Decisión nº PJ0022014000157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002029

ASUNTO : IP11-P-2011-002029

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. J.A.Z.P., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: Y.D.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.807.925 venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/79, residenciado en el Sector Punta Cardón Avenida A.B. casa N° 2, viviendas rurales de Punto Fijo estado Falcón, Tlf. N° 0416-4616440 (cuñado) Estado Falcón

Víctima: El Estado venezolano.

Delito: HURTO DE ENERGIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 21/06/2011, en virtud de actuación policial efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante el cual constatado que el ciudadano Y.D.J.B.P. se encontraba montado en un poste de alumbrado eléctrico colocando un cable para tomar energía eléctrica.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, el procesado solicitó la corrección de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 31-03-2014 mediante la cual se acordó el sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, toda vez que de manera involuntaria se incurrió en error al identificar su número de cédula, el cual constatado como fue por este Juzgado, se procedió a corregir mediante la presente resolución.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de que no se puede atribuir al investigado la comisión de tal delito ya que de las entrevistas realizadas a los testigos civiles se dejó constancia que el ciudadano estaba montado en el poste con la finalidad de arreglar el cableado eléctrico de su comunidad. Por tales circunstancias de hecho y de derecho el Ministerio Público solicita se ordene el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera el sobreseimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 300 numeral 1° del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: Y.D.J.B.P., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.925 venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/79, residenciado en el Sector Punta Cardón Avenida A.B. casa N° 2, viviendas rurales de Punto Fijo estado Falcón, Tlf. N° 0416-4616440 (cuñado) Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE ENERGIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.

ABG. K.E.V.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.L.G.

SECRETARIO

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