Decisión nº 2748-16 de Tribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteDoris María Mora Querales
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. D.M.Q., actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en compañía de la ciudadana ABOG. NAILUZ L.P., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.P., el imputado O.A.H.S. previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la DEFENSA PRIVADA ABG. W.G. Y ABG. L.A., observándose la incomparecencia de la victima ciudadano I.C.A.(de diez años de edad), quien no presencio la audiencia ya que delego su representación a la fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. A.G., quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano O.A.H.S., donde aparece como victima la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Codigo Penal. lo 99 del Código Penal; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano O.A.H.S., por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se dicte el auto de apertura a juicio, en virtud de la naturaleza del delito por la cual se esta ventilando el presente asunto solicito se le imponga al ciudadano O.A.H.S. y se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante un hecho que no ha prescrito y que genera la certeza de la participación del ciudadano O.A.H.S., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. D.M.Q., de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado O.A.H.S. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25PM) expone lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. L.A., quien expuso: “BUENOS DIAS, ESTA DEFENSA EL AMPARO QUE TIENE MI DEFENDIDO RESPECTO AL PREINCIPO DE INOCENCIA, ASIMISMO SOLICITO SE DESESTIME EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL ABUSO SOLO SE CUENTA CON EL DICHO DE LA NIÑA, EXISTE MUCHAS DUDAS Y CONTRADICCIONES CON RESPECTO A LA DECLARACION DE LA NIÑA RAZON POR LA CUAL SOLICITO SE DESEMTIME LA ACUSACION FISCAL. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. W.G., quien expuso: RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS ASECCIONES DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR ESTA DEFENSA, AUNADO A LO DICHO POR MI COLEGA, SE HACE NECESARIO HACER UN ESTUDUIO DE LA CAUSA Y SE OBSERVA QUE EN ACUSACION SE PRESENTARON LOS MISMOS ELEMENTOS QUE SE CONTARON PARA LA ACTA DE PRSENTACION DE IMPUTADO, LA VINDICTA PUBLICA SOLICITO EL EXAMEN MEDICO FORENSE EL CUAL AROJO QUE LA NIÑA ES TOTALMENTE PURA Y LO UNICO LA NIÑA SIEMPRE DIJO EN LA PRUEBA ANTICIPADA FUE QUE EL SEÑOR INTENTO ABUSAR DE ELLA Y NO FUE HASTA QUE EN UNA PREGUNTA LA NIÑA RESPINDIO LO HIZO, LA CIUDADANA FISCAL PLASMA Y CALIFICIO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Código Penal. SIENDO UN ERROR DE FORMA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COLOCARA ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO SIMPLE ,LO CUAL CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE SE PUEDE ACUSAR CALIFICAR CALARAMENTE OBSERVO QUE EL UNICO ELEMENTO NUEVO ES EL RESULTADO DEL MEDICO FORENSE DANDO COMO RESULTADO QUE MI REPRSENTADO NO HA MALOGRADO A LA NIÑA POR LO CUAL, SOLCITAMOS DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ART. 242 ORDINALES 3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASISMISMO SE DESESTIME EL ESCRITO ACUSATORIO Y QUE LO ADECUE A LA CALIFCACION QUE VALIAMANETE SE AJUSTA QUE ES LA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, RAZON POR LA CUAL SOLCITAMOS COMO PRETENCION QUE AJUSTE CON SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS Y POR ULTIMO SOLICITAMOS COPIAS DEL PRESENTE ACTO.-

PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado en tiempo habil, por la defensa privada ABG. W.G. Y ABG. L.A., este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien:

  1. - En relación al escrito de Oposición a la Acusación Fiscal presentado el dia 28 de octubre de 2016, esta Juzgadora lo declara tempestivo, siendo que fue presentado dentro del lapso que estipula el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en lo que tiene que ver con su contenido y tomando en cuenta que la Defensa hace alusión a que existen contradicciones del Informe Medico y lo expuesto por la niña, discordancia entre las versiones de la niña y su madre; hechos o situaciones que tocan el fondo del asunto, y que generaría una valoración profunda de los hechos por esta Juzgadora para poder emitir opinión, y siendo que no le esta dado a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas en fase intermedia, indagar o pronunciarse sobre asuntos cuyo conocimiento es exclusivo de los Jueces de Juicio especializados en esta materia, esta Juzgadora las declara SIN LUGAR.

