FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORES: ABG. FRANCISCO VIVAS, JOSE GREGORIO SUAREZ, PEDRO FIGUEROA Y LA DEFENSA PUBLICA TERCERA PENAL , DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ,DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, ACUSADOS: JESUS GUILLERMO BELGRAVE ROSALES, GIOVANNY JOSE CHOPITE CERMEÑO Y SONIA JOSEFINA FIGUERA.

Número de expedienteNP01-P-2009-006394
Fecha17 Septiembre 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PartesFISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORES: ABG. FRANCISCO VIVAS, JOSE GREGORIO SUAREZ, PEDRO FIGUEROA Y LA DEFENSA PUBLICA TERCERA PENAL , DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ,DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, ACUSADOS: JESUS GUILLERMO BELGRAVE ROSALES, GIOVANNY JOSE CHOPITE CERMEÑO Y SONIA JOSEFINA FIGUERA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006394

ASUNTO : NP01-P-2009-006394

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000273

Este Tribunal ha de señalar que en fechas 04, 14, 21 y 28 de Noviembre de 2011; 02, 15 y 21 de Diciembre de 2011; 18 de Enero de 2012; 03, 06, 07 y 17 de Febrero de 2012; 05, 16 y 29 de Marzo de 2012; 11, 17, 24 y 30 de Abril de 2012; y 02 de Mayo de 2012; se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. J.E.F.J.; quien en fecha 09 de Abril de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia mixta producto Del referido juicio; ahora bien, como quiera que dicho fallo, por el cumulo de trabajo existente no fue publicado en el lapso Legal; aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiando a las rotaciones de funciones de los Jueces de Primera Instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en el caso en concreto, el ciudadano juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Jueza que pública: Abg. J.C.M.

Secretaria de sala: Abgs. THAYS PALACIOS, R.V., R.T.A., M.V. y DAGLENIS FUENTES VIVAS.

Representación Fiscal: Abg. Y.G.; Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública: Abg. C.C. y F.R., Defensoría Pública Tercera Penal de esta Entidad Federal (acusada S.J.F.).

Defensa Privada: Abgs. P.F. y J.G.S. (acusado J.G.B.); Abg. F.V. (acusado G.J.C.).

Acusados: S.J.F., quien es Venezolana, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 12/07/1965, de 47 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, hija de J.F. (V) y E.C. (F), titular de la cédula de identidad Nº V-8.482.219, y residenciada en el Centro Poblado las Parcelas, de la población de Caicara de Maturín, Calle Bolívar N°. 55, Estado Monagas, teléfono 0292-3311323 y 0424/9593032; J.G.B., quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/06/1973, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio TSU en Radiología, hijo de B.R. (V) y G.B. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.244, y residenciado en la Avenida B.V., Urbanización Tonoro Villas, Calle Tonoro, TH–16, teléfono 0291-7728098 0416/6919499, 0414-8951134; y G.J.C.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/02/1970, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio TSU en Radiología, hijo de L.H. (V) y L.C. (F), titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.684, y residenciado en la Urbanización B.V., Manzana 20, Carrera 8, N°. 4, de esta ciudad, teléfono 0416/6911120, 0414-7623786.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

La Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos J.G.B., G.J.C.C. y la ciudadana S.J.F.; por considerar luego de la investigación respectiva; que la ciudadana S.d.C.F.d.J., acudió el día 10 de Agosto de 2008, en horas de la mañana con su hija la niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identificación en virtud de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la Casa de la Mujer, ubicada en el sector Las Brisas de la ciudad de Maturín, toda vez que presentaba dolor abdominal, donde fue atendida por los médicos de ese Centro, donde los galenos sugieren que la niña fuese trasladada en una ambulancia al Hospital Doctor M.N.T.. En tal sentido, y visto el estado de salud que presentaba la niña, es recibida en el referido Centro Asistencial por el Dr. S.D., quien le ordena realizar varios exámenes entre ellos Hematología Completa, Orina, Heces, Rayos X y Ecosonograma Abdominal, este último examen fue practicado en la Clínica D.N., obtenidos los resultados de los mismos, el médico de guardia S.D. y una Doctora de apellido Morón, le manifestaron a la progenitora de la niña que ella estaba bien, dándole de alta el día lunes 11 de Agosto de 2008, como a las 5:00 horas de la tarde. El día 12 del mismo mes y año, la niña amanece con el dolor abdominal, y es llevada nuevamente al Hospital, donde es atendida por el mismo g.S.D., indicándole calmante y un medicamento de nombre Omeprazol; en razón a uno de los estudios que fue practicado Ecosonograma reflejaban, que la niña tenía Adenitis Mesentérica; el Dr. S.D., le expide un récipe, donde indicaba que se le practicará a la niña una tomografía, optando la misma en dirigirse hasta la Sala de Tomografía con la niña; una vez allí, es atendida por la Radióloga Y.R., quien pasa el caso al Radiólogo de Guardia de nombre Belgrave R.J.G., y éste le manifiesta que no se podía realizar la tomografía a la niña, ya que tenía que estar en ayunas, y que tenían que suministrarle un medicamento de nombre Iopamiron de 300 ml y que también llevara un litro de jugo no cítrico, prescribiendo el medicamento en la parte posterior del récipe, que le había entregado el Dr. S.D.. En razón de lo anteriormente expuesto, la ciudadana S.d.C.F., opta en trasladarse en compañía de su menor hija a su residencia, toda vez que la niña ya no presentaba dolor, al día siguiente 14 de Agosto de 2008, siendo las 8:45 horas de la mañana, regresa al Hospital, con la niña, para hacerle la tomografía, como no consiguió el medicamento, le preguntó a la enfermera que estaba allí de nombre S.F., donde lo podía comprar, y la misma le indico que podía encontrarlo en Locatel; inmediatamente se traslada a esa farmacia y adquiere el medicamento; regresa al Hospital y le hace entrega del mismo a la enfermera S.F., junto con un jugo de pera; al rato salió la enfermera y le dijo, dale esto a la niña, el jugo que ella había preparado, desconociendo la ciudadana F.d.J.S.d.C., que medicamento le coloco al Jugo, e igualmente le indico que se lo diera vasito por vasito, la niña se tomó el jugo, y se puso a jugar en el pasillo del área donde se le realizaría el estudio, al tiempo la enfermera regresa nuevamente y le coloco una inyectadora con un liquido pero no le paso ese liquido, como a la media hora volvió la enfermera y pasaron a la niña para la Sala de Tomografía, la ciudadana F.d.C., le indico a la enfermera, que la niña tenía muchas ganas de orinar, manifestándole esta que no podía llevarla a orinar, no considerando ni tomando en cuenta la enfermera S.F., con catorce años ejerciendo como enfermera, de que una de las reacciones de intoxicación que produce el Iopamiron, es la sensación de estar orinándose entre otras, situación esta a la cual no estuvo atenta, ni fue participado al que operaba el tomógrafo, que tampoco indago en las condiciones clínicas de la paciente, en razón de que no a todo paciente, se puede aplicar contraste, es decir a pacientes con antecedentes asmáticos, renales, alérgicos a medicamentos. Acto seguido, es acostada la niña en la máquina de hacer el referido estudio, le tomaron una vía y empezaron a suministrarle el medicamento que le habían indicado que comprara, la enfermera dejo a la señora Francis con su menor hija y le practican el primer pase de tomografía, en ese momento la niña dice “mami me estoy ahogando” se levanta y se pone las manos en el cuello, perdiendo el conocimiento de inmediato y botando algo de espuma con sangre por la boca, su color se torno morado, la señora Francis solicito ayuda al Radiólogo Chopite, que estaba detrás del vidrio, este entró le dijo a la enfermera que buscará un medicamento, pero ella manifestó que no había, entonces le indicó que fuera a otro departamento a buscar el medicamento, la enfermera se salió de la Sala de Tomografía, para ese momento la niña ya no respiraba y tenía el abdomen inflamado como si se le fuera a explotar, allí el Dr. Osorio empezó apretarle el pecho, pero ya la niña no reaccionaba, había fallecido, aún así la entubaron, y salía por su boca mucha sangre y el jugo que le habían dado a tomar. Ahora bien, de la investigación se obtuvo que la enfermera S.F., en su rutina, entrevistó de una manera muy exigua, a la progenitora de la niña, preguntando si era alérgica a los antibióticos o a los mariscos, obteniendo como respuesta por parte de la madre, que días antes le habían suministrado antibióticos, respuesta esta poco convincente, toda vez que la niña, es evidente tuvo una reacción al medicamento Iopamiron, que lamentablemente le causa el deceso, así como tampoco hubo por parte del especialista Radiólogo G.C., un mínimo de cuidado para la realización del estudio a practicar, como fueron la realización de pruebas antialérgicas que debían ser practicadas a la niña, antes de la práctica del estudio que fue indicado por el pediatra, en razón a la presunta patología de Adenitis Mesentérica que reflejaba la niña. En cuanto a la actitud asumida por el Radiólogo Belgrave R.G., quien de una manera negligente se limitó a expedir un récipe, asumiendo que el estudio era para la persona que en ese momento era acompañada por otra especialista Radiólogo de nombre Y.R., y que las indicaciones decían TAC de abdomen pélvico y con una impresión diagnóstico de Adenitis Mesentérica, le indicó a la señora que debía venir al día siguiente y traer el material necesario para el estudio, y le escribió por la parte de atrás del récipe dos (02) ampollas de Iopamiron de 300 Miligramos, en ese momento le es indicado por la ciudadana Yosmara, que se trataba de una paciente de diez años, y rectifica el récipe, y le coloco que solo trajera una ampolla de Iopamiron y un litro de Jugo no cítrico (para la preparación oral), de lo anteriormente expuesto, se destaca que no hubo por parte del técnico, la más mínima inquietud por conocer los antecedentes clínicos de la persona que había de realizarse el referido estudio, limitándose a lo manifestado por la otra Radiólogo. Así las cosas, tenemos que en ningún momento, ninguno de los Técnicos Radiólogos, ni Belgrave R.J.G., ni Chopite Cermeño G.J., adscritos al Servicio de Tomografía del Hospital Dr. M.N.T., realizaron las respectivas indagaciones (amnesis) que consiste en hacer la Historia Clínica del paciente, es decir haber interrogado de manera directa la representante de la niña hoy occisa, dejando esta labor de gran relevancia en manos de la enfermera S.F., que solo se limitó a preguntar si la niña reaccionaba a la ingesta de mariscos o suministros de antibióticos, omitiendo el deber que tenían de indagar si la paciente era de condición asmática, obviamente la madre respondió la respuesta que tenía que dar, limitándose a responder solo en cuanto a lo solicitado. En ningún momento fue requerido a los familiares de la niña sus antecedentes clínicos, los cuales además reposaban en el mismo nosocomio donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, identificado con el número de Historia Clínica 42-45-48, de data 10 de agosto de 2008, donde se puede verificar, que la niña presentaba problemas asmáticos desde que contaba con siete (07) meses de vida, lo cual en el caso que nos ocupa resultaba relevante, toda vez que esa fue causa suficiente para que se presentara la reacción que presentó la victima de autos, al momento de habérsele suministrado el contraste para realizarle el respectivo estudio, generándole como consecuencia, la muerte.

