Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001591

ASUNTO : IP11-P-2011-001591

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL DECIMA QUINTA ABG. F.U.

ACUSADO: G.A.L.R.

DEFENSA PUBLICA: O.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

SECRETARIA: ABG. D.H.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía DECIMA QUINTA ABG. F.U. del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano acusado J.G.M.C., venezolano, nacido en fecha 09/09/1966, natural de S.R.M.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.805.415, residenciado en la Calle Bolívar casa numero 118, Tiraya Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.H. (OCCISO), a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la audiencia de Admisión de Hechos en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 25 de Septiembre de 2014, siendo las 03:26 minutos de la tarde, constituidos en la sede de la Zona Policial Nº en virtud de llevarse a cabo el PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL 2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura Juicio oral y pública en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos J.G.M.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio del hoy OCCISO A.J.L.H.. Se constituyó el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. C.A.L.M. y la Secretaria de Sala ABG. MARINFA DORIA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. F.U., el Defensor Público, ABG. O.C., por unidad de la defensa PÚBLICA y el acusado J.G.M.C.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado J.G.M.C., a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “visto que mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito al Tribunal se le imponga el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito, sea publicada la decisión en el menor tiempo posible, y sea remitido el asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado J.G.M.C., y por cuanto el d.d.H.I.S., previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente. prevé una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, para un total de treinta (30) años de prisión, y tomando el cuenta el termino medio, nos da un total de quince (15) años y restando el tercio del resultado por la Admisión de hechos, nos da un total de diez (10) y tomando en cuenta el tribunal que el procesado no tiene conducta predelictual, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, nos encontramos con total de pena a cumplir de OCHO (8) años DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no se opone a la pena establecida en la presente causa en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado”.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.M.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.804.415, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de a.P.C. Y Yocia Maldonado, natural de S.R., domiciliado en la población de Tiraya calle principal, restaurante brisas de tirana Municipio F.d.E.F., a cumplir la pena de OCHO (8) años DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.H. (OCCISO). SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena la encarcelación del imputado en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., CUMPLASE. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25/09/2019, sin perjuicio a lo que establezca el tribunal de Ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al correspondiente tribunal de Ejecución. QUINTO: Ofíciese a la Dirección Nacional de antecedentes Penales. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES. CUMPLASE

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado J.G.M.C. (…), admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.H.; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano J.G.M.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.804.415, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-09-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de a.P.C. Y Yocia Maldonado, natural de S.R., domiciliado en la población de Tiraya calle principal, restaurante brisas de tirana Municipio F.d.E.F., a cumplir la pena de OCHO (8) años DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.H. (OCCISO). SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena la encarcelación del imputado en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., CUMPLASE. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25/09/2019, sin perjuicio a lo que establezca el tribunal de Ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al correspondiente tribunal de Ejecución. QUINTO: Ofíciese a la Dirección Nacional de antecedentes Penales y comuníquesele la presente decisión.- SEXTO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. CUMPLASE.

SEXTO

LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y REGISTRASE.

CUMPLASE

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. D.H.

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