  2. Respecto a la solicitud de desestimación del escrito Acusatorio que se encuentra fuera de la realidad y no cuenta con elementos que puedan demostrar tal acusación; observa esta Juzgadora que el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado, cumpliendo con lo exigido en el numeral 5 del articulo 308 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se declara sin lugar la desestimación solicitado por la defensa en su escrito de contestación, se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. De igual modo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa en este acto en cuanto a que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, tomando en cuneta que las circunstancia que dieron lugar a la imposición esta medida de coerción personal, en fecha 14/07/2016, bajo la resolución 1525-2016, aun no han variado, y se mantiene vigentes los supuestos consagrados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito y a la magnitud d el daño causado, entendiéndose que los delitos de violencia sexual atentan contra la libertad sexual de la mujer, según lo señala la misma Ley Especial de Genero en su exposición de motivos, considerado también como un atentado aberrante en contra de su dignidad, tomando en cuenta también la pena a imponer y fundamentalmente para garantizar la sujeción del imputado de autos a las demás fases del proceso, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma esta medida de coerción personal, manteniéndose como centro de reclusión Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo. En razón de todo lo expuesto este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.H.S., donde aparece como victima la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Código Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la misma, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano O.A.H.S. entre la que tenemos: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dra. Y.P. Medico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia. 2.- PSICÓLOGO Y PSIQUIATRA FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que la misma practicara INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLÓGICO - PSIQUIÁTRICO), determinando y certificando la condición de la niña DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD.- FUNCIONARIOS: 1.- DETECTIVE DEYSON RODRÍGUEZ, NEW CHIRINOS y BETSIRE ANGULO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/07/2016 y INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3019, CON IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/07/2016, en BARRIO LA PASTORA, AVENIDA 95, CASA NUMERO 95 F-110, DIAGONAL AL LOCAL, RADIADORES EL SIETE, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TESTIGOS: NAIRY DEL C.M.G., titular de la cédula de Identidad V.- 19.989.057 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 12/07/2016, efectuado y suscrito por el Dr. A.R., Ginecólogo Obstetra, adscrito al Sistema de S.M.R.. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3019, CON IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/07/2016, practicada por el DETECTIVE DEYSON RODRÍGUEZ, NEW CHIRINOS y BETSIRE ANGULO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en BARRIO LA PASTORA, AVENIDA 95, CASA NUMERO 95 F-110, DIAGONAL AL LOCAL, RADIADORES EL SIETE, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.- 3.- INFORME MEDICO FORENSE 356-2454-5145, DE FECHA 21/07/2016, practicado por la Dra. Y.P. Medico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia. 4.- ACTA y/o CD CONTENTIVO DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA, tomada en fecha 14/07/2016 ante el Juzgado 4to de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, rendida por la niña IRIACNYS C.A.M., DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5.- INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLÓGICO), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del imputado y se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa privada 1.- B.S.M., titular de la cedula de identidad No. v-13.757.018, dirección: BARRIÓ NUEVA VENEZUELA, AV. 45, No. 95F-1-11. 2.- J.A.H.B., titular de la cedula de identidad v-27.291.468 dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, AV. 45, No. 95F-1-11. 3.-N.M., C.I: V-5.056.371, titular de la cedula de identidad No. v-13.757.018, dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95E#00. Teléfono: 0416-2260680. 4.- E.Q.. C.I: V-2.288.750, BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-160. 5.-L.M., C.I: V-5.812.612, dirección: calle 95F-10, barrio nueva venezuela sector cañada honda. 5.- C.M., C.I. V-22.162.230, dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-60. 6.- GUILLERLIN FUENMAYOR, C.I: V-18.743.852, Teléfono: 0416-9523810, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-60. 7.- E.A.H. CEGARRA, C.I: V-11.293.941, Dirección Barrio cerros de Marín sector mota blanca avenida 2C#-73-16, telefono: 0416-2698872. 8.- Dr. A.R., Ginecólogo Obstetra adscrito al Sistema de S.M.R., quien suscribe Informe Medico Provisional realizado a la niña en fecha 12/07/2016. 9.- B.N.G.D.M., CI.: V-7.821.733, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-10. 