En su oportunidad el Abg. J.R.V., en representación de la victima indirecta en este asunto, ratificó el contenido de la acusación particular interpuesta en el lapso legal; y solicitó la condena de los acusados una vez se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas conforme a nuestra Ley Adjetiva Penal.

Al cederle la palabra en sala de audiencias, el Abg. J.G.S., en su carácter de Defensa del acusado J.G.B.; manifestó que rechazaba contundentemente la acusación en contra de su defendido; asimismo el Abg. E.V., Defensor Público Tercero (S) de este Estado, Defensa de la acusada S.F., rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su patrocinada; situación que emuló el Abg. F.J.V., en su rol de Defensa del acusado G.J.C..

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 14 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; la niña victima en el presente asunto, quien había acudido al Hospital Dr. M.N.T., específicamente a la Sala de Tomografía, en compañía de su madre; sufrió un colapso respiratorio que conllevó a su muerte inmediata, por la aplicación del contraste conocido como Iopamiron, que fue recetado por el Radiólogo J.G.B.R., cuando el Medico Tratante S.D., ordenó el estudio tomográfico a la infante, de manera simple. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana:

Declaración de la ciudadana F.D.J.S.D.C., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que el día 13 de Octubre de 2008, llegó a la sala de tomografía y le dijeron que comprara yodo de 350 miligramos; no lo consiguió, entonces el día 14 se fue al hospital, les dije que no había conseguido el yodo, y la enfermera le dijo que lo buscara en Locatel; lo consiguió allí, entonces la enfermera le dijo que le diera el jugo a la niña poco a poco; la niña se durmió y como a la media hora se despertó y manifestó que quería orinar, le tocó al médico y le dijo; entonces él le contestó que la niña no podía orinar, luego dijo que esperara; después de eso la niña le dijo que se estaba ahogando, se puso como negra , y le dijo al doctor que estaba muerta; entonces ellos la querían entubar muerta; ella les dijo que se la habían matado que no la entubaran; que el médico que pasó le comentó que la niña había muerto por un paro, por el exceso de yodo que le aplicaron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el día 11 o 12 la niña tenía un dolor en una pierna; la llevó a la casa de la mujer y le hicieron unos exámenes; el Doctor S.D. la mandó al hospital; este mismo médico le mandó a hacer una tomografía; que el Doctor J.B. fue quien le dijo para comprar el contraste; que el Doctor S.D., le dijo que probablemente la niña tenía el colon inflamado; que el Doctor J.B., el día 12 recetó el yodo y dijo que se lo llevaran al día siguiente en ayuna; y al día siguiente estaba Chopite; recordaba que Belgrave le dijo que la aplicación eran trescientos miligramos y la enfermera le dijo “Doctor recuerde que es una niña”; que el yodo se lo entregó a la enfermera , y ella le dijo que había que dárselo a la niña vaso por vaso; que no sabía quien había preparado la mezcla, porque la enfermera se llevó eso hacia adentro; que ella le dio de tomar a la niña como lo indicó la enfermera Sonia; que la enfermera le preguntó si la niña era alérgica a los mariscos y le contestó que no, y le preguntó que edad tenía y le dijo diez (10) años; que el doctor a ella no le hizo ninguna pregunta; que ella vio cuando el doctor le pasó la inyección, allí tuvo la reacción; que cuando la niña reaccionó le decía “mami me ahogo”, se puso negra y botaba espuma con sangre por la boca; que el Doctor Chopite, fue quien le hizo el examen; que ella creía su hija murió al mismo momento, porque se puso negra y botaba sangre y espuma por la boca; que quien le dijo que la niña había fallecido, fue un médico que entró también a darle primeros auxilios; que ella estuvo presente cuando entubaron a su hija; que el entubamiento lo realizó Chopite, la enfermera y el doctor que le dijo que la niña había fallecido; que no le habían dicho nada con respecto al historial médico de su hija, posterior a los hechos. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió que cuando se le dio el jugo a la niña creía que Chopite no estaba, en ese momento estaba la enfermera; Chopite llegó cuando la pasaron al aparato; que cuando su hija falleció, Chopite se fue y no le dio la cara; que agarró a la enfermera por el cuello, y reconocía que fue por los nervios; que cuando le estaba suministrando el jugo, ella estaba en sala de espera; luego la enfermera le tomó la vía a la niña en el dedo, y después el Doctor Chopite le agarro otra vía en el brazo. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., respondió que el día 14 cuando llegó a tomografía el primer contacto lo tuvo con la señora Sonia; que ella le entregó a la enfermera el jugo y el yodo, y esta le preguntó si la niña era alérgica a los mariscos, y le dijo que no porque ella en la playa comía mariscos; que cuando le dijo a la enfermera que la niña quería orinar, le respondió que no podía; habló con el Doctor Chopite y este le dijo que no podía, porque entonces no se haría la tomografía; que no sabía que cantidad de yodo le aplicaron a la niña; que era la primera vez que le hacían una tomografía a la niña. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.B., respondió que en el Hospital vio a la niña el Doctor S.D. quien era Pediatra, pero también la vieron cirujanos; allí descartaron que fuera apendicitis, pero tomaron la decisión de enviarla a tomografía; que su hija era sana; que el día 13 el Doctor S.D. ordenó la tomografía; que J.B. le dijo que llevara el jugo y el yodo, y que se lo entregara a la enfermera; que no sabía que le suministraron a la niña en el jugo; después de media hora se quedó dormida; que S.D. le dio un récipe, y por detrás J.B.f.; que no vio a Belgrave el día de los hechos. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., respondió que su hija era normal, era sana; que S.D. había hecho la historia de la niña, y preguntó todo sobre la niña, él vio todos los exámenes y dijo que estaba bien; y es cuando manda a hacerle una tomografía, para verificar si era una inflamación en el colon; que cuando vio su hija muerta, mandó a buscar al Doctor S.D., llegó como a los diez minutos, y este le preguntó “que pasó”, le respondió “me la mataron cuando le hicieron la tomografía con yodo”, y dijo “yo no mande a que se la hicieran con yodo, están locos”.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, en virtud de que se trata una ciudadana que fue testigo presencial de los hechos y madre de la victima directa en el presente asunto. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana FRANCELINES DEL J.C.S., quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que en fecha 13 de Agosto de 2009, como a las cinco de la tarde, llegó a su casa y su mamá le dijo que comprara un medicamento de nombre Iopamiron de 500 miligramos; en la parte de atrás del récipe vio que era una tomografía simple; al día siguiente se levantó como a las cinco y media de la mañana; y ella y su esposo acompañaron a su mamá y la dejaron en Locatel; como a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) la llamó una mujer y le dijo que se fuera al hospital que habían matado a su hermanita; que al llegar los policías la agredieron y vio a su hermanita tapada con una bata clínica azul y estaba morada con un tubo en la boca, no la querían dejar pasar; que luego el día dieciocho hablaron con su mamá porque no querían entregar la tomografía; que ella puso la denuncia el día catorce; se comunicaron con el Doctor Belgrave y este dijo que no les podía entregar la tomografía; diciéndoles que si la entregaba rodaría su cabeza; fueron a hablar con el Director del Hospital, y dijo que el Doctor Belgrave, tenía que entregarla; fueron al Director de Salud y llamó al Director y éste puso peros; entonces fueron nuevamente con el Director y entregó la tomografía. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el día 13 de Agosto de 2008, fue que su mamá tenía el récipe que decía Iopamiron de 500 miligramos; que decía tomografía simple, y en el dorso Iopamiron de 500 mg.; que la niña presentaba un dolor abdominal, y fue varias veces al hospital; que su mamá le dijo que quien recetó el medicamento fue el Doctor J.B., y se lo habían pedio para hacerle unos exámenes; que ella vivía con su mamá y hermana y esa niña nunca había estado enferma; que cuando ella llegó al hospital ya la niña estaba muerta; tenía un tubo en la boca al lado izquierdo del mentón, y botaba sangre por la boca; que dejó a su mamá a las cinco de la mañana en el hospital y la llamaron a las ocho y cuarenta de la mañana para decirle que se fuera al hospital porque su hermana estaba muerta; que el médico se veía muy nervioso cuando le pidieron la tomografía; que su mamá le dijo que a la niña le dieron un jugo, pero no sabía que tenía; y luego le dijo que la niña se estaba haciendo pipi; que tuvo conocimiento de que Y.C. estaba en la sala de tomografía; que su mamá le dijo que los que estaban allí, no asumieron responsabilidad; que su mamá le comentó que no le preguntaron si la niña era alérgica a algún medicamento; que nadie les dijo la causa de la muerte de la niña. A preguntas formuladas por la Representación de la victima, respondió que ella puso la denuncia, por el estado en que se encontraba la sala de tomografía, papeles rotos, jeringas en el piso, y que nadie dio explicación de la muerte de su hermana; que cuando ella llegó no se presentó el Doctor Belgrave; que por el conocimiento que tiene a la niña no le practicaron ninguna prueba antialérgica; que al frente el récipe tenía la firma del médico S.D., pero al dorso era otra firma y otra letra, que era del Doctor Belgrave, quien fue que recetó Iopamiron; que su mamá le dijo que el Iopamiron lo recetó el día 13 el Doctor Belgrave, la enfermera fue S.F., y Chopite fue el Radiólogo el día 14. A preguntas efectuadas por la Defensa del acusado J.B., respondió que su mamá había ubicado el medicamento el día 14 en Locatel; que J.B. ordenó lo del jugo; que su mamá no tuvo conocimiento si al Iopamiron se le agregó jugo; que el día 18 fue con sus hermanos a buscar la tomografía al hospital, y que el Director Regional de Salud tuvo que llamar por teléfono. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., respondió que su hermana no presentaba ninguna patología; que a la niña la llevaron al médico porque presentaba dolores en el abdomen y en una pierna; que le hicieron unos exámenes y no le salió nada, por eso le mandaron a hacer la tomografía; que no estuvo presente cuando le aplicaron el tratamiento a su hermana; que no estuvo presente cuando su mamá se entrevisto con los Radiólogos; que no había estado presente al momento de la muerte de su hermana. A preguntas formuladas por la Defensa de S.F., respondió que a su hermana la trataba el Doctor S.D. como Pediatra; que ella sabía que su hermana era alérgica a los mariscos.

Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, pues ésta testigo se dirigió al Centro de Salud donde falleció la victima directa en el presente asunto, y se enteró por comentarios de su madre de lo acontecido. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano S.R.A.D.S., quien estando juramentado legalmente manifestó que en Agosto del 2008, él estaba en segundo año de Pediatría, en el Hospital Dr. M.N.T.; la paciente había dos veces por una patología abdominal; la última vez la atendieron en emergencia; lo que llamaba la atención era el dolor abdominal difuso; desde el punto de vista respiratorio era alérgica, y esto podía provocar bronco espasmosis; entonces fue hospitalizada; se le mando a hacer unos exámenes entre ellos un ecosonograma abdominal, porque era una paciente interactiva; para verificar si la causa era viral, hongos; su persona firmó el récipe y autorizó a hacerle una tomografía, porque el día 12 le había dado de alta, y se la hicieron pero creía fue con contraste. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en esa época estaba haciendo residencia de post grado en Pediatría en el Hospital Dr. M.N.T.; que recuerde trato a la niña en dos (02) oportunidades; que todos los médicos tenían acceso a las historias médicas, claro con autorización del Jefe de Emergencia; que recordara la paciente no estaba en estado de gravedad; que esa niña tenía varios días con el dolor; que al momento de él ver la historia médica, era cuando la estaban evaluando, pero cuando murió no vio la historia médica; que en el diagnostico se pidió la tomografía de abdomen sin contraste; que fue un estudio simple, o sea, sin contraste; que cuando el llegó al tomógrafo ya la niña había muerto; allí habían equipos de reanimación. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió el testigo que no indicó se hiciera el estudio (tomografía) con contraste, porque la niña porque a la niña se le estaba tratando también por si era alérgica; que el Radiólogo debía verificar si el paciente ha estado hospitalizado y así ver la historia, y ver su estado; en el caso de consulta debe ceñirse a lo que dice el récipe; que si el Radiólogo se iba mas allá debería ser responsable; que no tenía conocimiento de quien ordenó la tomografía con contraste; que la entrevista era muy importante, debe preguntársele al paciente, si era niño a su representante. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., respondió que eso fue la primera quincena Agosto de 2008; que a esa paciente se le dio de alta, pero no fue él; que no sabía cual era el protocolo llevado por el Departamento de Tomografía; que la Adenitis Mesentérica fue un presunto diagnóstico; el estudio decía también que la paciente tenía gases, lo cual complicaba mas dicho estudio; que la paciente tenía factores de alergia y tenía que ser minuciosamente estudiada; que no sabía si hicieron el estudio, cuando llegaron ya la niña estaba fallecida; que la sala de tomografía para el momento no estaba completamente equipada. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.B., respondió que eso fue el 13 o 14 d Agosto; pero sabía fue un día después de que se le dio de alta, y les pidieron ayuda como a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); que recordaba la madre dijo que había nebulizado a la niña; que la niña llegó con un dolor abdominal difuso; que él no hizo la historia de la niña; que un paciente asmático, no era lo mismo que un paciente interactivo; que él estaba conciente de que no pidió la tomografía con contraste; que él no fue el único médico que trató a la niña; que el indicó la tomografía, luego de estar de alta la niña; que nunca puso en el récipe con contraste; que era responsabilidad del Departamento o Servicio de Tomografía si hacía un estudio distinto al que se le mandó; que no recordaba si colocó en el récipe el diagnóstico presuntivo. A preguntas realizadas por la Defensa del acusado J.B., respondió que él había indicado una orden e hicieron otra cosa. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., respondió que para la práctica de una tomografía regían algunas pautas; que TAC significaba Tomografía Axial Computarizada, e IDX era la impresión diagnóstica, que había colocado era Adenitis Mesentérica.

Será apreciada esta deposición en toda su extensión; pues se trata del Profesional de la Medicina que expidió el récipe, a objeto de que le practicaran a la hoy victima la tomografía, para verificar si era operada o no. Por ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano L.M.L.B., quien estando bajo juramento manifestó que el día 14 de Agosto de 2008 estaba presente en la Unidad de Radiología, donde llegó como a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) porque iba a recibir una inducción sobre estudios cardíacos; la sala de espera estaba llena de pacientes; allí vio a S.F. quien era enfermera, quien entró como a las nueve y dijo que había una niña a la cual le iban a hacer un estudio; ella dijo que le había hecho el contraste oral; entonces J.J.V. programo el estudio; la señora (la mamá de la niña) dijo que la niña quería orinar; estando en el tubo la niña comenzó a moverse y decía que quería orinar y gritaba; entonces le dijo a J.J.V. que abortara el estudio; y él la sacó; dentro de la sala estaba la madre de la niña y empezó a gritar; entró también la enfermera Sonia y le dieron los primeros auxilios; la señora decía “mataron a mi niña”, y decía “ella era asmática”; pero tenía conocimiento de que la enfermera le preguntó todo a la señora; después se enteró que parecía, no le dijeron a la enfermera que la niña era asmática. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que allí se encontraban él, lateral al equipo estaba J.J.V., y otro señor de nombre J.R.; que todos los que estaban allí e.R.; que por lo general a las personas no le hacían pruebas alérgicas, se le hacía era la anamnesis, que era como una entrevista que se le hacía al paciente, y si no lo cumple no se realiza; que entre la enfermera, el médico y el técnico se hacía la entrevista para verificar si se realizaba el estudio; que en el caso de la niña se hizo con contraste por las indicaciones; que la niña comenzó a salirse del túnel, entonces vio que no era normal; en ese caso se activo la emergencia, y los primeros auxilios a la niña se lo dieron el Dr. A.P. y la enfermera S.F.; que la niña se encontraba con su madre; que el deceso de la niña ocurrió en minutos; que el responsable de dar ese tratamiento fue G.C.; que todavía ese equipo no tenía un año de inaugurado. A preguntas formuladas por los Representantes de la victima, respondió que la niña había llegado con un récipe, que decía estudio abdominal pélvico; que él estuvo presente y quien preparó el inyector fue J.J.V.; que se calculaba eso de acuerdo al peso de la persona sometida al estudio; que no sabía quien indicó el medicamento; que el programador del estudio fue quien consideró la dosis; que ellos como radiólogos no estaban autorizados para realizar actos médicos; que al momento la enfermera y el intensivista auxiliaron a la niña; luego llegó el equipo de terapia intensiva; que mientras estuvo allí, no vio cuando entubaron a la niña; que cuando él se fue no sabía si la niña ya estaba muerta; que la señora comenzó a gritar y decía que era asmática y también decía “me la mataron, me la mataron”; que Chopite también entró a auxiliar, junto al Doctor Pino; que cuando la niña salió del tubo tenía como una baba amarillenta y estaba como convulsionando. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.B., respondió el testigo que el medicamento era Iopamiron, que era común para ese estudio; que el récipe decía tomografía pélvica abdominal, no decía con contraste; que ese día J.G.B. no se encontraba presente; que el contraste oral se preparaba con un jugo no cítrico. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., contestó que el médico dio la impresión diagnostica, como adenitis mesentérica, inflamación de ganglios abdominales; que era necesario ese tipo de contraste por el diagnóstico; que la enfermera hizo la anamnesis; que no tenía conocimiento si al momento la representante de la niña, dijo si esta era alérgica a algún medicamento. A preguntas formuladas por la acusada S.F., el testigo respondió que Sonia había recibido la paciente, recibió la anamnesis y le dio el contraste y luego la subió al equipo. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que él no formaba parte del equipo, él estaba invitado para una inducción; que J.J.V. fue quien programo el equipo.

Será apreciada esta deposición, en todo cuanto contiene; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que estuvo presente en el tomógrafo del Hospital Central de esta ciudad, y presenció los hechos donde perdiera la vida la infante de diez años victima en este asunto. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Declaración del ciudadano J.G.M.S., quien estando bajo juramento manifestó que siempre recibía guardia a las siete de la mañana (07:00 a.m.) en trauma shock de adultos; atendiendo las emergencias hasta la una de la tarde (01:00 p.m.); pero no recordaba algún hecho relevante el día 14 de Agosto de 2009. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era Medico Adjunto a la emergencia de adultos en fecha 14 de Agosto de 2009; que la Jefatura de Emergencia designaba los roles de emergencia, y en esa fecha era la Dra. G.B. la encargada de hacer eso. A preguntas formuladas por la Representación de la victima, respondió que lo que se había escuchado por los pasillos era que había muerto una niña; que le habían dicho que murió una niña en tomografía, no sabía mas nada; que ese día estaba de guardia C.G. y Urbina.

Debe ser apreciada esta declaración, aún cuando se trata de un testigo referencial quien laboraba en el Hospital Central de esta ciudad, al momento cuando perdiera la vida la victima directa en este proceso. Por ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano J.O.R.S., quien estando bajo juramento manifestó que ese día llegó a la unidad a eso de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), estaban recibiendo inducciones; llegaron también López y J.J.V. y empezaron a hacer estudios a los pacientes; llegó el Doctor Chopite; estuvieron un rato, y luego vio a una señora que gritaba y acompañaba a la niña; él entró y vio que la auxiliaba el Doctor Pino; luego vio al Doctor Osorio con su equipo de enfermeras de terapia intensiva. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que allí estaban la enfermera, L.L., J.J.V. y al poco tiempo llegó G.C.; que vio cuando estaban reanimando a la niña y la enfermera le estaba poniendo un medicamento, también cuando entró vio a la madre de la paciente; que no vio cuando le suministraron el contraste a la niña; que para ese momento no trabajaba en ese departamento. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió el testigo que no vio cuando entró la niña al servicio; que L.L. y J.J.V.e. los técnicos; que Chopite salio a auxiliar a la niña; que J.J.V. tenía el control de la aplicación del contraste en el equipo; que no vio cuando la enfermera estaba preparando a la victima; que escucho a la señora cuando lanzo el grito; abrieron la puerta y salieron a auxiliar; que donde estaba el tomógrafo se iba a realizar la inducción. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B., respondió que sabía esos hechos ocurrieron un mes de Agosto, pero no recordaba el día ni el año. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., contestó que e.J.J.V. y L.L. como Técnicos y la enfermera. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., respondió que no recordaba el nombre de la enfermera; que no vio cuando la enfermera preparó a la paciente. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que la enfermera le quito a la niña el conector, y le iba a aplicar creía un antialérgico.

