la que portaba el hoy occiso; así mismo visualizaron una bala trabada en la recamara, todas del mismo calibre marca cavim, por lo que se colecto para ser sometidas a futuras experticias, seguidamente se trasladaron hacia la sede de la sub-delegación donde visualizaron que se encontraba un vehiculo el cual fue utilizado para trasladar al occiso hasta la clínica, con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FUSION; color: BLANCO; placas: AA92OIV al cual se le practico inspección técnica.

V

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Presentó acusación la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos M.L. y MILFRED A.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal Venezolano así como lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló que luego del análisis de las actuaciones que componen la presente causa y las diligencias practicadas en el desarrollo de la investigación, se observa que de acuerdo a los hechos, la conducta de los imputados de autos se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, puesto que se evidencia que la muerte del ciudadano MUSA YAZDA MOHAMED no se produjo en la ejecución de un robo sino en un intercambio de disparos que se produjo por un ajuste de una cuenta entre la víctima y los victimarios, no precisándose quien de las personas involucradas produjo el deceso de la víctima.

Por otro lado, señaló el represente de la vindicta pública que tampoco se acreditó el delito de LESIONES contenido en el escrito fiscal, por cuanto no existe INFORME MEDICO FORENSE alguno del cual se pueda establecer la presunta lesión o lesiones que se imputan a los procesados de autos.

En atención a ello, el representante Fiscal formuló acusación a ambos ciudadanos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano.

En cuanto a la acusación se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su parcialmente; y así se decide.

VI

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto a los acusados de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, los acusados M.L. y MILFRED A.M.V., expusieron a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, los acusados de autos reconocieron de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad de los procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MUSA YAZDA MOHAMED.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, quince (15) en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 375 del Copp, resultando una pena aplicable de diez (10) años, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, resulta una pena a imponer de cinco (05) años, menos un (01) año que rebaja el Tribunal atendiendo la atenuante señalada en el artículo 74.4 del Código Penal toda vez que los procesados no presentan antecedentes penales, resultando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo a la pena impuesta en la presente causa, con ocasión a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos formuladas por los procesados de autos hoy condenados quienes deberán cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 424 del Código Penal venezolano; tomando en cuenta que dicha pena no supera los cinco (05) años lo cual comporta una variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad; y que en virtud de ello los hoy penados optarían al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal una vez en fase de ejecución.

En atención a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa y modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen impuesta y la sustituye por la medida contenida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal; y así se decide.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Unico: Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ciudadano M.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.368.313 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Maracaibo Los Puertos de Altagracia, sector Nueva Miranda, avenida 02, casa sin número, cerca del Centro Comercial El Valle Verde y el ciudadano MILFRED A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.077.034, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo Los Puertos de Altagracia, sector A.M.C., avenida 02, con calle 12, casa sin número, cerca del Centro Comercial Cauca, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 424 del Código Penal venezolano.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena compulsar copia certificada de las actuaciones en relación a la admisión de hechos formuladas por los ciudadanos M.L. y Milfred A.M.V., a fin de que se remitan al tribunal de ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 28 de Noviembre del año 2018, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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