10.- Edgardo PRIETO, CI. 11.866.046, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-20. 11.- PERTA OLLARVES, C.I: V-9.519.808, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-20, teléfono: 0424-6270197. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos O.A.H.S. y seguidamente, la Jueza ABOG D.M.Q., de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en la que puede admitir los hechos por lo que se le acusa o irse a juicio, quien siendo las (11:40AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: O.A.H.S., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MISLEDYS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Código Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con Competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.H.S., donde aparece como victima la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Código Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dra. Y.P. Medico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia. 2.- PSICÓLOGO Y PSIQUIATRA FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que la misma practicara INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLÓGICO - PSIQUIÁTRICO), determinando y certificando la condición de la niña IRIACNYS C.A.M., DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD.- FUNCIONARIOS: 1.- DETECTIVE DEYSON RODRÍGUEZ, NEW CHIRINOS y BETSIRE ANGULO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/07/2016 y INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3019, CON IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/07/2016, en BARRIO LA PASTORA, AVENIDA 95, CASA NUMERO 95 F-110, DIAGONAL AL LOCAL, RADIADORES EL SIETE, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TESTIGOS: NAIRY DEL C.M.G., titular de la cédula de Identidad V.- 19.989.057 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 12/07/2016, efectuado y suscrito por el Dr. A.R., Ginecólogo Obstetra, adscrito al Sistema de S.M.R.. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3019, CON IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12/07/2016, practicada por el DETECTIVE DEYSON RODRÍGUEZ, NEW CHIRINOS y BETSIRE ANGULO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en BARRIO LA PASTORA, AVENIDA 95, CASA NUMERO 95 F-110, DIAGONAL AL LOCAL, RADIADORES EL SIETE, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.- 3.- INFORME MEDICO FORENSE 356-2454-5145, DE FECHA 21/07/2016, practicado por la Dra. Y.P. Medico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia. 4.- ACTA y/o CD CONTENTIVO DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA, tomada en fecha 14/07/2016 ante el Juzgado 4to de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, rendida por la niña IRIACNYS C.A.M., DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 5.- INFORME MEDICO FORENSE (PSICOLÓGICO), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del imputado y se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa privada 1.- B.S.M., titular de la cedula de identidad No. v-13.757.018, dirección: BARRIÓ NUEVA VENEZUELA, AV. 45, No. 95F-1-11. 2.- J.A.H.B., titular de la cedula de identidad v-27.291.468 dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, AV. 45, No. 95F-1-11. 3.-N.M., C.I: V-5.056.371, titular de la cedula de identidad No. v-13.757.018, dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95E#00. Teléfono: 0416-2260680. 4.- E.Q.. C.I: V-2.288.750, BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-160. 5.-L.M., C.I: V-5.812.612, dirección: calle 95F-10, barrio nueva venezuela sector cañada honda. 5.- C.M., C.I. V-22.162.230, dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-60. 6.- GUILLERLIN FUENMAYOR, C.I: V-18.743.852, Teléfono: 0416-9523810, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-60. 7.- E.A.H. CEGARRA, C.I: V-11.293.941, Dirección Barrio cerros de Marín sector mota blanca avenida 2C#-73-16, telefono: 0416-2698872. 8.- Dr. A.R., Ginecólogo Obstetra adscrito al Sistema de S.M.R., quien suscribe Informe Medico Provisional realizado a la niña en fecha 12/07/2016. 9.- B.N.G.D.M., CI.: V-7.821.733, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-10. 10.- Edgardo PRIETO, CI. 11.866.046, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-20. 11.- PERTA OLLARVES, C.I: V-9.519.808, Dirección: BARRIO NUEVA VENEZUELA, calle 95F#95-20, teléfono: 0424-6270197. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: O.A.H.S., donde aparece como victima la NIÑA: I.C.A.(de diez años de edad), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes concatenado con el Art. 99 del Codigo Penal. lo 99 del Código Penal. QUINTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: Asimismo este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con Competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo.

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. D.M.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ L.P.

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en acta.

LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ L.P.

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