También será apreciada esta deposición en todo su contenido; pues se trata de un testigo que presenció el momento del deceso de la infante, victima en este asunto. Por esta razón se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano E.C.O.M., quien estando bajo juramento, manifestó que hacía aproximadamente tres (03) años, era Medico Intensivista en el Hospital Dr. M.N.T.; que esa mañana estaba en la oficina de la unidad, se acercó la enfermera Sonia, estaba llorando y le dijo que había una emergencia en el área de tomografía; fue hasta allá tomó un laringoscopio; y al llegar vio a una niña acostada en una cama; en ese momento estaba tratando de reanimarla el Médico Chopite; lo que hizo fue entubarla rápido, pero la niña ya estaba sin signos vitales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando llegó ya la niña estaba sin signos vitales; que cuando llegó al sitio a parte del señor Chopite, se encontraba la enfermera Sonia, a quien conocía de vista; había mucho alboroto; creía también estaban familiares de la victima dentro de la unidad; que la unidad de cuidados intensivos se encontraba en el primer piso, y el tomógrafo en la parte de afuera; que a la niña se le auxilió, se le inyecto adrenalina, se le dio masaje. A preguntas formuladas por los Representantes de la victima, respondió que por la misma emergencia se tuvo que entubar a la niña; pero ya no tenía signos vitales. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., respondió que la enfermera Sonia le dijo que en el área de tomografía, estaba una niña con paro cardíaco; que cuando llegó el señor Chopite, le estaba dando masajes a la niña; que el consideraba que cuando llegó al sitio, a la niña se le estaba dando auxilio; que Sonia lo ayudo a la administración del medicamento; que él mismo le dio a la niña respiración asistida como por media hora; que la enfermera Sonia no le hizo comentarios del porque estaba llorando.

Es apreciada esta declaración en todo su contenido; pues se trata de un testigo hábil, quien manifiesta fue avisado de la emergencia que se suscitaba en el área de tomografía con una niña, y al llegar ya esta se encontraba sin signos vitales. En razón de ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano J.J.V., quien estando bajo juramento manifestó que ese día llegó temprano al Departamento de Tomografía a una inducción, allí iban a estar Chopite, Rangel y López; al momento lo llamaron porque había llegado un vecino a quien se le iba a practicar un estudio lumbar; luego López me da los datos de la paciente, y Chopite le preguntó cual era la situación; cuando la niña gritó abortaron el estudio; luego Chopite y A.P. le dieron los primeros auxilios a la niña; pero la niña no se pudo salvar; luego escuchó que a la enfermera la habían golpeado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue un día catorce (14) de Agosto; que él se encontraba de reposo Radiológico por tres meses, y se encontraba allí porque iban a recibir una inducción; que formaba parte del equipo de tomografía; que desde el mes de Abril él utilizaba el tomógrafo; que el protocolo de abdomen simple no utilizaba contraste, pero el protocolo venoso si debía aplicarse contraste; que para el estudio de la niña se hacían los dos estudios; que no tenía idea de quien ordenaba si era venoso o simple; que ellos estaban observando por una ventana cuando la niña se movió y grito; que allí no había ningún equipo de primeros auxilios, eso se hizo manual; que precisamente en ese momento estaba recibiendo la inducción de un paciente contrastado. A preguntas efectuadas por la Representación Legal de la victima, respondió que G.C. fue quien dio la orden; A.P. le dijo que introdujera los datos y Chopite le dijo como hacer el estudio; que primera vez que hacía ese procedimiento; que introdujo los datos, el protocolo según le dijo Chopite, y el inyector lo programó L.L.; que no vio el récipe; que L.L. fue quien le dijo que tipo de estudio iba a realizar; que no conocía los antecedentes de la niña; que era un estudio de abdomen pélvico; que no vio si Chopite tenía un récipe; que cuando él llegó ya la niña estaba en el tomógrafo, estaba L.L., Rangel y la madre de la victima. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B., contestó que eso fue en el año 2008; que Belgrave estaba en el turno de la tarde ese día. A preguntas efectuadas por la Defensa del acusado G.C., respondió que el estudio en el tomógrafo era automático; que el señor Chopite lo estaba instruyendo sobre el estudio simple y con contraste; que no hubo novedad con el estudio simple; que L.L. programó el tomógrafo; que Chopite estaba afuera, pero dio la orden del estudio endovenoso. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., contestó que tenía entendido que los dos protocolos debieron hacerse en ese caso; que cuando él llegó la niña estaba acostada en el tomógrafo; que dentro de la sala se encontraba la mamá de la niña. A preguntas efectuadas por el Juez, respondió que en un solo estudio se utilizaban los dos protocolos; que no recordaba si la niña tuvo alguna reacción cuando culminó el estudio simple.

La anterior deposición aún cuando proviene de un testigo hábil; a criterio de este Juzgador no cabe dudas de que estuvo presente en el sitio del suceso; pero sostiene situaciones que se contradicen, lo cual genera dudas a objeto de apreciarla; aunado al hecho cierto de que este testigo al momento de acudir a la sala de audiencias, asumió una aptitud de nerviosismo que no se pudo descifrar a que se debía; por estas razones se estima que esta testifical debe ser desestimada conforme al artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experto de la ciudadana ZEYNA J.V.S., quien estando bajo juramento manifestó que ella ratificaba que practicó autopsia a una escolar de diez (10) años, de piel morena, cabello crespo, presentaba livideces y rigidez; llamaba la atención los pulmones, porque presentaron hemorragia y una secreción cero hematica; no hubo lesión en otro órgano; que se observó una insuficiencia respiratoria aguda, por infartos a los pulmones; histológicamente tenía trombos en los vasos; no había bacterias no hongos; asolo tenía trombosis en los pulmones. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que murió porque presentó insuficiencia respiratoria aguda, en los vasos pulmonares; que no había algún microorganismo que causara una infección; que se habían hecho los estudios histológicos con el Dr. A.S., y se verifico que el trauma fue por trombosis venosa, insuficiencia respiratoria, colapso respiratorio y luego la muerte; que la muerte ocurrió de manera inmediata; que los exámenes finales los realizó el Dr. A.S.. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió que la trombosis se podía deber a muchas causas; el paciente podía tener algún antecedente médico, múltiples medicamentos como antidiuréticos; también si el paciente podía tener una predisposición idiopática; que no había ningún tipo de gérmenes que provocara una infección; que no sabían en que momento una persona podía reaccionar ante un medicamento; que en la autopsia no se podía comprobar si la persona tenía una predisposición o una afección, para determinar una patología de base. A preguntas efectuadas por la Defensa de la Acusada S.F., contestó que una trombosis produjo la insuficiencia respiratoria aguda. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.J.C., respondió que no había edema de glotis, había salida de sangre por la boca. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B., contestó que los estudios histológicos no se hacían al mismo momento, era como una biopsia que se hacia aproximadamente en ocho (08) días; que no se pudo determinar a ciencia cierta que produjo la reacción. Se deja constancia, que al elemento de prueba que antecede, se le adminicula el Informe de Autopsia N° 037-08, cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza del asunto; la cual se incorporó por su lectura a juicio conforme a lo pautado en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano R.A.U., quien estando bajo juramento manifestó que certificaba que suscribió informe junto a la Dra. Zeina Villanueva; para la fecha expuesta en dicho informe, se practicó la autopsia a una niña de diez (10) años; no se abrió el cráneo, porque en ese momento en la medicatura no había segueta; en los pulmones tenía lesiones en forma de cuña; tuvo infarto pulmonar, se tomaron pruebas; se determino que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria por múltiples infartos a los pulmones. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se habían encontrado lesiones en forma de cuñas en la pleura en los pulmones; que muerte aguda quería decir de inmediato; que se habían enviado muestras histológicas y no recibieron respuesta del laboratorio de criminalística. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió el experto que el cambio de coloración se llamaba cianosis, y este cambio fue a violáceo, porque le faltaba oxigeno. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B., respondió que los infartos pulmonares tenían múltiples causas; que su procedimiento llegó únicamente a determinar la causa de la muerte. A preguntas efectuadas por la Defensa del acusado G.C., contestó que el informe se traducía en la causa de la muerte, no a la investigación de lo que la origino, es decir, el porque no le tocaba a ellos; que toda sustancia ingresada al cuerpo, ponían a este en riesgo; podían las sustancias yodadas originar alergias. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., respondió que no se observó alteración en la traquea; que fue testigo presencial de la autopsia como Jefe del Departamento de Medicatura Forense, pero sus manos no tocaron el cadáver en ningún momento.

Las declaraciones que preceden, al provenir de expertos, quienes por su experiencia y conocimientos médicos ilustran al Tribunal sobre la causa de la muerte de la infante victima en este asunto, serán apreciadas cada una en todo su contenido; y en consecuencia se valoran conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano E.D.V.G.B., quien estando bajo juramento manifestó que practicó inspección ocular en la Sala de Tomografía del Hospital “Dr. M.N.T.”; el cual se traba de un sitio de suceso cerrado; se encontró un equipo de tomografía, y encima de un mesón estaba un infante de sexo femenino sin signos vitales, vistiendo una franela a rayas colores blanco y anaranjado y una prenda intima tipo boxer; tenía tubo quirúrgico en la boca y cerca habían pequeñas manchas de color pardo rojizo, al lado un conector con una pequeña manguera; también observó dos jeringas que se unían en dos mangueras, y fueron introducidas en el conector, con el que tenía en la boca y se acoplaban; se encontraban guantes quirúrgicos; se observó también en una pequeña mesa de metal, varios frascos, algunos usados y otros no; uno decía Iopamiron 300 ML; otro era marca Optiray de 350 ML y otro marca Cifarcaina 02 por ciento de cien miligramos; presentando éste en su parte superior una aguja quirúrgica; tres jeringas usadas que tenían sobre adhesivo las palabras Adrenalina, Atropina e Ismeron; dos pequeños frascos usados con las inscripciones Stricort, uno de 100 MG y el otro de 100 MG, contentivos de pequeñas sustancias; y cuatro pequeños frascos vacíos que presentaban fractura; cada uno con las inscripciones Adrenalina 1MG (dos de ellos); en otro Sulfato de Atropina, y en el último Epinefrina 1 por ciento; había evidente signo de desorden en ese lugar; también había una puerta que conducía a donde estaban tres equipos de computación; en el monitor del primero exhibía un programa médico, donde habían imágenes de la pelvis y la región abdominal, con el nombre de Yorgelis Campos; en el otro monitor haciendo énfasis en la región pélvica; se tomaron todas las evidencias; y se trasladó al cadáver hasta la morgue del mismo hospital, donde del examen externo se dejó constancia, que era de aproximadamente 1,20 metros de estatura, cara ovalada, que no se visualizaron heridas en ninguna parte del cuerpo, solo manchas de color pardo rojiza en la boca, quedando identificado el cadáver de la infante como C.S.Y.d.V.. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que colectaron en el sitio entre otras cosas, jeringas usadas, varios frascos usados de medicamentos; que no le observó heridas a la niña, pero si apreció en la región bucal un dispositivo, y en el brazo derecho un conector; que se hicieron tomas fotográficas. A preguntas formuladas por los Representantes de la victima, respondió el experto que él dejó constancia de acuerdo a la inspección, del sitio del suceso; que la fijación fotográfica hizo señalamientos, entre otras cosas de una aguja con signos de doblez. A preguntas formuladas por el acusado J.G.B., respondió que se realizó esa inspección en Agosto, no recordaba el día. A esta deposición debe adminicularse la documental cursante a los folios 06 y 07 de la fase investigativa, la cual se describe como Inspección Técnica Policial N° 2602, de fecha 14/08/2008, suscrita entre otros por el experto deponente; la misma fue leída conforme al contenido del artículo 339 numeral 02 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en sala de audiencias en fecha 21/12/2011.

Será apreciada esta deposición, en toda su extensión; pues proviene de un experto que describe el lugar donde se produjo el deceso de la hoy victima directa; así también señala las evidencias colectadas para su estudio en el laboratorio. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano J.R.B.V., quien estando juramentado legalmente manifestó que encontrándose en la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia documentológica N° 201-09; sobre un récipe cuya escritura estaba con tinta negra, el mismo color de tinta en el reverso; se realizó esa experticia, según lo pedía el memo, para determinar a través de una comparación, si un ciudadano de apellido Rosales habría suscrito en el mismo; verificaron que había afinidad entre lo escrito en el anverso del récipe y las muestras tomadas al ciudadano Rosales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se realizó la muestra por ante el CI.C.P.C. Maturín. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B.R., respondió que el ciudadano Rosales fue quien escribió el reverso del récipe. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.J.C., contestó que esa fue una experticia de certeza. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que las dos caras del récipe fueron suscritas por personas diferentes.

Será apreciada esta deposición en todo su contenido; pues se trata de un experto quien por sus conocimientos expresa con certeza que el récipe médico objeto del presente proceso, fue suscito en su reverso por el acusado J.G.B.. En razón de ello se valora conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experta de la ciudadana M.D.V.M.S., quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que el día del hecho, colectó unas jeringas de diferentes capacidades; adrenalina, ismerón, etc; las jeringas estaban secas; frascos con las inscripciones stricort, epinefrina, ampollas de adrenalina; todo se colectó para hacer los análisis respectivos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que había colectado esas evidencias en una sala de rayos X; era como la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) en el Hospital Central Dr. M.N.T.; que del estudio surgió que fue positivo en Iopamiron, sustancia esta para realizar contraste radiológico. A preguntas formuladas por la Representación de la victima, respondió que las jeringas estaban vacías y una estaba doblada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que se practicó esa experticia en fecha 14 de Agosto de 2008; que tuvo que apoyarse en una guía médica para llegar a la conclusión. La experta igualmente se refirió bajo juramento, a que practicó experticia toxicológica post morten sobre una muestra de sangre tomada por ella misma; donde se realizaron varios tipos de análisis, en la misma se detectó Lifarcaína y también Iopamiron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese resultado tenía un cien por ciento de certeza; que la Lifarcaína era un analgésico local. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió que extrajo esa muestra de 10 cc de sangre, de una niña que se encontraba en la sala de rayos X del Hospital Dr. M.N.T.; que no se había localizado ningún contrastante de Iopamiron. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., respondió que en la primera experticia era en la concentración del frasco, y en la segunda se verificó doscientos cinco (205) miligramos de Iopamiron, y ocho punto seis (8.6) miligramos de Clorhidrato de Lidocaína. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B., respondió que el estudio se realizó bajo el proceso de cromatografía con capa fina, cromatografía de gases, espectrofotómetro de luz ultravioleta. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que era doscientos cinco miligramos de Iopamiron por cada mililitro de sangre de la muestra.

Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene; en consideración a que se trata de una experta que se encuentra facultada para efectuar estudios sobre evidencias colectadas en los sitios de suceso; y en relación al caso que nos ocupa verificó que la victima tenía en su torrente sanguíneo el contraste conocido como Iopamiron. Por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano J.C., quien estando bajo juramento manifestó que trabajó junto con B.V. en dos experticias; donde en una fue presentado un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica, colectada del cuerpo sin vida de una niña; donde se dejó constancia de que se trataba de sangre humana correspondiente al grupo sanguíneo “B”; asimismo recibió en el año 2008, una evidencia en un tubo flexible; y otro tubo traslucido unido con una cinta, se colectó de la accisa; donde se determinó que era sangre humana del tipo “B”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esa experticia tenía cien por ciento de certeza; que según el rotulado del tubo la sangre pertenecía a la occisa (en sala dio el nombre de la victima directa en este asunto). A esta declaración se adminicula las experticias MO424-08 y MO425-08, suscritas por el experto J.C. en fecha 14/08/2008; las cuales fueron leídas en fecha 17/12/2011 en sala de audiencias conforme a lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 108 y 109, fase de investigación).

Será apreciada esta declaración, en virtud de que proviene de un experto, quien por sus conocimientos detalla al Tribunal que era sangre humana la colectada en el cuerpo de la victima, del tipo “B”. Por ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración M.C.P.C., quien estando bajo juramento manifestó que lo que sabía sobre el fallecimiento de la menor, era por lo que salió en los medios de comunicación; pero no sabía nada de los hechos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital Central “Dr. M.N.T.”; que dirigía en la época cuando murió la niña como a doscientas (200) personas; que no tuvo conocimiento del registro del ingreso de la niña; que ella no tenía facultad para entregar algún registro, sin autorización del director del hospital; que los registros quedaban resguardados en el departamento o en su defecto en la oficina del director. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.B., respondió que no se podía dar copias a los familiares de los informes médicos legales; que cuando quedaba de alta una persona, la historia iba al archivo, luego se sacaba cuando iba a consulta; que el médico debía pedir la historia para ver si el paciente tenía antecedentes, o sea, si era alérgico a algún medicamento. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada S.F., contestó que cuando los médicos especialistas pedían las historias médicas se les entregaba.

Aún cuando proviene esta deposición de una testigo hábil, quien ilustra al Tribunal sobre su gestión administrativa en el Hospital Central de esta ciudad; la misma no guarda relación con los hechos que se dilucidaron en el juicio oral y público; por ello será desestimada conforme a lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, también fueron leídas en sala conforme al contenido del artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal; las siguientes documentales, que textualmente asientan:

INFORME DE AUTOPSIA….EDAD. 10 AÑOS. FECHA DE MUERTE: 14-08-08 FECHA DE AUTOPSIA: 14-08-08…CONCLUSIÓN PREVIA. Se trata de cadáver escolar femenina de piel morena, estatura 1,40 mts, contextura mediada (sic) estado nutricional satisfactorio quien presenta antecedente de dolor abdominal. Que al momento de realizarle una tomografía abdominal con contraste fallece. La necropsia pone de manifiesto pulmones con múltiples infartos y hemorragia intraparenquimatosa y edema. Estos hallazgos microscópicos se evidenciaron microscópicamente en los cortes examinados y se puede decir que no se evidenciaron infecciones respiratorias (neumonía, bronconeumonía) por agentes bacterianos, hongos virus, etc., que explicaran estos daños encontrados en los pulmones, se pude (sic) decir y esta descrito en la literatura que el uso de medios de contraste radiológico (sic) yodados, pueden producir reacciones adversas imprevisibles en el paciente en estudio. Los profesionales involucrados en este tema, radiólogos, alergólogos, clínicos, pediatras u otros especialistas, deben conocer los mecanismos fisiopatológicos que producen estas manifestaciones indeseables para evitar, aunque sea en parte, estos inconvenientes. Los casos fatales informados varían entre 1/200.000 y 1/2.000.000…El factor responsable de la expansión súbita del volumen intravascular cuando los medios de contraste se inyectan por vía intravenosa. El agua pasa del espacio intracelular al espacio extracelular, lo que produce la retracción citoplasmática responsable del daño a eritrocitos y plaquetas, y del endotelio vascular, con liberación de sustancias vasoactivas, alteraciones hemodinámicas como la disminución de la resistencia periférica, hipotensión y aumento del gastocardiaco. La lesión del endotelio vascular produce apertura de las uniones estrechas de las células endoteliales, lo que inicia la activación de la cascada de coagulación a través del factor XII de Hageman, con espasmo del músculo liso edema interticial y permeabilidad de las membranas. Al producirse esto se produce trombosis, que lleva al paciente al colapso circulatorio, insuficiencia respiratoria y muerte

. Este informe fue suscrito por la Dra. Zeyna Villanueva y el Dr. A.S., ambos Anatomopatólogos, adscritos al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folios 114 al 129 de la fase de investigación de este asunto.

Se aprecia esta documental en toda su extensión; pues la misma reitera científicamente la causa de la muerte de la infante victima en este asunto; por ello se valora conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNIDAD INTEGRAL DE DIAGNOSTICO POR IMÁGENES. Maturín, 11 de Agosto de 2008. PACIENTE:…10 AÑOS…CONCLUSIÓN: HALLAZGOS ECOGRAFICOS A CORRELACIONAR CON ADENITIS MESENTERICA A DESCARTAR. SE SUGIERE COMPLEMENTO DE ESTUDIO CON TAC ABDOMINO-PELVICA...Dr. S.S., Médico Ecografista. MSAS: 43.580/CMEM: 1.545/CI: 18.182.404…

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Será apreciada esta documental en todas sus líneas; en virtud de que este estudio conllevó al médico tratante de la victima que nos ocupa, a ordenar la práctica de una tomografía Abdomino-Pelvica. Por ello se valora conforme a lo estatuido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Historia Clínica N° 424548, llevada ante el Hospital “Dr. M.N.T.” de esta ciudad, a nombre de la niña victima en el presente asunto, con edad de 10 años; fecha de admisión 10/08/2008 y motivo de la misma, dolor abdominal, vómitos; donde se plasma que su salida fue por mejoría en fecha 11/08/2008, hora 12:00 p.m., con un diagnóstico clínico final de abdomen agudo medico: adenitis mesentérica (folios 45 al 57, fase investigativa).

Debe ser apreciada la anterior documental en todo su contenido; pues de ella como informe se desprende los antecedentes que tenía la hoy victima antes de efectuarle el estudio tomográfico que le fue practicado y abortado; y que en su transcurso inesperadamente se produjo su deceso. En razón de ello se valora conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, surgió del debate oral y público las declaraciones de los tres (03) acusados; las cuales de seguidas se explanaran:

Declaración del acusado J.G.B.R., quien estando bajo el amparo del artículo 49 numeral 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sin juramento manifestó que el día 13 de Agosto de 2008 se encontraba de guardia en la sala de tomografía; esa tarde entró Y.R. con una señora y veo un récipe donde decía TAC Abdominal, el cual necesitaba contraste oral, con jugo cítrico de un litro; cuando le dice Rosas que era una niña, le tacho dos ampollas y deje una sola; al día siguiente lo llamaron de la sala de tomografía y le dijeron que una niña había muerto, luego le dijeron que tenía que enviar un informe. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que era Técnico en Radiodiagnóstico y Radiólogo; que tenía en el Hospital Dr. M.N.T. seis meses; que el TAC Abdominal necesitaba contraste oral, la única forma de no hacer así, era que el paciente tuviera una predisposición; que no había ningún problema cuando el médico tratante no colocaba sin el contraste; que era el mismo tratamiento en niños y en adultos, lo que cambiaba era que la dosis era menor; que no estaba cuando murió la niña; que al dorso del récipe colocó la solicitud del material para realizar el estudio, él no prescribió nada. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió el acusado que en niños vía oral 01 al 03 por ciento; eso era diez (10) a veinte (20) c.c. en el litro de jugo no cítrico. Vía oral; que eso era para el contraste oral; pero podía hacerse vía endovenosa, eso se decidía allí; que no tuvo ninguna entrevista con familiares, porque no era obligatorio, ellos se llevan por protocolos; que cuando recibió el récipe estaba la TSU Y.R., la mamá de la niña y su persona; que en el récipe no estaba escrito que era con contraste; que el médico tratante no sabía como se le iba a hacer el tratamiento al niño; que si existía tomografía abdominopélvica sin contraste; que el Iopamiron era no iónico; que regularmente él se entrevistaba con los familiares por si están de acuerdo en hacerlo con contraste; que cuando indicó el jugo, allí se verificó que era oral. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado declarante, respondió que si hubiese aparecido en el récipe el estudio simple, la misma tarde mandaba a buscar a la niña; que cualquier persona del equipo podía hacer la anamnesis. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., respondió que una sobredosis podía causar varios tipos de daños, cardíacos, tejidos, etc. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que la persona que aplica el tratamiento podía decidir la dosis.

Declaración del acusado G.J.C.C., quien estando bajo el amparo del artículo 49 numeral 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sin juramento manifestó que el día 14 de Agosto de 2008 fue al hospital y llegó alrededor de las nueve de la mañana (09:00 a.m.); ya estaban sus compañeros trabajando; J.V. y L.L., estaban allí y le dijeron que iban a hacerle un estudio a una niña, entonces se dirigió hacia fuera a entrevistarse con algunos pacientes que tenían estudios especiales; cuando estaba en eso, escuchó unos gritos; fue adentro y vió al Médico A.P.; también vio a los técnicos que tenían a la paciente y le dieron primeros auxilios y le dijo a la enfermera que fuera a terapia intensiva. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era Técnico Radiólogo en la Unidad de Tomografía; que se encontraba de guardia junto al señor L.L.; que los de guardia hacían los estudios tomográficos; que él ni siquiera realizó estudios esa mañana, tampoco se entrevistó con la madre de la niña; que esa mañana en la unidad se encontraban J.R., L.L., J.V., Sonia, otras personas incluyendo el Doctor A.P.; que tenía quince (15) años trabajando en esa unidad; que regularmente esos hechos no pasaban; que las preguntas que hizo la enfermera, era lo que actualmente se hacía; que cuando entró al servicio lastimosamente observó a la niña. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió que la niña estaba un poquito moradita y estaban los muchachos; que era un equipo de tomografía para un solo técnico, pero para sacar mas trabajo estaban dos técnicos; que realmente no sabía quien realizó el estudio a la niña; que L.L. tenía mas tiempo que él, y J.V. tenía como ocho meses en tomografía; que cuando él llegó a la unidad, no sabía donde estaba la niña, ni su mamá; vio a la mamá de la niña cuando estaba gritando; que cuando llegó, uno de los técnicos le dijo que estaban haciendo un estudio y que iban a colocar contraste; y si estos le preguntaron algo, no recordaba; que el técnico era quien decía cuanto contraste se iba a aplicar; que había preguntado que estaban haciendo pero no dio ordenes; que él estaba allí como otro técnico más que iba a recibir la inducción; que escuchó una bulla, y luego un grito; entonces entró al tomógrafo a auxiliar a la niña. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado declarante, contestó que un medio de contraste era una sustancia que al ingresar al cuerpo, diferenciaba los órganos.

Declaración de la acusada S.J.F., quien estando bajo el amparo del artículo 49 numeral 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y sin juramento manifestó que el día 14 de Agosto de 2008 llegó a su trabajo en la Unidad de Tomografía del Hospital Dr. M.N.T.; abrió como todos los días; preguntó cuales eran los pacientes de estudio simple, se le acercó una señora con una niñita; le preguntó si estaba hospitalizada, y le contestó “le dieron de alta ayer”; la señora le dijo que lo de su hija era una emergencia porque dependía de eso si la operaban o no; que vio el récipe y le dijo a la señora que fuera a Locatel a comprar el contraste, porque un paciente que estaba allí apellido Torres, dijo que allí había; que la señora fue y llevó Iopamiron de trescientos (300) miligramos, y la niña se veía con mucho frío; que entrevistó a la señora y esta le dijo que la niña no era alérgica, que má bien le gustaban los cangrejos; le preparó diez (10) c.c. de Iopamiron con un jugo, preparó su inyectadota; preparó a la niña y le dijo a su mamá que le diera el jugo poco a poco; que la señora como a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) le dijo que la niña tenía ganas de orinar; ella a su vez le dijo a L.L., y entonces pasó a la niña con su mamá, y fue a atender a otros pacientes; cuando al momento se presentó una bulla y entonces salió corriendo hasta cuidados intensivos, y bueno pasó lo que pasó. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella era Enfermera I en el Hospital Dr. M.N.T., con catorce (14) años de servicio; que L.L. y Chopite le dieron la instrucción; que ese día no recordaba quien era su jefe; que el señor G.C. como Técnico Radiólogo, era como el superior de la unidad en ese momento; que ella le hizo la entrevista a la señora y le dijo que era una niña sana; que le había puesto cien (100) c.c. de hidrocortisona como prevención; que su mamá le dijo que no estaba hospitalizada la niña, entonces la historia no la manejamos, esto se hacía con los pacientes hospitalizados; que para ese entonces no quedó reflejado en ningún papel, la entrevista que sostuvo con la señora; que allí se iba a hacer una inducción, pero no había comenzado; que a la niña se le había aplicado oxigeno al momento; que en la inducción le habían dicho que a los niños se les daba diez (10) c.c.; la señora llevó un litro de jugo, y como era mucho sacó un vaso del litro y le echo los diez (10) c.c. de Iopamiron. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió que tenía como un (01) mes trabajando en la unidad de tomografía; que la inducción para ella fue en Mayo de ese año, con una duración de quince días; que el récipe decía TAC Abdominal con diagnóstico de Adenitis Mesentérica; que el señor J.B. le anotó a la señora lo que iba a comprar; que le preguntó a la mamá de la niña, el porque le mandaban a hacer esos estudios y le dijo que esta tenía un dolor en el abdomen y la iban a operar dependiendo del resultado del estudio; que cuando llegaban pacientes alérgicos se les hacía otro tipo de estudio, pero le tenía que decir a los técnicos; que ella no programó el inyector; que suministró cincuenta (50) mililitros, diez (10) por vía oral y el resto para el jugo; que ella le dijo al señor L.L. que la niña estaba conectada. A preguntas formuladas por la Representación Legal de la victima, respondió que no sabía donde hacían pruebas de yodo; que era su función preguntar; y en ese caso preguntó si la niña había comido mariscos y si era alérgica al yodo; que a ella le dijeron que era una niña sana; que su función era preparar a los pacientes antes de entrar al tomógrafo; que cuando llegó la gente de terapia intensiva, estaba Chopite dándole primeros auxilios también a la niña. A preguntas formuladas por la Defensa de la acusada declarante, respondió que ella preparó la bebida y se la entregó a la mamá para que se la diera a la niña; que ella colocó en la inyectadora, cuarenta (40) c.c. de Iopamiron y cincuenta (50) c.c. de solución; que preparó a la niña como a las siete y media de la mañana (7:30 a.m.). A preguntas formuladas por la Defensa del acusado J.G.B., contestó que en el récipe decía un Iopamiron de 300 mg, un litro de jugo no cítrico, lo que sugirió suministro vía oral; que ella no recibió ordenes de Belgrave; que los técnicos decidía si era el estudio con contraste o no; que ella estuvo el récipe en sus manos y decía TAC Abdomen Pélvico con diagnóstico Adenitis Mesentérica; no decía simple, ni con contraste. A preguntas formuladas por la Defensa del acusado G.C., respondió que la niña ingresó al tomógrafo como una hora y media después que se le dio el Iopamiron; que los técnicos decían que cuando al paciente le diera ganas de orinar que le avisaran; que ella no vio cuando la mamá le suministro el jugo con Iopamiron a la niña.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter Unipersonal; se demostró mas allá de toda duda razonable, que en fecha 14 de Agosto del año 2008, en horas de la mañana la ciudadana F.d.J.S., tal como lo señala en su deposición, se dirigió al Hospital “Dr. M.N.T.” de esta ciudad, en compañía de su hija de diez (10) años de edad, a practicarle una tomografía, la cual fue ordenada por el Médico S.D., para determinar si se operaba o no, ya que tenía un diagnóstico de Adenitis Mesentérica (tal como se sugiere en el ecosonograma practicado a la victima en fecha 11/08/2008; así también como quedó especificado en la Historia Clínica N° 424548 llevada ante el Hospital Dr. M.N.T.; documentales estas que fueron leídas conforme a las pautas de nuestra Ley Adjetiva Penal, en sala de audiencias); siendo recibida por la enfermera Sonia, esta le señaló que el medio de contraste asentado en el reverso del récipe conocido como Iopamiron lo podía ubicar en Locatel; la ciudadana se traslado hasta ese local y halló el contraste; una vez de vuelta a la Sala de Tomografía, la enfermera Sonia recibió el contraste junto con un litro de jugo no cítrico, lo cual según el mismo dicho de esta ciudadana, no vio cuando lo mezcló o lo preparó, pero le dio indicaciones de que se lo diera a la niña poco a poco; la niña se durmió y al rato le dio ganas de orinar, es cuando deciden avisar, y suben a la infante en el tomógrafo para iniciar el estudio, y en fracciones de segundos la niña comienza a moverse y dice “mami me ahogo”, es sacada del aparato y se le presta primeros auxilios; lo cual fue infructuoso por cuanto la muerte se produjo instantáneamente; evidenciándose ello de la declaración en calidad de experta de la Dra. Zeina Villanueva, quien señaló que al practicar la autopsia le llamó la atención los pulmones de la infante, porque presentaron hemorragia y una secreción cero hematica; no hubo lesión en otro órgano; observándose una insuficiencia respiratoria aguda, por infartos a los pulmones; histológicamente tenía trombos en los vasos; no había bacterias ni hongos; solo tenía trombosis en los pulmones; que se habían hecho los estudios histológicos con el Dr. A.S., y se verifico que el trauma fue por trombosis venosa, insuficiencia respiratoria, colapso respiratorio y luego la muerte; que la muerte ocurrió de manera inmediata; agregando al final que no se podía determinar que produjo esa reacción. Esta posición fue corroborada en juicio por el experto Dr. R.U. quien en torno al caso señaló que, aún cuando solo fue testigo en la autopsia, observó que los pulmones tenían lesiones en forma de cuña; tuvo infarto pulmonar, determinándose que la causa de la muerte fue por insuficiencia respiratoria por múltiples infartos a los pulmones. Lo explanado por los expertos en mención, es certificado por el Informe de Autopsia leído en sala, por cuanto describe entre otras cosas: “…El factor responsable de la expansión súbita del volumen intravascular cuando los medios de contraste se inyectan por vía intravenosa. El agua pasa del espacio intracelular al espacio extracelular, lo que produce la retracción citoplasmática responsable del daño a eritrocitos y plaquetas, y del endotelio vascular, con liberación de sustancias vasoactivas, alteraciones hemodinámicas como la disminución de la resistencia periférica, hipotensión y aumento del gastocardiaco. La lesión del endotelio vascular produce apertura de las uniones estrechas de las células endoteliales, lo que inicia la activación de la cascada de coagulación a través del factor XII de Hageman, con espasmo del músculo liso edema interticial y permeabilidad de las membranas. Al producirse esto se produce trombosis, que lleva al paciente al colapso circulatorio, insuficiencia respiratoria y muerte”. De este hecho tan lamentable ocurrido en el sitio peritado por el experto E.d.V.G.B., como la Sala de Tomografía del Hospital “Dr. M.N.T.” de esta ciudad; fueron testigos presenciales los ciudadanos L.M.L.B. y J.O.R.S.; dado que el primero en mención depuso entre otras cosas que el día 14 de Agosto de 2008 estaba presente en la Unidad de Radiología, donde llegó como a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) porque iba a recibir una inducción sobre estudios cardíacos; allí vio a S.F. quien era enfermera, quien entró como a las nueve y dijo que había una niña a la cual le iban a hacer un estudio; ella dijo que le había hecho el contraste oral; la señora (la mamá de la victima) dijo que la niña quería orinar; estando en el tubo la niña comenzó a moverse y decía que quería orinar y gritaba; entonces le dijo a J.J.V. que abortara el estudio; y él la sacó; dentro de la sala estaba la madre de la niña y empezó a gritar; entró también la enfermera Sonia y le dieron los primeros auxilios; la señora decía “mataron a mi niña”, y decía “ella era asmática”; pero tenía conocimiento de que la enfermera le preguntó todo a la señora; después se enteró que parecía, no le dijeron a la enfermera que la niña era asmática. Asimismo J.O.R. sostuvo en sala de audiencias, que ese día llegó a la unidad a eso de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), estaban recibiendo inducciones; llegaron también López y J.J.V. y empezaron a hacer estudios a los pacientes; llegó el Doctor Chopite; estuvieron un rato, y luego vio a una señora que gritaba y acompañaba a la niña; él entró y vio que la auxiliaba el Doctor Pino; luego vio al Doctor Osorio con su equipo de enfermeras de terapia intensiva; que allí estaban la enfermera, L.L., J.J.V. y al poco tiempo llegó G.C.; que vio cuando estaban reanimando a la niña y la enfermera le estaba poniendo un medicamento; también cuando entró vio a la madre de la paciente; que no vio cuando le suministraron el contraste a la niña. A estos elementos de prueba, se debe adminicular la deposición del ciudadano E.C.O.M., quien manifestó que hacía aproximadamente tres (03) años, era Medico Intensivista en el Hospital Dr. M.N.T.; que esa mañana estaba en la oficina de la unidad, se acercó la enfermera Sonia, estaba llorando y le dijo que había una emergencia en el área de tomografía; fue hasta allá tomó un laringoscopio; y al llegar vio a una niña acostada en una cama; en ese momento estaba tratando de reanimarla Chopite; lo que él hizo fue entubarla rápido, pero la niña ya estaba sin signos vitales; que a la niña se le auxilió, se le inyecto adrenalina, se le dio masaje; que por la misma emergencia se tuvo que entubar, pero ya no tenía signos vitales. De lo ocurrido en la Sala de Tomografía del Hospital Central de esta ciudad, en fecha 14/08/2008, este Juzgador tiene la convicción en base a los pruebas relacionadas anteriormente; agregando que de lo manifestado por el experto E.d.V.G., también se desprende el estado en que se encontraba dicho sitio del suceso y la presencia del cadáver de la victima directa en este asunto, cuando señala que se encontró un equipo de tomografía, y encima de un mesón estaba un infante de sexo femenino sin signos vitales, vistiendo una franela a rayas colores blanco y anaranjado y una prenda intima tipo boxer; tenía tubo quirúrgico en la boca y cerca habían pequeñas manchas de color pardo rojizo, al lado un conector con una pequeña manguera; también observó dos jeringas que se unían en dos mangueras, y fueron introducidas en el conector, con el que tenía en la boca y se acoplaban; se encontraban guantes quirúrgicos; se observó también en una pequeña mesa de metal, varios frascos, algunos usados y otros no; uno decía Iopamiron 300 ML; otro era marca Optiray de 350 ML y otro marca Cifarcaina 02 por ciento de cien miligramos; presentando éste en su parte superior una aguja quirúrgica; tres jeringas usadas que tenían sobre adhesivo las palabras Adrenalina, Atropina e Ismeron; dos pequeños frascos usados con las inscripciones Stricort, uno de 100 MG y el otro de 100 MG, contentivos de pequeñas sustancias; y cuatro pequeños frascos vacíos que presentaban fractura; cada uno con las inscripciones Adrenalina 1MG (dos de ellos); en otro Sulfato de Atropina, y en el último Epinefrina 1 por ciento; observando evidente signo de desorden en el lugar; también había una puerta que conducía a donde estaban tres equipos de computación; en el monitor del primero exhibía un programa médico, donde habían imágenes de la pelvis y la región abdominal, con el nombre de la victima; en el otro monitor haciendo énfasis en la región pélvica; se tomaron todas las evidencias; y se trasladó al cadáver hasta la morgue del mismo hospital, donde del examen externo se dejó constancia, que era de aproximadamente 1,20 metros de estatura, cara ovalada, que no se visualizaron heridas en ninguna parte del cuerpo, solo manchas de color pardo rojiza en la boca. Es de hacer notar, que el descrito sitio del suceso también fue visitado por la experta M.M.S. quien sostuvo que colectó unas jeringas de diferentes capacidades; adrenalina, ismerón, etc; estaban secas; frascos con las inscripciones stricort, epinefrina, ampollas de adrenalina; colectando todo para hacer los análisis respectivos; surgiendo de este estudio, que fue positivo en Iopamiron, sustancia esta para realizar contraste radiológico; y que al practicar experticia toxicológica post morten sobre una muestra de sangre tomada por ella misma sobre el cadáver de la infante; donde se realizaron varios tipos de análisis, en la misma se detectó Lifarcaína y también Iopamiron, en una proporción de doscientos cinco miligramos por cada mililitro de sangre de la muestra. Asimismo, el experto J.C. a través de los análisis respectivo verificó la presencia de sangre humana tipo “B” en un tubo de ensayo que sirvió como muestra extraída igualmente del cadáver de la victima directa en este caso.

Demostrado el deceso de la niña de diez años de edad victima directa en este asunto, es menester aseverar que se determinó la responsabilidad penal en este caso del ciudadano J.G.B.R., quien como Radiólogo adscrito a la Sección de Tomografía del Hospital Dr. M.N.T., consideró que el estudio ordenado por el médico tratante de la infante hoy occisa; S.D., debió hacerse, como así se hizo, con contraste; lo cual conllevó al resultado fatal objeto del presente proceso; ello se estima al valorar la declaración del mencionado S.R.A.D.S., cuando señala que él estaba en segundo año de Pediatría en el Hospital Dr. M.N.T.; la paciente había ido dos veces por una patología abdominal; la última vez la atendieron en emergencia; lo que llamaba la atención era el dolor abdominal difuso; desde el punto de vista respiratorio era alérgica, y esto podía provocar bronco espasmosis; entonces fue hospitalizada; se le mando a hacer unos exámenes entre ellos un ecosonograma abdominal; para verificar si la causa era viral, hongos; su persona firmó el récipe y autorizó a hacerle una tomografía, porque el día 12 se le había dado de alta, y se la hicieron pero creía fue con contraste; que esa niña tenía varios días con el dolor; que en el diagnostico se pidió la tomografía de abdomen sin contraste; que fue un estudio simple, o sea, sin contraste; en el caso de consulta debía el Radiólogo ceñirse a lo que decía el récipe, y si se iba mas allá debería ser responsable; que no sabía cual era el protocolo llevado por el Departamento de Tomografía; que la Adenitis Mesentérica fue un presunto diagnóstico; que él estaba conciente de que no pidió la tomografía con contraste; que nunca puso en el récipe con contraste; que era responsabilidad del Departamento o Servicio de Tomografía si hacía un estudio distinto al que se le mandó; que él había indicado una orden e hicieron otra cosa. La anterior deposición será relacionada con el dicho de la ciudadana F.d.J.S.d.C., cuando con respecto a este particular expuso que el Doctor S.D. le mandó a hacer una tomografía a la niña, y el Doctor J.B. fue quien le dijo para comprar el contraste; que el Doctor S.D., le dijo que probablemente la niña tenía el colon inflamado; que el Doctor J.B., el día 12 recetó el yodo y dijo que se lo llevaran al día siguiente en ayuna; recordaba que Belgrave le dijo que la aplicación eran trescientos miligramos y la enfermera le dijo “Doctor recuerde que es una niña”; que el día 13 el Doctor S.D. ordenó la tomografía; que J.B. le dijo que llevara el jugo y el yodo, y que se lo entregara a la enfermera; que S.D. le dio un récipe, y por detrás J.B.f.. Lo sostenido anteriormente se relaciona con la deposición del experto J.R.B.V., quien a través del peritaje documentológico realizado sobre un récipe cuya escritura estaba con tinta negra, el mismo color de tinta en el reverso; pudo apreciar que había afinidad entre lo escrito en el anverso del récipe y las muestras tomadas al ciudadano Rosales en el C.I.C.P.C.; siendo el texto del referido reverso: “01 Iopamiron 300, 01 litro de jugo no sea cítrico, 01 iopamiron 300, otidroy 300 g”. Asimismo, en sala de audiencias se escuchó a la testigo Francelines del J.C.S., quien señaló que en fecha 13 de Agosto de 2009, como a las cinco de la tarde, llegó a su casa y su mamá le dijo que comprara un medicamento de nombre Iopamiron de 300 miligramos; en la parte de atrás del récipe vio que era una tomografía simple; al día siguiente se levantó como a las cinco y media de la mañana; y ella y su esposo acompañaron a su mamá y la dejaron en Locatel; como a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) la llamó una mujer y le dijo que se fuera al hospital que habían matado a su hermanita; que su mamá le dijo que quien recetó el medicamento fue el Doctor J.B., y se lo habían pedido para hacerle unos exámenes; que al frente el récipe tenía la firma del médico S.D., pero al dorso era otra firma y otra letra, que era del Doctor Belgrave, quien fue que recetó Iopamiron; que su mamá le dijo que el Iopamiron lo recetó el día 13 el Doctor Belgrave.

La concordancia de los medios de prueba descritos anteriormente, conduce a este Juzgador a la convicción de que efectivamente el ciudadano J.G.B., en fecha 13/08/2008, alteró la prescripción ordenada por el médico tratante de la infortunada niña de diez (10) años que pereció en el interín de la tomografía que se le realizara en fecha 14 de Agosto de 2008 en horas de la mañana en la sala que al efecto para dicho estudio se encuentra en el Hospital Central de esta ciudad; sugiriendo dicha tomografía requerida por el médico S.D., tal como se encuentra plasmado en el anverso del récipe expedido, que debió ser simple, por cuanto no tenía las palabras “con contraste”, y expresamente se lee “…TAC Abdomino Pelvico, IDX: Adenitis Mesenterica” . Es de hacer notar asimismo, que del debate oral y público no surgió elemento alguno que condujera a este Tribunal constituido Unipersonal, a determinar que hubo una reacción alérgica en la niña como sujeto pasivo de este caso; antes ó después de ingresar al tomógrafo. Lo que si quedó claro para quien aquí se expresa, es que al hacerle dicho estudio a la infante, con el contraste conocido como Iopamiron; era inminente la incursión de su cuerpo al tomógrafo saturado con dicho contraste, cuya situación causó el colapso respiratorio que continuaría con la muerte de la niña que nos ocupa. Ahora bien, esta acción positiva del hoy acusado J.G.B. (sugerir mediante la alteración del récipe emitido por el Médico S.D., se colocara Iopamiron de 300 mg. en la tomografía a practicar en la humanidad de la hoy occisa), no vislumbra de ningún modo dolo de parte de este con respecto al resultado fatal que ya conocemos; apartándolo así de la intencionalidad como grado de responsabilidad penal; asumiendo este Tribunal, que el actuar del acusado, quien tenía rol de Radiólogo para el momento de los hechos, se tradujo en impericia; que tal como lo explana el autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, Quinta Edición, pag. 51, es: “La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte u oficio…”. Así las cosas, este Juzgador reitera su convicción sobre la participación del hoy acusado J.G.B., en los hechos que iniciaron este proceso, atendiendo por supuesto al análisis realizado ut supra.

Con respecto a los acusados G.J.C.C. y S.J.F.; a criterio de este Tribunal no emergió del debate oral y público prueba contundente para acreditarle a ambos, responsabilidad de ningún tipo, en lo atinente a los hechos donde perdiera la vida la niña de diez (10) años victima en este proceso. Toda vez que si bien es cierto, ejercían sus funciones en la Sala de Tomografía del Hospital Central de esta ciudad, como Radiólogo de Guardia y Enfermera respectivamente, para la mañana del día 14/08/2008 cuando ocurrió el lamentable hecho objeto de este asunto; no es menos cierto, que con respecto al primer acusado en mención, con las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos J.O.R. y L.L., se evidencia que el mismo no participó directamente en el estudio practicado a la victima, dejando dudas a este Juzgador en cuanto a una acción u omisión de parte del precitado acusado con respecto a los hechos; situación que el mismo acusado reitera en su deposición sin juramento ante la sala de juicio. En atención a la acusada S.F., se estima que efectivamente esta, tal como lo asume en su deposición sin juramento, se desempeñaba en la sección de tomografía como enfermera, y esa mañana preparó a la infante para luego conducirla hasta el tomógrafo donde se encontraba entre otros, el técnico L.L., y así realizarle el aludido estudió; asimismo, la acusada reconoció haber preparado la mezcla con Iopamiron y jugo no cítrico, el cual se lo entregó a la madre de la victima directa, orientándola como tendría que ser su ingesta; de esto en su deposición la ciudadana F.d.J.S.C. dejó constancia, y también de que no observó cuando la hoy acusada preparó dicho compuesto; lo cual crea dudas a este Tribunal, a los fines de determinar si esta acusada conciente o inconcientemente agregó una cantidad superior a la estimada para practicar el aludido estudio topográfico. Por lo anterior, considera este Juzgador que la sentencia con respecto a los acusados mencionados, debe ser ABSOLUTORIA, DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal; aunado al hecho de que en el transitar de los medios de prueba por la Audiencia Oral y Pública, se pudo apreciar que al momento del lamentable suceso, hubo personas involucradas o presentes en la Sala de Tomografía del nosocomio tantas veces señalado, que pareciera guardan relación con lo acontecido, y que nunca fueron imputados en la fase inicial de este proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de niña de diez (10) años de edad, victima en el presente asunto; acreditada tal comisión al ciudadano J.G.B.R., ya que fue probada su autoría en juicio; por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, por parte del ciudadano J.G.B.R.; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO CULPOSO:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que el hoy acusado J.G.B.R., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal; y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V

PENALILDAD

Considerando lo precedente, este Juzgado constituido Unipersonal CONDENA al ciudadano J.G.B.R., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora en aplicación del primer aparte del artículo 409 de nuestra Ley Sustantiva Penal, (artículo este donde se encuentra plasmado el tipo que nos ocupa), que señala “…En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”; debe entenderse que el Juzgador estimará la graduación de la responsabilidad del acusado en torno al daño causado, sin atender a la practica del artículo 37 ejusdem. En razón de ello, y visto que la victima era una niña en edad escolar, que preveía un futuro promisor en cuanto a sus expectativas de vida; se impondrá el límite máximo de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; mas la accesoria establecida en el numeral 01 del artículo 16 ibidem; a saber inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Asimismo, se ACUERDA, condenar en costas procesales al referido ciudadano; traduciéndose ello en el pago de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 02 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Dada la naturaleza de los hechos, y en vista a la petición fiscal; conforme al contenido del artículo 10 numeral 04 del Código Penal Venezolano; una vez quede firme la presente sentencia, quedará inhabilitado el ciudadano J.G.B., para ejercer su profesión por el mismo lapso de la pena impuesta. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley:; PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.B.R., quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/06/1973, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio TSU en Radiología, hijo de B.R. (V) y G.B. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.244, y residenciado en la Avenida B.V., Urbanización Tonoro Villas, Calle Tonoro, TH–16, teléfono 0291-7728098 0416/6919499, 0414-8951134; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña victima en el presente asunto, y que se ha obviado su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de costas procesales (CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS) al referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 266 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la naturaleza de los hechos, y en vista a la petición fiscal; conforme al contenido del artículo 10 numeral 04 del Código Penal Venezolano; una vez quede firme la presente sentencia, el precitado condenado quedará inhabilitado, para ejercer su profesión por el lapso de tiempo de la pena impuesta. CUARTO: Se DECLARA LA ABSOLUCION de los ciudadanos S.J.F. y G.J.C.C., ampliamente identificados ut supra; y en consecuencia se consideran NO CULPABLES de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 de nuestra Ley Sustantiva Penal; ello por insuficiencia probatoria; ordenándose el cese de medidas cautelares impuestas en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría; notifíquese a las partes, dado que por el cúmulo de trabajo existente no se pudo publicar este fallo en su oportunidad legal; en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO

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